ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-005 18DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD DE MENOR Y SU FAMILIA-Se surtió una actuación probatoria que constituye un error de procedimiento y desconoce el carácter reservado de un documento (Aclaración de voto)TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Deber de reserva de información sensible adquiere un peso específico mayor cuando se trata de datos sobre menores de edad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.334.844Acción de tutela presentada por Acción de tutela presentada por NELT en contra del Colegio ACSMagistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento la razón que me conduce a aclarar el voto en la Sentencia T-005 de 2018 adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 26 de enero de ese mismo año.
1. Comparto la decisión de la Sala consistente en amparar el derecho a la intimidad de la accionante y su familia. Sin embargo, aclaro el voto en el sentido de advertir que dentro del trámite de revisión adelantado por el respectivo magistrado sustanciador se surtió una actuación probatoria que, desde mi particular punto de apreciación, constituye un error de procedimiento y desconoce el carácter reservado de un documento que se encontraba en el expediente T-6.334.844.
2. La Sentencia T-005 de 2018, estudió la petición de amparo que elevó la señora NELT en contra del Colegio ACS, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y de su hija menor de edad al debido proceso e intimidad familiar. Lo anterior, con ocasión del procedimiento que se adelantó en la institución educativa, el cual indagaba por posibles hechos ocurridos en su ámbito familiar que podrían ser indicativos de un presunto abuso sexual. En particular, la accionante señaló que se vulneraron los derechos referidos por las siguientes razones: (i) no se siguieron los protocolos correspondientes en la ruta de atención integral a las posibles víctimas de violencia sexual, (ii) ni a ella ni al padre de la menor de edad se le suministró copia de la prueba psicológica realizada a su hija, la cual revelaba la presunta ocurrencia de un abuso sexual por parte de este último, y (iii) se presentó una filtración de información reservada que implicó la vulneración del derecho a la intimidad de su familia. Al resolver el asunto, la Sala Quinta de Revisión concluyó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la institución educativa observó el Manual de Convivencia institucional y la normativa que crea y regula el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Además, cumplió con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1146 de 2007, el cual señala que los docentes están obligados a “denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, toda conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes del que tengan conocimiento”. Asimismo, la providencia advirtió que la institución educativa tampoco vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al no entregar copia de la prueba psicológica realizada a la menor de edad en el marco del procedimiento que se adelantó para la activación de la ruta de atención integral. Lo anterior, en tanto el colegio optó correctamente por la protección de datos sensibles, en procura de garantizar el interés superior de la niña, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1965 de 2013. Además, la sentencia resaltó que, si bien no se entregó copia de dicho documento a la madre de la niña, a ella le fue comunicada la situación y se le explicó la ruta de atención integral que se llevaría a cabo. Por el contrario, la sentencia en comento consideró que se vulneró el derecho fundamental a la intimidad de la menor de edad y su familia, debido a la divulgación de información reservada por parte de una docente de la institución educativa.3. Acompañé lo resuelto en esta providencia, puesto que la institución educativa accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en tanto sus actuaciones administrativas inequívocamente respondieron a la realización del principio del interés superior de la menor de edad, salvo en lo concerniente a la divulgación de información reservada por parte de una docente con el que si se vulneró su derecho a la intimidad. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto en el sentido de advertir que dentro del trámite de revisión adelantado por el magistrado sustanciador se surtió una actuación probatoria que, desde mi particular apreciación, constituye un error operativo y desconoce el carácter reservado de un documento que se encontraba en el expediente con la cual también se desconoce y afecta el derecho a la intimidad de la niña.
4. Durante el trámite de revisión, por solicitud del magistrado sustanciador, la institución educativa remitió a esta Corporación el dictamen psicológico realizado a la menor de edad, en el cual se detallaba la conducta del presunto abuso sexual cometida por su progenitor y cuya negativa de entrega fue la omisión que originó la presente acción de tutela. Posteriormente, dicha documentación fue puesta a disposición de la accionante de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. En virtud, los padres de la niña conocieron el contenido del informe sicológico, que había sido custodiado por el colegio para garantizar los derechos de la niña, por el traslado que hizo la Corte sin ninguna consideración de la posible reserva y de la necesidad de mantenerla para garantizar el éxito de una posible investigación penal.5. Al respecto, estimo que el despacho sustanciador obvió valorar si ese documento tenía el carácter de reservado, en cuyo caso, no podía someterlo al trámite del traslado previsto en el referido artículo 64 ni tampoco ser objeto de consulta ni copia. Además, pese a que durante la discusión del caso advertí este punto, el magistrado sustanciador no ahondó en el mismo y no presentó en la ponencia las razones por las cuales este documento, en principio sujeto a reserva, fue trasladado a la accionante durante el trámite probatorio.
