Salvamento de voto a la Sentencia T-005 97SINDICATO-Defensa de intereses económicos generales (Salvamento de voto)Los sindicatos están facultados para representar judicialmente a los agremiados, sólo cuando se trata de la defensa de intereses económicos comunes o generales, esto es, los referentes a obligaciones patronales pecuniarias o que recaen sobre bienes o servicios susceptibles de estimación en dinero. Por el contrario, cuando los intereses no son comunes o no tienen contenido económico, no pueden representarse judicialmente por la institución sindical. Como la demanda que nos ocupa, a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, no es de contenido económico, en ella no cabe la representación sindical de los agremiados por ministerio de la ley laboral, motivo por el cual la Corte está impedida para tenerlos como sujetos procesales autónomos de esta tutela. Al no tener el sindicato, para los efectos de un negocio como el presente, la representación legal de los afiliados, y careciendo de la calidad de agente oficioso de los mismos, es imposible tener al conjunto de los sindicalizados como sujeto procesal de esta acción de tutela.MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Controversias laborales DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneración por libre retiro de sindicalizados (Salvamento de voto)El sindicato, en acatamiento del Código Procesal del Trabajo, que dice que la jurisdicción del trabajo también está instituída para decidir los conflictos jurídicos que se originen indirectamente del contrato de trabajo, ha debido presentar sus reclamaciones ante dicha jurisdicción. Porque fuera de la innegable existencia de otro medio idóneo de defensa judicial, como es el que está a cargo de la jurisdicción del trabajo, la necesidad de precaver un perjuicio irremediable mediante tutela transitoria no se percibe, habida cuenta de que el derecho a la asociación sindical no se vulnera por su ejercicio, esto es, por el libre y espontáneo retiro de los sindicalizados. No obra prueba alguna que indique que las desvinculaciones se produjeron gracias a presiones indebidas de la empresa. Siendo lícito el formular las renuncias al sindicato a través de comunicaciones escritas inicialmente dirigidas al empleador, la tutela propuesta tampoco puede prosperar, puesto que la recepción por parte de la demandada de tales escritos es conducta avalada por la ley y, en consecuencia, no es susceptible de ser anulada por vía de tutela.Bogotá, veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).Con el acostumbrado respeto y la consideración habitual por las providencias de esta Corporación, dejo constancia de que me aparto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia.Los argumentos que me llevan a disentir de la opinión mayoritaria, están consignados en la parte motiva del proyecto de sentencia que elaboré en mi calidad de ponente, la cual transcribo a continuación, como salvamento de voto.“(...)
II. CONSIDERACIONES.“A. Competencia.“La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.“B. Lo que se debate.“Se trata de definir si, por vía de tutela, es posible, de una parte, ordenar a “Conalvidrios S.A.” y al señor Ricardo Torres López, que no fue demandado, abstenerse de “tramitar, recibir, sugerir o promover por cualquier medio la desafiliación de trabajadores a la organización sindical”, aclarando que cualquier desafiliación debe hacerse directamente ante el sindicato; y, de otra parte, tener como no efectuadas las renuncias al sindicato, notificadas por la empresa en las comunicaciones de julio 14, agosto 8, agosto 15 y diciembre 21 de 1995, precisando que los trabajadores “continuarán afiliados a “Sintravidricol” hasta tanto no manifiesten su ánimo de renuncia en los términos señalados en sus estatutos”.“C. Cuestiones preliminares.“1o. Competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de la acción de tutela.“La actividad desplegada por el Estado con arreglo al artículo 254, numeral 2o., de la Constitución -norma ubicada dentro del Título VIII “De la Rama Judicial”-, constituye, orgánica, funcional y materialmente, un ejercicio judicial, que se desarrolla por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Efectivamente, la disposición, en lo pertinente, dice:“El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:“1.(...)“2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.”“En desarrollo de esta norma, el inciso 1o. del artículo 111 de la ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, dispone:“(...) Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.”“Del artículo 116, inciso 1o., de la Constitución, también se deduce que el Consejo Superior de la Judicatura y los tribunales disciplinarios desarrollan una función jurisdiccional. Dicho texto establece:“La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.”