Micelio
Sentencia de Tutela20 de enero de 2025

T-011 de 2025

Ponente Natalia Ángel Cabo

Demandante Eugenia En Calidad De Agente Oficiosa De Manuel·Demandado Nueva Eps Y Otros

Tema · dato duro
Derechos A La Vida Digna, Al Cuidado Y La Salud Faceta De Diagnóstico-Servicios, Insumos, Tecnologías Y Medicamentos (Asignación De Cuidador, Pañales, Silla De Ruedas, Colchón Y Crema Anti-Escaras, Cama Hospitalaria, Transporte Urbano/Intermunicipal, Entre Otros).
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Salud Y Principio De Integralidad En La Prestacion Del Servicio
  • Vulneración cuando se niega la atención y el servicio de transporte
Derecho A La Salud
  • Suministro de pañales, sillas de ruedas y demás elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas
Principio De Subsidiariedad Como Requisito De Procedibilidad De La Accion De Tutela
  • Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
Suministro De Pañales
  • Incluidos en el PBS
Derecho Fundamental A La Salud
  • Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante
Derecho Fundamental Al Cuidado
  • Alcance y contenido
  • Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
  • Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado
Derechos De Las Cuidadoras Y Cuidadores
  • Garantías que deben ser aseguradas
Derecho A La Salud Y A La Vida Digna De Persona De La Tercera Edad
  • Orden a EPS autorice cama hospitalaria con colchón antiescaras
Derecho Fundamental A La Salud Y Dignidad Humana
  • Garantía de los medicamentos e insumos requeridos
Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado
  • Se garantizó servicios médicos requeridos a menor de edad
Servicio De Cuidador Permanente
  • Reiteración de jurisprudencia
  • Requisitos para el suministro por parte de EPS
Exhorto
  • Gobierno Nacional y Congreso de la República
Derecho De Acceso Al Servicio De Salud Que Se Requiere Con Necesidad
  • Si no existe orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidad
Plan De Beneficios En Salud
  • Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
Atencion Domiciliaria
  • Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
22 temas · 25 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los accionantes, a través de la figura de la agencia oficiosa, hacen diferentes reclamaciones a sus respectivas EPS, en particular el reconocimiento del servicio de cuidador y el suministro de distintos insumos como pañales, cama hospitalaria, crema antiescaras y sillas de ruedas, así como el transporte intra e intermunicipal para acudir a citas médicas.

Los pacientes son dos adultos mayores y un niño de siete años en situación de discapacidad.

Se analizaron los siguientes temas: 1º.

El derecho fundamental al cuidado y su construcción progresiva. 2º.

Reglas jurisprudenciales sobre el servicio de cuidador. 3º.

Reglas jurisprudenciales sobre el suministro de insumos.

De acuerdo a las particularidades de cada caso se adoptaron las decisiones pertinentes, las cuales fueron conceder el amparo invocado e impartir las órdenes pertinentes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y, declarar configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto.