6. A propósito de lo anterior, debo traer a colación que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 reguló lo relacionado con el tratamiento de datos personales. Si bien, no tuvo mayor desarrollo en torno a la protección de datos personales y sensibles en el caso de los menores de edad, consagró en su artículo 7º lo siguiente:“Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.”7. Por su parte, la mencionada ley estatutaria definió los datos sensibles como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. La normativa referida prohibió el tratamiento de datos sensibles, salvo los siguientes eventos:“Artículo 6o. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares”8. En una primera aproximación a la norma anteriormente referida, parece que en este caso no existían razones para levantar en el trámite probatorio la reserva que acompañaba los datos sensibles de la menor de edad involucrada en el asunto, con mayor razón si la información allí contenida podría involucrar como presunto responsable de hechos con relevancia penal que deberán investigarse al propio destinatario de la información. En mi concepto, el traslado del dictamen psicológico no cumple con una finalidad legal y constitucional, sino que, por el contrario, pone en riesgo los derechos fundamentales de la menor de edad y puede ocasionar que se incurra en arbitrariedades en el manejo de los datos por parte de quien pueda acceder a su uso, por ejemplo, a quien puede resultar investigado como presunto actor de un abuso sexual. A este respecto, considero que el deber de reserva de información sensible adquiere un peso específico mayor cuando se trata de datos sobre menores de edad que, a su turno, están vinculados a su integridad sexual. En ese sentido, se trata de información que de suyo no está llamada a circular y, en el caso hipotético que ello fuese ineludible, debe cumplir con los requisitos propios de un juicio estricto de proporcionalidad. En el caso analizado ninguno de estos estándares fue cumplido, lo cual, aunque no incide en el sentido de la decisión, si ocasiona un riesgo grave e innecesario de los derechos de la niña. En estos términos queda expuesta la razón que me lleva a aclarar el voto con respecto a las actuaciones desplegadas dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia que culminó con la adopción de la Sentencia T-005 de 2018. Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- A folio 4 obra registro civil de nacimiento de la niña IAL, con fecha de nacimiento del 15 de diciembre de 2012. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. Folio 1, reverso. El artículo 40 del Decreto 1860 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales”, establece: “Servicio de orientación. En todos los establecimientos educativos se prestará un servicio de orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular en cuanto a: || a) La toma de decisiones personales; || b) La identificación de aptitudes e intereses; || c) La solución de conflictos y problemas individuales, familiares y grupales; || d) La participación en la vida académica, social y comunitaria; || e) El desarrollo de valores, y || f) Las demás relativas a la formación personal de que trata el artículo 92 de la Ley 115 de 1994”. Folio 1, reverso. “Por la cual se crea el sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de los derechoshumanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar”. Folio
2. Folio
7. Folio
8. Folios 9, 10, 11 y
12. Folio
13. Folio
14. Folios 15 y
16. En el numeral 7 de la respuesta se lee: “Como institución educativa, estamos obligados a mantener la reserva legal y la confidencialidad de la información obtenida y dicha reserva solo puede ser levantada por la autoridad competente, trátese de Bienestar Familiar, Policía de la Infancia y Adolescencia o juez de la república, quienes deben solicitar formalmente levantar la reserva” (folio 15, reverso). Folio
15. Folio
17. Folio 17, reverso. El auto obra a folio
53. A folio 57 obra poder de la Orden de Agustinos Recoletos para actuar como representante legal en su calidad de rector del Colegio. La Ley 1620 de 2013 crea el Sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar. El artículo 40 del Decreto 1965 de 2013 establece la clasificación de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, identificando tres tipos, así: “1. Situaciones Tipo
I. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. ||
2. Situaciones Tipo
II. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: || a. Que se presenten de manera repetida o sistemática. || b. Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados. ||
3. Situaciones Tipo
III. Corresponden a esta tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente”. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Folios 75 y
76. Folio
58. En relación con este punto se lee: “Estudiante Agustiniana quien es remitida por la titular por utilizar un lenguaje no adecuado para su edad, de manera adicional informa de manera verbal a la psicóloga [MCDS] que la estudiante presenta molestias físicas en sus partes íntimas y vías urinarias, razón por la que la docente le pregunta ¿por qué le duele? O si alguien la ha “tocado” a lo que la estudiante le respondió: “mi tío xxx me abre las piernas y un día me hizo tan duro que me sacó sangre con la uña”, frente a esta afirmación la psicóloga [MCDS] informa según conducto regular y es autorizada a brindar la primera atención debido a la urgencia a la que infiere dicho comentario. || Dentro de la primera valoración se realiza una entrevista semiestructurada donde se indagan áreas de ajuste (familiar, escolar, emocional) la estudiante refirió dentro de este espacio dos comentario similares al inicial, al finalizar la sesión se dialoga con la psicóloga [CMSS]. (psicoafectividad) realizando un estudio de caso y determinando que el relato de la estudiante, más la molestia física en sus partes íntimas podrían constituir una presunta vulneración de derechos y una sospecha de presunto abuso sexual” (folio 59). En este ítem se describen las acciones realizadas por la institución educativa y se expresa: “Las acciones realizadas parten de nuestra responsabilidad profesional de evitar la omisión de información y la posible vulneración de derechos en los niños, niñas y adolescentes de la institución además de la obligación civil de ser garantes de los derechos de los niños en general, partimos de creer en los niños” (folio 59). Al respecto se lee: “A la fecha la familia no ha seguido ni