“En resumen, es claro que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, cumplen un deber de naturaleza judicial.“Sentado lo anterior, para la Corte no hay duda de que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, como órganos judiciales, sí tienen competencia para fallar las acciones de tutela puestas en su conocimiento, porque el artículo 86 de la Constitución dice que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. (negrillas por fuera de texto). Y como la disposición, al referirse a “los jueces”, no establece distinciones, la Corte entiende que los cobija a todos, sin que sea posible argüir que algunos están exceptuados por su especialidad. Sobre el particular, conviene recordar que esta Corporación ha dicho que al resolver tutelas, los jueces actúan dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no están circunscritos por las limitaciones propias de su jurisdicción de origen. Esta idea fue expuesta, con ocasión de un conflicto de competencia entre dos jueces de tutela, en auto del 1o. de septiembre de 1994 (expediente T-32352, magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía), en uno de cuyos apartes se lee:“ (...) siendo la justicia de tutela parte de la jurisdicción constitucional, la discrepancia surgida entre dos de sus jueces -el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta-, como lo sostuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es un simple conflicto de competencia, pues ambas corporaciones, para los efectos de la presente acción, no actuaron como integrantes de la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, sino como integrantes de la jurisdicción constitucional.” (negrillas por fuera de texto)“En consecuencia, las salas disciplinarias que conocieron de la presente tutela en primera y segunda instancia, por haber procedido como jueces constitucionales dentro de su correspondiente circunscripción territorial, esto es, el Departamento de Cundinamarca, tenían plena competencia para ello, de suerte que, por este aspecto, ningún reproche merece su comportamiento.“2o. Interpretación del numeral 5o. del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo. Determinación de la parte actora. “En el capítulo de la demanda sobre los derechos fundamentales violados, se afirma que la conducta de la empresa demandada “viola flagrantemente varios de los derechos constitucionales fundamentales que tienen los trabajadores afiliados a “Sintravidricol” y que también son inherentes a la propia organización gremial mencionada”. Esos derechos -dice la demanda- son el de asociación sindical, los principios mínimos laborales y la dignidad humana de los trabajadores.“Más adelante, al concretarse las pretensiones, éstas se formulan “para proteger los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA “SINTRAVIDRICOL”, Seccional Soacha, así como los de la propia organización sindical”. “Como se ve, los directivos del sindicato que suscribieron la demanda, además de representar los intereses de la propia organización sindical, obraron también para proteger los derechos de los trabajadores afiliados.“La cuestión, entonces, es saber si los señores Alvaro Medina Daza, Jesús Alberto López Salcedo y Lucas Rojas Reyna, firmantes de la demanda y miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia “Sintravidricol”, Seccional Soacha, podían válidamente proceder como lo hicieron. “Pues bien, en relación con la representación de los sindicalizados, debe recordarse que el numeral 5o. del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo asigna a los sindicatos, como función principal, la siguiente:“Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación”. (negrillas por fuera de texto)“Esta norma significa que los sindicatos están facultados para representar judicialmente a los agremiados, sólo cuando se trata de la defensa de intereses económicos comunes o generales, esto es, los referentes a obligaciones patronales pecuniarias o que recaen sobre bienes o servicios susceptibles de estimación en dinero. Por el contrario, cuando los intereses no son comunes o no tienen contenido económico, no pueden representarse judicialmente por la institución sindical.“En el presente caso, el meollo de la reclamación está en la supuesta violación del derecho de asociación sindical, en razón al trámite que la empresa da a las renuncias de los empleados al sindicato. Para la Corte es claro que esta reivindicación, no obstante envolver un interés común, no es de naturaleza económica, por no gravitar sobre dinero, bienes o servicios susceptibles de expresión crematística.