En primer lugar, por situación sobreviniente, toda vez en sede de revisión la agenciada falleció por razones que no se podían imputar a la presunta vulneración de derechos fundamentales que dieron origen a la tutela y, en segundo lugar, en el caso del menor, por hecho superado, en tanto las entidades le informaron a la Corporación que ya habían suministrado lo requerido.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (19 puntos)
  1. Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Valle del Sol, Santander, la cual confirmó el fallo con fecha del 6 de mayo de 2024 del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, Santander, respecto de la orden según la cual se reconoció el transporte municipal para el paciente y un acompañante y se negó los gastos de alojamiento y manutención. Así mismo, REVOCAR la misma sentencia, en lo relacionado a la orden que negó el suministro del servicio de cuidador y de los insumos que solicitó la agente oficiosa. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al cuidado, la salud, la integridad física y la vida en condiciones dignas del señor Manuel y reconocer el servicio de cuidador y el suministro de pañales, colchón anti escaras, crema anti escaras y silla de ruedas.
  2. Segundo. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, Santander que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo se reúna con el señor Manuel para comunicarle las órdenes que dio la Corte Constitucional a su favor y confirmar su interés en el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela que presentó la señora Eugenia a su favor. Para esa reunión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, Santander deberá brindar los ajustes razonables necesarios para que el señor Manuel conozca las órdenes de la Corte y confirme su interés en el amparo de sus derechos y en definición de las condiciones de la prestación de los servicios concedidos.
  3. Tercero. ORDENAR a la Nueva EPS que, si no lo ha hecho, reconozca los gastos de transporte intermunicipal para el señor Manuel y un acompañante. Así mismo, de acuerdo con lo que se señaló en la parte considerativa, se informe al señor Manuel y su acudiente el procedimiento que debe seguir para asegurar que los gastos del transporte intermunicipal se encuentran cubiertos y la manera de reclamarlos.
  4. Cuarto. ORDENAR a la Nueva EPS que asuma el suministro de los servicios e insumos médicos que reconoció esta Corporación y, en consecuencia, provea al señor Manuel del servicio de cuidador y de los insumos médicos consistentes en pañales, colchón anti escaras, crema anti escaras y silla de ruedas, previa ratificación de la necesidad de los insumos por parte del médico tratante.
  5. Quinto. ORDENAR a la Nueva EPS que antes de prestar el servicio de cuidador al señor Manuel se reúna con él para definir cuál es su voluntad sobre cuáles cuidados desea recibir y en qué condiciones desea recibirlos. La Nueva EPS deberá asegurar los ajustes razonables necesarios para que el señor Manuel pueda expresar plenamente su voluntad. Para esto, la Nueva EPS deberá hacer uso de los profesionales de la salud y psicosociales con que cuente y que puedan que puedan facilitar las condiciones para que el señor Manuel exprese su voluntad.
  6. Sexto. AMPARAR el derecho fundamental a la salud en la faceta de diagnóstico del señor Manuel y, en consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que le facilite al señor Manuel una valoración técnica científica y oportuna para aclarar su situación de salud y definir si requiere una cama hospitalaria.
  7. Séptimo. DESVINCULAR a la Fiduprevisora SA por falta legitimación por pasiva.
  8. Octavo. REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por el Juzgado
  9. Segundo. Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva que negó el amparo de los derechos y, en su lugar, DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto por la configuración de un hecho sobreviniente frente a la presunta vulneración de derechos de la señora Dora por su fallecimiento durante el trámite de revisión del expediente T-10.370.541 en la Corte Constitucional. No obstante, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional hace un llamado de atención al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cumbreselva, Piedranueva, para que en el futuro realice un análisis cuidadoso de las pretensiones en las acciones de tutela y, en consecuencia, aplique los estándares de la jurisprudencia constitucional cuando estudie los requisitos para conceder los servicios de cuidador.
  10. Noveno. REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2024 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana del Mundo, Montaña Verde, en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto frente a la asignación de las citas de psiquiatría, oftalmología con especialidad pediátrica y neurología pediátrica y frente a la entrega de pañales como insumos de salud y AMPARAR el derecho a la salud del niño Matías en lo relacionado con el servicio de transporte intramunicipal e intermunicipal.
  11. Décimo. ORDENAR a Salud Total EPS-S que asuma los costos del transporte intramunicipal e intermunicipal que el menor de edad Matías requiera para asistir a citas y procedimientos médicos. Además, Salud Total EPS-S deberá asumir el transporte del o la acompañante del menor de edad.
  12. Undécimo. ORDENAR a Salud Total EPS-S que, en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de niño Matías, respecto de su diagnóstico de (i) parálisis cerebral con bruxismo, epilepsia, retraso madurativo, secuelas neurológicas, problemas relacionados con circunstancias psicosociales y problemas del sistema osteomuscular, (ii) su tratamiento con las especialidades de neurología pediátrica, oftalmología y psiquiatría y (iii) el suministro de pañales. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración a estos diagnósticos y tratamientos.
  13. Duodécimo. INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, en el marco de sus competencias, tome las medidas necesarias para garantizar los derechos de Matías, especialmente, frente a las barreras para el goce del derecho a la salud identificadas en esta sentencia.
  14. Decimotercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana del Mundo, Montaña Verde que en las acciones de tutela de niños, niñas y adolescentes no debe usar las reglas procesales de procedencia de la acción de tutela de tal manera que estas se conviertan en una barrera para la garantía efectiva de los derechos de esta población. En el futuro, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana del Mundo, Montaña Verde deberá aplicar los estándares jurisprudenciales y constitucionales sobre la protección prevalente de los niños, niñas y adolescentes.
  15. Decimocuarto. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Planeación y a la Secretaría de Movilidad de Ibagué para que en las próximas intervenciones que hagan al Sistema de Transporte Público de Ibagué (SETP) incluyan acciones para superar la falta de accesibilidad, adaptabilidad y diseño universal de ese sistema para toda la población en situación de discapacidad.
  16. Decimoquinto. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría en el margen de sus competencias acompañen a la Dirección Nacional de Planeación, a la Secretaría de Movilidad de Ibagué y a los grupos ciudadanos o sociales interesados en las intervenciones que realicen al SETP con el fin de garantizar el pleno acceso de las personas en situación de discapacidad a este.
  17. Decimosexto. EXHORTAR al Gobierno nacional, a través de la Vicepresidencia de la República; el Ministerio de Igualdad; el Ministerio de Salud y Protección Social, y al Congreso de la República para que, en el término un (1) año y seis (6) meses presenten las iniciativas normativas necesarios, o acompañen e intervengan en las que están en curso, para que se establezca y desarrolle una política integral de cuidado que incluya, entre otros, los distintos aspectos generales de este derecho que la jurisprudencia de esta Corte ha descrito o establecido. Ese desarrollo podrá, pero no tiene por qué limitarse a las medidas que sea necesario adoptar dentro del sistema general de salud.
  18. Decimoséptimo. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo para que acompañe al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en la regulación de esas garantías del derecho al cuidado y en las iniciativas normativas que se presenten a futuro o aquellas que estén en curso.
  19. Decimoctavo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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