reportado las acciones ni recomendaciones acerca de la ruta de atención integral establecida brindadas por orientación escolar de la institución. || La familia cuestiona el proceder de las orientadoras y exigen otra ruta no contemplada por la ley. No ha sido entregado el reporte acordado de psicología clínica ni de citas programadas o proceso iniciado. || El padre de familia manifestó el desagrado y “rabia” que tiene actualmente por las orientadoras. A su vez la tía materna de la estudiante como psicóloga de profesión acusa a las orientadoras de no seguir un procedimiento adecuado” (folio 60). Frente a este punto se lee: “Relato: comentarios no adecuados para su edad, especificidad y seguridad con que realiza dicha descripción. Manifestó dicho relato como un secreto suyo que ahora comparte con su profesora. || Físicos: síntomas de incomodidad, rasquiña y dolor permanente en sus partes íntimas (atención y seguimiento de enfermería)” (folio 60). Al respecto se lee: “De acuerdo al proceso anterior descrito, más la espera de once días (a la fecha de presentación de este informe) por una valoración de psicología de la niña, se sugiere activar de forma inmediata la ruta de atención integral a posibles víctimas de abuso sexual en CAIVAS (centro de atención e investigación integral a víctimas de abuso sexual o Comisaría de Familia)” (folio 60). Folios 62 y
63. Folio
64. El comunicado obra a folios 64 y
65. Folios 66 al
68. Folios 69 y
70. En el numeral 2º de la respuesta se refiere: “El contrato de prestación de servicio educativo año lectivo 2017, el cual vincula jurídicamente a la familia con el colegio, establece en la cláusula NOVENA: “AUTORIZACIÓN MANEJO DE DATOS. Los PADRES o ACUDIENTES autorizan expresa e irrevocablemente al COLEGIO, para que con fines establecidos de control, supervisión y de información comercial, consulte, reporte, procese y divulgue a la entidad que maneja bases de datos con los mismos fines, el nacimiento, manejo, modificación, incumplimientos y extinción de obligaciones contraías con anterioridad o a través del presente contrato con los sectores comercial y financiero. (Ley 1581 de 2012 D.R. 1377 de 2013 y demás normas concordantes). Se autorizan los procedimientos diagnósticos adelantados por las profesionales del Departamento de Orientación escolar bajo el sometimiento de reserva legal por tratarse de menores de edad” (mayúsculas y negrillas originales). Folio
69. El fallo obra a folios 79 y
84. Folio
82. Folio 82 (reverso). Folio
83. Folios 15 y 16 del cuaderno de revisión. En el Reglamento o Manual de Convivencia del Colegio ACS, adoptado mediante la Resolución No. 23 del 18 de noviembre de 2016, se lee: “SITUACIONES TIPO III. || Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, cuando constituyen cualquier delito establecido en la ley penal colombiana vigente. || PROTOCOLO: ||
1. Atención inmediata a los involucrados en salud física y mental con remisión a entidades competentes. ||
2. Citación inmediata a los padres de familia. ||
3. Reunión del Comité escolar de Convivencia, exigiendo de sus miembros la prudencia y la confidencialidad necesarias para proteger el derecho a la intimidad, donde se adoptarán las medidas propias del Colegio para proteger a los involucrados. ||
4. La Rectoría prepara un informe del caso para la Policía Nacional, en cumplimiento de la ley 1620 y del decreto 1965 de 2013. ||
5. Reporte del caso al comité de convivencia escolar SIU según el modelo adoptado desde esa instancia” (págs. 30 y 31, folio 82 del cuaderno de revisión). El documento obra a folios 60 y 61 del cuaderno de revisión. En la referencia se lee: “INFORME PARA LA POLICÍA NAL. ORDENADO EN EL ART. 41 y 44 del Decreto 1965 de 2013 en temas de acoso escolar, reglamentario de la Ley 1620 de 2013 y del Decreto 1965 de 2013” (mayúsculas originales). El oficio de la Comisaría, con fecha de recibido del 29 de junio de 2017, obra a folio 62 del cuaderno de revisión, y el oficio de respuesta aparece en el folio 63 ibíd. Folios 64 al 66 del cuaderno de revisión. Folios 67 al 72 del cuaderno de revisión. Folios 73 y 74 del cuaderno de revisión. Folios 75 y 76 del cuaderno de revisión. Folios 77 al 79 del cuaderno de revisión. Folios 80 y 81 del cuaderno de revisión. Folio 90 del cuaderno de revisión. Teniente Coronel Hernán Alonso Meneses Gélves. Folio 83 (reverso) del cuaderno de revisión. Ibídem. Con la respuesta se adjunta copia del informe del 22 de noviembre de 2017, suscrito por el rector del Colegio y del informe del 5 de junio del mismo año, radicado en la Comisaría de Familia de la Localidad de Fontibón (folios 85 al 87). La respuesta obra a folios 21 al 23 del cuaderno de revisión. Copia del informe pericial psicológico forense, suscrito por la psicóloga forense Martha Yaneth Asprilla Alonso, con fecha de envío del 10 de julio de 2017, obra a folios 24 al 41 del cuaderno de revisión. En dicho documento se describen las técnicas utilizadas, el motivo de la peritación, la identificación de la paciente, los hechos investigados según información allegada por la solicitante de la pericia (madre de la niña), la versión de los hechos de la entrevistada, la historia familiar, la historia personal, los antecedentes médicos, el examen mental el análisis de la información y las conclusiones. En este último ítem se lee: “1. De acuerdo a lo encontrado en el análisis de la información obtenida con la realización de la entrevista a la niña [IAL], el relato de su progenitora, la entrevista a ambos padres, y la contrastación de estos datos con la teoría, se puede evidenciar que el testimonio de la niña es creíble, para determinar que ella al momento de la evaluación NO ha sido víctima de actos sexuales abusivos. ||
2. IAL que no presenta signos de perturbación, no se observan síntomas de abuso sexual como miedo, depresión, amenaza, inseguridad, onicofagia, decepción ante la vida o atonía, su comportamiento es llano, frente a un episodio traumático como lo es el abuso. ||
3. Su lenguaje no verbal es acorde con su lenguaje verbal sobre el aspecto señalado. ||
4. Se hace necesario contar con el informe de las pruebas psicológicas que le fueron aplicadas a la niña en el colegio, para contrastar la información de dichas pruebas, con la valoración psicológica forense realizada a la niña. ||
5. Es de vital importancia no victimizar a IAL, teniendo en cuenta que no ha pasado por un evento traumático de abuso, pero que al insistir en indagar temas que la niña no ha vivido, se puede generar en ella ansiedad, que redunde en problemas de comportamientos y situaciones emocionales y afectivas. ||
