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T-006/92
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-006/9212 de mayo de 1992

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Procedencia De La Accion De Tutela Contra Sentencias. Cosa Juzgada. Concedida

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Ref.: Proceso de Tutela T-221 Actores: JULIAN PELAEZ CANO y LUIS ARIAS CASTAÑO Sala Segunda de Revisión Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes MuñozSantafé de Bogotá,D.C. junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).Pese a la discrepancia que mantengo con la mayoría de esta Sala en torno al sentido del fallo de revisión de fecha 12 de mayo de 1992, por cuanto estimo que a la luz de la Constitución no cabe acción de tutela contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, he votado afirmativamente la providencia que hoy profiere la misma Sala ordenando remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, para que proceda a dar cumplimiento a lo que se dispone en aquella, por las siguientes razones:1. Resulta esencial a la realización de los fines propios del Estado de Derecho que los distintos organismos y funcionarios encargados de ejercer el poder público reconozcamos y acatemos la distribución de competencias establecidas por el ordenamiento jurídico, así como las reglas de juego dentro de las cuales se producen las actuaciones que a unos y a otros toca cumplir.2. En este orden de ideas, por cuanto se refiere a los jueces, la Constitución de 1991 ha contemplado, para las distintas jurisdicciones, órbitas bien definidas dentro de las cuales obra cada una sin detrimento ni invasión del campo reservado a las demás. Así, uno es el ámbito de la Jurisdicción Ordinaria, en cuyo nivel superior se encuentra la H. Corte Suprema de Justicia; otro el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo máximo organismo es el H. Consejo de Estado; y otro el de la Jurisdicción Constitucional, a cuya cabeza está la Corte Constitucional.En lo concerniente a la Jurisdicción Constitucional, además de la tradicional función de control prevista en el artículo 241 de la Carta Política, se ha introducido la Tutela como mecanismo enderezado a la defensa de los derechos fundamentales, atribuyéndose a todos los jueces (incluídos la Cortes Suprema de Justicia y el Consejo de Estado) la decisión concreta sobre las acciones que se instauren a su amparo.La propia Constitución ha ordenado que la totalidad de las sentencias proferidas en esta materia pasen a la eventual revisión de la Corte Constitucional en los términos que señale la ley. De tal manera que, cuando la Corporación, en ejercicio de esa competencia constitucional y según las reglas del Decreto 2591 de 1991, asume la revisión de un determinado fallo y, en desarrollo de su función, lo confirma o revoca, la sentencia de revisión se constituye en la resolución final del caso controvertido, siendo vinculantes para los jueces de tutela correspondientes las determinaciones en ella contenidas.3. En concordancia con las razones que me permití exponer en su momento sobre la necesidad de hacer prevalecer los valores de la seguridad jurídica y la certeza del Derecho, con apoyo en las cuales me aparté de la sentencia de revisión que admitió la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, debo ahora sostener, en aras de los mismos principios, mi apoyo a la tesis de que ese fallo de revisión, con absoluta independencia de su contenido -del cual he discrepado- debe ser acatado en cuanto se trata de un sentencia que, dentro del campo de la jurisdicción constitucional, no admite apelaciones.Otra cosa es que el desenvolvimiento futuro de la misma actividad de revisión constitucional lleve a la Corte en Sala Plena, si se presenta el caso en el cual se susciten propuestas de cambio jurisprudencial, a adoptar decisiones contrarias. Entre tanto, aún para quienes no compartimos el sentido de la doctrina vigente, el fallo de la Corte Constitucional es obligatorio.4. Comparto, pues, la apreciación de la mayoría de la Sala en el sentido de que resulta inapreciable y esencial la participación de la Corte Suprema de Justicia en la aplicación de los preceptos constitucionales que rigen esta materia.Como lo expresé en mi salvamento de voto en relación con la sentencia de mayo 12, sigo creyendo que la Corte Constitucional ha debido entrar en el fondo del asunto planteado por los accionantes si creía que era procedente la tutela contra sentencias amparadas por el principio de la cosa juzgada, pero ya que no lo hizo, su fallo debe cumplirse. En este sentido, coincido plenamente con las razones expuestas por los H. Magistrados Alberto Ospina Botero y Eduardo García Sarmiento, miembros de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su salvamento de voto referente a la providencia de dicha Corporación de fecha 2 de junio.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado ---pies de página--- LOPEZ DE OÑATE, F.: La certeza del Derecho. Buenos Aires. Ed. Jurídicas Europa-América. 1953. LORCA NAVARRETE, J.F. : El Derecho natural, hoy. Madrid. Ediciones Pirámide, S.A. 1978, pág. 67 Ponencia. Versión estudiada en Sala. pág. 89 FERNANDEZ GALIANO, Antonio: Introducción a la Filosofía del Derecho. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1964. Pág. 139 y siguientes HÜBNER GALLO, Jorge. Manuel de Filosofía del Derecho. Santiago. Editorial Jurídica de Chile. 1963. pág. 209 LEGAZ y LACAMBRA, Luis: Filosofía del Derecho. Barcelona. Bosch, Casa Editorial. Quinta edición. 1979. Pág. 620 Ver, por ejemplo, Sentencia No.

1. Sala de Revisión No.

3. Abril 3 de 1992; sentencia No. 3 de la misma Sala, mayo 11 de 1992. FERNANDEZ-GALIANO, Antonio: Op. Cit.