“Así, pues, como la demanda que nos ocupa, a la luz del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de contenido económico, en ella no cabe la representación sindical de los agremiados por ministerio de la ley laboral, motivo por el cual la Corte está impedida para tenerlos como sujetos procesales autónomos de esta tutela.“La representación de los trabajadores tampoco tiene sustento en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, pues esta norma, como se verá a continuación, permite a los interesados impetrar acciones de tutela por sí mismos, a través de apoderado o mediante agencia oficiosa y, en este último caso, siempre y cuando el actor “no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La disposición dice:“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”“En síntesis, al no tener el sindicato, para los efectos de un negocio como el presente, la representación legal de los afiliados, y careciendo de la calidad de agente oficioso de los mismos, conforme al decreto 2591 de 1991, es imposible tener al conjunto de los sindicalizados como sujeto procesal de esta acción de tutela.“D. Improcedencia de la tutela. “El numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente:“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”“La norma anterior, que consagra el llamado carácter subsidiario de la tutela, significa que mientras el demandante disponga de recursos u otros medios de defensa judicial, a éstos debe acudir, pues, como mecanismos ordinarios que son, prevalecen sobre la acción de tutela, sin perjuicio de los casos en que el amparo deba concederse transitoriamente, a fin de prevenir perjuicios irremediables de derechos fundamentales, y de los eventos en que los procedimientos judiciales, atendidas las circunstancias en que se encuentra el actor, sean ineficaces para hacer efectivos sus correspondientes derechos. “Pues bien, al aplicar estos conceptos a la presente tutela, por fuerza se debe concluir en que el sindicato demandante, en acatamiento del artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo, que dice que la jurisdicción del trabajo también está instituída para decidir los conflictos jurídicos que se originen indirectamente del contrato de trabajo, ha debido presentar sus reclamaciones ante dicha jurisdicción. ¿Por qué? Porque fuera de la innegable existencia de otro medio idóneo de defensa judicial, como es el que está a cargo de la jurisdicción del trabajo, la necesidad de precaver un perjuicio irremediable mediante tutela transitoria no se percibe, habida cuenta de que el derecho a la asociación sindical no se vulnera por su ejercicio, esto es, por el libre y espontáneo retiro de los sindicalizados. “Obsérvese que en el expediente no solamente no obra prueba alguna que indique que las desvinculaciones se produjeron gracias a presiones indebidas de la empresa, sino que, de conformidad con los testimonios de varios obreros de la misma, recibidos en la audiencia del 6 de diciembre del presente año, todos los declarantes manifestaron que sus renuncias al sindicato fueron libres, sin intervención alguna del patrono o de terceros. Y, adicionalmente, con arreglo a la certificación del 27 de octubre de 1996, expedida por la parte actora, la existencia de la Seccional Soacha está lejos de comprometerse, pues, para el día de presentación de la demanda y en sus propias palabras, “se encontraban afiliados a nuestra organización sindical el número de cuatrocientos treinta y siete (437) trabajadores de la Compañía Nacional de Vidrios ‘Conalvidrios S.A.’”.“Finalmente, de acuerdo con el numeral 2o. del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 23 del decreto 2351 de 1965, vale la pena observar que las renuncias de los trabajadores pueden ser tramitadas a través del patrono. En efecto, dicha norma establece:“Retención de cuotas sindicales.“(...)
2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.”“Así, pues, siendo lícito el formular las renuncias al sindicato a través de comunicaciones escritas inicialmente dirigidas al empleador, la tutela propuesta tampoco puede prosperar, puesto que la recepción por parte de la demandada de tales escritos es conducta avalada por la ley y, en consecuencia, no es susceptible de ser anulada por vía de tutela, todo de conformidad con el artículo 45 del decreto 2591 de 1991, cuyo texto es el siguiente:“Conductas legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.”“En conclusión, por no ser procedente la acción de tutela, habrá de confirmarse la sentencia revisada por los motivos que sustentan el presente fallo, dejando a los interesados en libertad de acudir a la jurisdicción del trabajo.”JORGE ARANGO MEJÍAMagistrado ---pies de página--- Sentencia SU-342 de agosto 2 95, M.P. Antonio Barrera Carbonell.