6. Es relevante que la Institución Educativa, retroalimente a los progenitores de IAL, frente al motivo de la acusación del presunto abuso sexual, puesto que al no encontrarse ninguna evidencia de este, dentro de la evaluación psicológica forense, se genera la inquietud de la motivación que tuvieron para plantear esta idea. ||
7. IAL debe mantenerse alejada de cualquier persona, situación o lugar, en donde de forma inasertiva, se le pueda llegar a mencionar la denuncia del colegio en contra de su padre y de su tío, puesto que por la edad de la niña, se le puede generar un fuerte malestar emocional, y el vínculo que ella tiene con su padre y su familia extensa es bueno, funcional y dentro de un marco de confianza, como para atentar contra su inocencia, propia de la etapa de la infancia en la que se encuentra. ||
8. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, se sugiere que la niña sea retirada del colegio en el que se encuentra estudiando, a fin de evitar victimización, y sea ubicada en otra institución educativa. ||
9. Se sugiere que el núcleo familiar realice un proceso terapéutico, a fin de superar la afectación afectiva y emocional, producto del daño psicológico que les ha causado estar inmersos en esta problemática. ||
10. Es importante que con IAL se continúe trabajando prevención de la vulneración de sus derechos, tal y como su progenitora lo ha venido haciendo hasta el momento, con el objetivo de evitar que a futuro se pueda presentar cualquier tipo de situación que pueda poner en riesgo a la niña, o que conlleve a la inobservancia de sus derechos. ||
11. Es de resaltar la adecuada comunicación familiar, el conocimiento de pareja y la unión, que ha permitido que IAL crezca y se desarrolle en un ambiente sano, con una adecuada calidad de vida para ella” (negrillas, cursivas y mayúsculas originales). Ver folios 40 y 41 del cuaderno de revisión. A folios 42 al 50 del cuaderno de revisión obran historias clínicas del 11, 17 y 31 de mayo de 2017, en la primera de las cuales se describe “síntomas irritativos urinarios sugestivos de cistitis”; además, certificaciones de “buen estado de salud” de la paciente IAL, fechadas el 31 de mayo y el 1º de noviembre de 2017. En la historia clínica del 17 de mayo de 2017, de la Clínica de la Mujer, se indica como diagnóstico “cistitis aguda estable” y en el plan de manejo se dan indicaciones de higiene de evacuación urinaria y control por pediatría (folio 45). A folio 50 aparece certificación suscrita por el médico pediatra Osvaldo José Mercado C., de Compensar, fechada el 1º de noviembre de 2017, en la que se lee: “El profesional suscrito certifica que el paciente en mención [IAL] se encuentra en buen estado de salud y no presenta evidencia de patologías infectocontagiosas, por lo cual puede desarrollar sus actividades en la comunidad, sin representar riesgo alguno. Al examen físico tiene buena motricidad, percepción auditiva y ocular. Sus medidas antropométricas son Peso: 17.2 KG Talla: 106 CM. || Observaciones: Ninguna”. Al respecto, a folio 51 del cuaderno de revisión obra oficio fechado el 19 de julio de 2017, dirigido a JJGG y suscrito por los padres de la niña. El derecho de petición, con fecha de recepción del 17 de agosto de 2017, y la respuesta dada por la oficina jurídica del Colegio, fechada el 28 de agosto de 2017, obran a folios 52 y 53 del cuaderno de revisión. A folio 54 del cuaderno de revisión obra informe pericial No. UBAN-DRB-08760-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Atención al Menor, fechado el 3 de agosto de 2017. En las conclusiones se lee: “Menor quien asiste a valoración por presunto delito sexual, en el momento se encuentra en buen estado general colaboradora durante la entrevista y examen físico, al examen corporal no se observan traumas recientes, genitales normoconfigurados de aspecto infantil, con un himen íntegro no elástico (no desgarros), ano de forma y tono normal. Estos hallazgos al examen genital excluyen una penetración vaginal” (folio 54, reverso). Folio 55 del cuaderno de revisión. En dicho documento se lee: “De manera atenta, me permito enterarlo [la comunicación es dirigida a NELT] que mediante Resolución de fecha 14 09 2017 se realizó el archivo de las diligencias en la noticia criminal de la referencia adelantada en este despacho por el presunto delito contra la libertad, integridad y formación sexual del fuere (sic) víctima POR INEXISTENCIA DEL HECHO” (mayúsculas originales). El escrito referido obra a folio 56 del cuaderno de revisión. La respuesta obra a folios 57 y 58 del expediente de revisión. Doctor Miguel N. Galindo Bautista. Folios 88 y 89 del cuaderno de revisión. Folio 94 de la carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG) No. 1797
17. Folio 95 ibíd. Folio 96 ibíd. Folio 99 ibíd. En dicho documento se lee: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES || Valoración de edad: Hallazgo para una edad clínica aproximada de 4 años. || Valoración de lesiones: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. || Menor quien asiste a valoración por presunto delito sexual, en el momento se encuentra en buen estado general colaboradora durante la entrevista y examen físico, al examen corporal no se observan traumas recientes, genitales normoconfigurados de aspecto infantil, con un himen íntegro no elástico (no desgarros), ano de forma y tono normal. Estos hallazgos al examen genital excluyen una penetración vaginal” (folio 99, reverso, ibíd.). Folios 100 y 101 ibíd. El escrito obra a folios 96 al 104 del cuaderno de revisión. Folio 97 del cuaderno de revisión. Ibídem. Ibídem. En este punto, se adjunta copia del escrito de descargos presentado por la psicóloga MCDS (folios 113 al 123 del cuaderno de revisión). Folio 99 del cuaderno de revisión. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. En este sentido, puede consultarse Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre muchas otras. Se siguen de cerca las Sentencias T-387 de 2016 y T-398 de 2017. Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, integra el ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobación por el Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968. Aprobada por la Ley 16 de 1972. Corte Constitucional, Sentencia T-767 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2013. Esta regla fue formulada en las Sentencias T-397 de 2004 y T-572 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2016. En el Reglamento o Manual de Convivencia del Colegio, adoptado mediante la Resolución No. 23 del 18 de noviembre de 2016, se lee: “SITUACIONES TIPO III. || Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, cuando constituyen cualquier delito establecido en la ley penal colombiana vigente. || PROTOCOLO: ||
1. Atención inmediata a los involucrados en salud física y mental con remisión a entidades competentes. ||
2. Citación inmediata a los padres de familia. ||
3. Reunión del Comité escolar de Convivencia, exigiendo de sus miembros la prudencia y la confidencialidad necesarias para proteger el derecho a la intimidad, donde se adoptarán las medidas propias del Colegio para proteger a los involucrados. ||
4. La Rectoría prepara un informe del caso para la Policía Nacional, en cumplimiento de la ley 1620 y del decreto 1965 de 2013. ||
5. Reporte del caso al comité de convivencia escolar SIU según el modelo adoptado desde esa instancia” (págs. 30 y 31, folio 82 del cuaderno de revisión). “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”. El artículo 39 del Decreto 1965 de 2013 define la agresión escolar como “toda acción realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa que busca afectar negativamente a otros miembros de la comunidad educativa, de los cuales por lo menos uno es estudiante. La agresión escolar puede ser física, verbal, gestual, relacional y electrónica”, y precisa que la agresión física constituye “toda acción que tenga como finalidad causar daño al cuerpo o a la salud de otra persona. Incluye puñetazos, patadas, empujones, cachetadas, mordiscos, rasguños, pellizcos, jalón de pelo, entre otras”. Adoptado mediante la Resolución No. 23 del 18 de noviembre de 2016 (folio 82 del cuaderno de revisión). Ver páginas 30 y 31 del Manual de Convivencia del Colegio ACS (folio 82 del cuaderno de revisión). A folios 65 al 66 del cuaderno de revisión obra copia del informe particular del caso realizado por la titular del curso. En dicho documento se destacan algunos hechos ocurridos durante el año 2017 con la niña [IAL]. Al respecto, se lee: “[…] || [IAL] manifestó que tenía rasquiña y ardor en su vagina la primera vez, hace algunas semanas, por lo cual fue llevada a la enfermería del colegio; le pregunté si había sufrido algún golpe o que si alguien la había tocado, pero la niña lo negó. Sus padres fueron informados al respecto, y ese día recogieron a [IAL] del Colegio. Después de lo ocurrido, los padres de la niña me informaron se debía quizá, a que no se limpiaba muy bien sus partes íntimas luego de orinar, y ya se encontraba bien. || Les sugerí el uso de bicicletero debajo de la falda del uniforme, pues en ocasiones la niña se sentaba con las piernas abiertas y se le veía la ropa interior (ello se hizo de manera personal durante la entrega de boletines del primer período académico). Después de la sugerencia, la niña traía puesto el bicicletero. || No obstante, [IAL] manifestó unas dos o tres veces más que le “picaba la cuca” (palabras textuales), pero pronto dejaba de lado el tema y no lo retomaba. || Yo le escribía a sus padres a través de la agenda, que por favor le prestaran atención al estado de la niña. La semana pasada, [IAL] escupió a un compañerito en la cara porque no le entregaba un cuaderno, le llamé la atención verbalmente, dialogamos al respecto e informé el hecho a través de la agenda. Los padres de la niña me comentaron que también le llamaron la atención a [IAL], así como me fue informado que la niña asistiría al médico para que le tomaran los exámenes respectivos y saber que le ocurría en la vagina. || El día martes 16 de mayo del año en curso, [IAL] volvió a decirme lo mismo mientras trabajábamos en la clase de matemáticas, me senté junto a ella mientras terminaba (estábamos próximos a tomar onces, eran más o menos las 2:10 de la tarde) y le hice la misma pregunta que solía hacerle cada vez que ella me decía que tenía esta molestia: “[IAL], ¿por qué te duele la vagina, alguien te la ha tocado? a lo que la niña me respondió mientras seguía coloreando: “Si miss, mi tío Julio me la toca, él me abre las piernas y la otra vez me hizo muy duro con la uña y me salió sangre” yo guardé silencio y la niña dejó de hacer su trabajo, en su expresión pude ver que se sorprendió, me miró y me dijo: “pero es mi secreto y ahora es el secreto de las dos”. || Le pregunté a la niña si sus papás sabían lo que ella me acababa de decir, (luego de un pequeño silencio) me dijo que no. No hablé más del tema, le di su lonchera e inmediatamente me comuniqué con la mamá de la niña vía celular, diciéndole que tenía que hablar con ella de un detalle particular y que por favor no le dijera o le preguntara a la niña el por qué yo la había citado. || El día miércoles 17 de mayo a primera hora, informé a la Psicóloga del colegio [MCDS] y ese mismo día me comuniqué de nuevo con la mamá de [IAL] para cambiar la cita para ese mismo día, según sugerencia dada por [CMSS]. || Durante la mañana del día miércoles 17 de mayo [IAL] manifestó tener de nuevo la molestia en su vagina, al intentar indagar por más información, [IAL] me dijo que no le había pasado nada y que se quería ir para la casa. Llevé a la niña a enfermería donde fue recogida por la mamá” (cursivas originales y negrillas fuera de texto) (folios 65 y 66 ibíd.). A folio 64 obra el formato de remisión a psicología suscrito por la psicóloga MCDS, fechado el 17 de mayo de 2017. En dicho documente se lee: “Se hace remisión a psicología debido a algunos comentarios mencionados por la niña, que no son apropiados para su edad tales como “cuquita”, “pedo” [firma]”. Folio 67 del cuaderno de revisión. Folio 71 del cuaderno de revisión. Folio 68 del cuaderno de revisión. Folio 68, reverso, del cuaderno de revisión. Folio 69 del cuaderno de revisión. El documento obra a folios 73 y 74 del cuaderno de revisión. Folio 69, reverso, del cuaderno de revisión. Folio 70 del cuaderno de revisión. Folios 75 y 76 del cuaderno de revisión. En relación con este punto se lee: “Estudiante Agustiniana quien es remitida por la titular por utilizar un lenguaje no adecuado para su edad, de manera adicional informa de manera verbal a la psicóloga MCDS que la estudiante presenta molestias físicas en sus partes íntimas y vías urinarias, razón por la que la docente le pregunta ¿por qué le duele? O si alguien la ha “tocado” a lo que la estudiante le respondió: “mi tío xxx me abre las piernas y un día me hizo tan duro que me sacó sangre con la uña”, frente a esta afirmación la psicóloga MCDS informa según conducto regular y es autorizada a brindar la primera atención debido a la urgencia a la que infiere dicho comentario. || Dentro de la primera valoración se realiza una entrevista semiestructurada donde se indagan áreas de ajuste (familiar, escolar, emocional) la estudiante refirió dentro de este espacio dos comentario similares al inicial, al finalizar la sesión se dialoga con la psicóloga [CMSS] (psicoafectividad) realizando un estudio de caso y determinando que el relato de la estudiante, más la molestia física en sus partes íntimas podrían constituir una presunta vulneración de derechos y una sospecha de presunto abuso sexual” (folio 75 del cuaderno de revisión). En este ítem se describen las acciones realizadas por la institución educativa y se expresa: “Las acciones realizadas parten de nuestra responsabilidad profesional de evitar la omisión de información y la posible vulneración de derechos en los niños, niñas y adolescentes de la institución además de la obligación civil de ser garantes de los derechos de los niños en general, partimos de creer en los niños”. A continuación se describen las siguientes acciones: “1. De acuerdo a la urgencia del relato de la estudiante más su condición física se procede a solicitar a la docente que cite a la madre de familia dentro del mismo día de manera urgente con el propósito de darle a conocer la situación como garante de sus derechos y dar inicio a la activación de la ruta de atención integral a niños, niñas y adolescentes. ||
2. Se sugiere llevar a la niña a enfermería por el incremento del síntoma al pasar el día. (rasquiña y dolor en sus partes íntimas). ||
3. La niña fue llevada a enfermería en varias ocasiones por la titular del curso, por manifestación de molestias en sus partes íntimas. || Atención a la madre de familia por las Orientadoras [MCDS] y [CMSS]. el mismo día de la citación, en la que se da a conocer el proceso y relato [de la] estudiante y la “Ruta de Atención Integral” (día 1). ||
5. Ante la negativa de la progenitora a seguir la ruta de atención integral que es denunciar la situación descrita en CAIVAS (Centro de Atención e Investigación Integral a Víctimas de Abuso sexual) o Comisaría de Familia de Fontibón, se sugiere llevar a urgencias pediátricas a la niña e iniciar de forma inmediata valoración por psicología clínica y hacer llegar al Colegio dicho reporte (día 1). ||
6. Se solicita a la titular de la estudiante pasar un informe escrito que refleje el proceso general en el que manifiesta de nuevo la situación mencionada (día 1). ||
7. Al día siguiente reunión con las orientadoras mencionadas, madre de familia y la tía materna (psicóloga), en la que se explica nuevamente todo el proceso de valoración y hacen entrega de reporte de urgencias con diagnóstico de cistitis a la enfermera de la institución (día 2). ||
8. Por parte de la tía se realiza acta revisada y aprobada por las integrantes de la reunión en la que se describe el paso a paso de la información brindada y percepciones de la familia (mamá y tía) (día 2). ||
9. En el acta la madre de familia solicita que ningún profesional de la institución atienda o interrogu[e] a la estudiante a partir de la fecha (18 05 17). También solicita de forma escrita copia del proceso del caso (formato de seguimiento del estudiante de orientación, informe de la titular) (día 2). ||
10. Se informa al […] rector la situación descrita y se acuerda dar unos días de espera a que la familia cumpla con las valoraciones y reporte clínicos. ||
11. Al día tres el padre de familia se acerca en busca de las orientadoras sin cita previa con el fin de que le expliquen el proceso y radicar una segunda carta solicitando los mismos documentos y quejándose del procedimiento. De igual forma justifica que su hija no ha sido valorada ya que la psicóloga mencionada en el acta “es muy cara y debieron buscar otra, con quien tiene reunión este día” (19 05 17). ||
12. El día cuatro (22 05 17), pasado el fin de semana, el padre nuevamente se acerca sin cita previa a la orientadora [MCDS] con una tercera solicitud pidiendo tarjetas profesionales de las orientadoras, hojas de vida y proceso de matrícula, protocolo de atención y los documentos días antes solicitados, refiriendo que “sin esto la niña no podrá ser valorada por un profesional externo (psicología forense)”. ||
13. Se informa al […] rector las novedades sobre la situación, las inquietudes respecto a la seguridad de las orientadoras, las dificultades e incumplimiento de compromisos por parte de la familia y la necesidad de retomar la ruta de atención integral con el fin de evitar la omisión de la información brindada por la estudiante. El […] Rector convoca a Comité de Escolar de Convivencia en reunión extraordinaria. ||
14. Se realizó Comité de Convivencia Escolar el 25 de mayo 17, donde los integrantes sugieren [al] P. Rector, continuar la ruta de atención integral establecida a favor de la prevención y protección de la garantía de los derechos de la niña” (folios 75 y 76 del cuaderno de revisión). Al respecto se lee: “A la fecha la familia no ha seguido ni reportado las acciones ni recomendaciones acerca de la ruta de atención integral establecida brindadas por orientación escolar de la institución. || La familia cuestiona el proceder de las orientadoras y exigen otra ruta no contemplada por la ley. No ha sido entregado el reporte acordado de psicología clínica ni de citas programadas o proceso iniciado. || El padre de familia manifestó el desagrado y “rabia” que tiene actualmente por las orientadoras. A su vez la tía materna de la estudiante como psicóloga de profesión acusa a las orientadoras de no seguir un procedimiento adecuado” (folio 76 del cuaderno de revisión). Frente a este punto se lee: “Relato: comentarios no adecuados para su edad, especificidad y seguridad con que realiza dicha descripción. Manifestó dicho relato como un secreto suyo que ahora comparte con su profesora. || Físicos: síntomas de incomodidad, rasquiña y dolor permanente en sus partes íntimas (atención y seguimiento de enfermería)” (folio 76 del cuaderno de revisión). Al respecto se lee: “De acuerdo al proceso anterior descrito, más la espera de once días (a la fecha de presentación de este informe) por una valoración de psicología de la niña, se sugiere activar de forma inmediata la ruta de atención integral a posibles víctimas de abuso sexual en CAIVAS (centro de atención e investigación integral a víctimas de abuso sexual o Comisaría de Familia)” (folio 60). Los asistentes a dicho Comité Escolar de Convivencia fueron: el […] rector, JJGG, quien lo preside; el […] coordinador de Pastoral, TRSF; la coordinadora académica, BEAC; el personero estudiantil, DACR; las orientadoras escolares MCDS, EOE, ECBC y CMSS; el coordinador de Convivencia, MJAC; el presidente del Consejo de Padres de Familia, FJAL; la presidenta del Consejo Estudiantil, GGJ, y el docente jefe del área de ciencias sociales, CARG (folio 79 del cuaderno de revisión). El artículo 54 señalado, describe las responsabilidades del Comité Escolar de Convivencia, la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y los protocolos para activar la Ruta de Atención Integral (RAI) en situaciones Tipo I, II y III (págs. 28 al 31 del Manual de Convivencia del Colegio ACS, folio 82 del cuaderno de revisión). Folios 78 y 79 del cuaderno de revisión. El documento obra a folios 60 y 61 del cuaderno de revisión. Adoptado mediante la Resolución No. 23 del 18 de noviembre de 2016 (folio 82 del cuaderno de revisión). Esta intervención estaba previamente autorizada por los padres de la niña, según se lee en la cláusula novena del contrato de prestación de servicios educativos de 2017 del Colegio ACS, que señala: “AUTORIZACIÓN MANEJO DE DATOS. […] Se autorizan los procedimientos diagnósticos adelantados por las profesionales del Departamento de Orientación Escolar bajo el sometimiento de reserva legal por tratarse de menores de edad” (folio 17). A folios 42 al 50 del cuaderno de revisión obran historias clínicas del 11, 17 y 31 de mayo de 2017, en la primera de las cuales se describe “síntomas irritativos urinarios sugestivos de cistitis”; además, certificaciones de “buen estado de salud” de la paciente IAL, fechadas el 31 de mayo y el 1º de noviembre de 2017. En la historia clínica del 17 de mayo de 2017, de la Clínica de la Mujer, se indica como diagnóstico “cistitis aguda estable” y en el plan de manejo se dan indicaciones de higiene de evacuación urinaria y control por pediatría (folio 45). A folio 50 aparece certificación suscrita por el médico pediatra Osvaldo José Mercado C., de Compensar, fechada el 1º de noviembre de 2017, en la que se lee: “El profesional suscrito certifica que el paciente en mención [IAL] se encuentra en buen estado de salud y no presenta evidencia de patologías infectocontagiosas, por lo cual puede desarrollar sus actividades en la comunidad, sin representar riesgo alguno. Al examen físico tiene buena motricidad, percepción auditiva y ocular. Sus medidas antropométricas son Peso: 17.2 KG Talla: 106 CM. || Observaciones: Ninguna”. “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”. Folio 1 (reverso). Folio 97 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio
17. Folio 17, reverso. Folio 20. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. El artículo 23 de dicho texto normativo establece: “Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”. A folio 8 obra la primera comunicación que la accionante le dirigiera al rector del Colegio, JJGG, con fecha de recibido del 18 de mayo de 2017, en la que solicita copia de todos los documentos e informes realizados en el marco de la atención psicológica de su hija IAL. Esta petición fue reiterada el 22 de mayo de 2017, en donde especificó que la información era requerida “con el fin de iniciar la evaluación por parte de un especialista y magíster en psicología jurídica [de su] hija y núcleo familiar” (folio 13). Y nuevamente reiterada el 23 de mayo del mismo año, esta vez suscrita también por el señor CEAS, en donde además se requirió: protocolos de atención por parte de la institución en casos de sospecha de abuso sexual a menor de edad; certificado de las personas que se responsabilizan de cada uno de los informes, entrevistas y test que le fueron realizados a su hija, así como de su hoja de vida; consentimientos informados para autorizar los procedimientos a su hija, y copia del contrato de matrícula suscrito con la institución (folio 14). Folios 24 al
41. En el ítem identificado como “motivo de la peritación” se lee: “A petición de la progenitora de la niña, la señora NELT, se solicita “todo es encaminado a probarle al colegio que mi hija está en un estado físico y psicológico perfecto; puesto que a raíz de una mala interpretación por parte del colegio, quedó la duda que mi hija estuviera inmersa en una situación de abuso sexual” (folio 27). Copia del informe pericial psicológico forense, suscrito por la psicóloga forense Martha Yaneth Asprilla Alonso, con fecha de envío del 10 de julio de 2017, obra a folios 24 al 41 del cuaderno de revisión. En dicho documento se describen las técnicas utilizadas, el motivo de la peritación, la identificación de la paciente, los hechos investigados según información allegada por la solicitante de la pericia (madre de la niña), la versión de los hechos de la entrevistada, la historia familiar, la historia personal, los antecedentes médicos, el examen mental el análisis de la información y las conclusiones. En este último ítem se lee: “1. De acuerdo a lo encontrado en el análisis de la información obtenida con la realización de la entrevista a la niña IAL, el relato de su progenitora, la entrevista a ambos padres, y la contrastación de estos datos con la teoría, se puede evidenciar que el testimonio de la niña es creíble, para determinar que ella al momento de la evaluación NO ha sido víctima de actos sexuales abusivos. ||
2. IAL no presenta signos de perturbación, no se observan síntomas de abuso sexual como miedo, depresión, amenaza, inseguridad, onicofagia, decepción ante la vida o atonía, su comportamiento es llano, frente a un episodio traumático como lo es el abuso. ||
3. Su lenguaje no verbal es acorde con su lenguaje verbal sobre el aspecto señalado. ||
4. Se hace necesario contar con el informe de las pruebas psicológicas que le fueron aplicadas a la niña en el colegio, para contrastar la información de dichas pruebas, con la valoración psicológica forense realizada a la niña. ||
5. Es de vital importancia no victimizar a IAL, teniendo en cuenta que no ha pasado por un evento traumático de abuso, pero que al insistir en indagar temas que la niña no ha vivido, se puede generar en ella ansiedad, que redunde en problemas de comportamientos y situaciones emocionales y afectivas. ||
6. Es relevante que la Institución Educativa, retroalimente a los progenitores de IAL, frente al motivo de la acusación del presunto abuso sexual, puesto que al no encontrarse ninguna evidencia de este, dentro de la evaluación psicológica forense, se genera la inquietud de la motivación que tuvieron para plantear esta idea. ||
7. IAL debe mantenerse alejada de cualquier persona, situación o lugar, en donde de forma inasertiva, se le pueda llegar a mencionar la denuncia del colegio en contra de su padre y de su tío, puesto que por la edad de la niña, se le puede generar un fuerte malestar emocional, y el vínculo que ella tiene con su padre y su familia extensa es bueno, funcional y dentro de un marco de confianza, como para atentar contra su inocencia, propia de la etapa de la infancia en la que se encuentra. ||
8. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, se sugiere que la niña sea retirada del colegio en el que se encuentra estudiando, a fin de evitar victimización, y sea ubicada en otra institución educativa. ||
9. Se sugiere que el núcleo familiar realice un proceso terapéutico, a fin de superar la afectación afectiva y emocional, producto del daño psicológico que les ha causado estar inmersos en esta problemática. ||
10. Es importante que con IAL se continúe trabajando prevención de la vulneración de sus derechos, tal y como su progenitora lo ha venido haciendo hasta el momento, con el objetivo de evitar que a futuro se pueda presentar cualquier tipo de situación que pueda poner en riesgo a la niña, o que conlleve a la inobservancia de sus derechos. ||
11. Es de resaltar la adecuada comunicación familiar, el conocimiento de pareja y la unión, que ha permitido que IAL crezca y se desarrolle en un ambiente sano, con una adecuada calidad de vida para ella” (negrillas, cursivas y mayúsculas originales). Ver folios 40 y 41 del cuaderno de revisión. Folio 68 del cuaderno de revisión. Folio 17. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. La Ley 1581 de 2012 define en su artículo 5° los datos sensibles en los siguientes términos: “Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Además en el artículo 7° dispone: “Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. || Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública…”. En la Sentencia T-828 de 2014, se hizo un estudio de la relación existente entre el derecho fundamental de petición y el acceso a la información, se refieren las tipologías de la información que distinguen entre la información personal y la impersonal, y la información pública o de dominio público, semiprivada, privada y reservada o secreta. En relación con esta última, precisó la Sala Sexta de Revisión: “La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva […]”. El artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, dispone: “Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: || a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; || b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; || c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley” (negrillas fuera de texto). Ver oficios dirigidos al rector con fecha del 18 y 22 de mayo de 2017 (folio 8 y 14). Ver oficio dirigido al rector fechado el 23 de mayo de 2017 (folio 14). En respuesta a las solicitudes del 18, 22 y 23 de mayo de 2017, fechada el 25 de mayo del mismo año, el rector del Colegio informó: “
7. Como institución educativa, estamos obligados a mantener la reserva legal y la confidencialidad de la información obtenida y dicha reserva solo puede ser levantada por la autoridad competente, trátese de Bienestar Familiar, Policía de la Infancia y la Adolescencia o un juez de la República, quienes deben solicitar formalmente levantar dicha reserva” (folio 15, reverso). Folio
32. Folio 22 del cuaderno de revisión. En concreto se señaló: “[…] Sostuvimos una reunión el día 19 de julio de 2017, por solicitud nuestra, dado que el Colegio desde el día 17 de mayo, fecha en la cual me notificó su “hallazgo” hasta la fecha nunca realizó acercamiento alguno para conocer cómo se encontraba mi hija. A esta reunión asistimos mi esposo, la Psicóloga Forense, un abogado, mi hermana y yo, les manifestamos desde nuestra tristeza hasta nuestra inconformidad por el procedimiento adelantado, les dimos a conocer el informe pericial forense y presentamos la solicitud de terminación del contrato de prestación de servicios educativos. Asimismo, les informamos que nos habíamos enterado que la docente de mi hija, [LJCB], estaba contando la situación a los demás docentes y ellos a su vez a padres de familia poniendo en entre dicho el nombre de mi esposo y de mi hermano y violando el derecho a la intimidad, esta situación fue reconocida y aceptada por la docente, quien se disculpó con el […] Rector y no con nosotros los directamente perjudicados” (folio 22 del cuaderno de revisión). Folio 51 del cuaderno de revisión. Folio 56 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 58 del cuaderno de revisión. Folio 92 del cuaderno de revisión. Adoptado mediante la Resolución No. 23 del 18 de noviembre de 2016 (folio 82 del cuaderno de revisión). Ver página 31 del Manual (folio 82 del cuaderno de revisión). Ver página 14 del Manual (folio 82 del cuaderno de revisión). En la Sentencia T-030 de 2017, la Sala Quinta de revisión señaló: “[…] el daño consumado surge cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho. || En la sentencia SU-540 de 2007, la Corte estableció que el daño consumado ha sido entendido como una circunstancia donde se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo”. En la decisión anteriormente citada, se planteó; “[…] este Tribunal ha considerado que es probable que la vulneración de un derecho fundamental se proyecte en el tiempo, con fundamento en el principio de retrospectividad, aun cuando el hecho se produjo con antelación. Por tal razón, la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para configurar la improcedencia de la acción de tutela, sino que el juez debe verificar si la violación del derecho es actual, es decir, persiste al momento de resolver la petición de amparo, por lo que la decisión judicial puede ser efectiva para restablecer la vigencia de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. || En otras palabras, si del estudio de los hechos en el caso concreto se deriva una conducta que puede ser evitada o mitigada a través de la acción de tutela, el juez debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales, pues el hecho consumado no se agota en la definición o identificación de una situación ocurrida en el pasado, pues aquel se materializa cuando la decisión del juez no puede hacer cesar las vulneraciones o restablecer la vigencia de los contenidos ius fundamentales” (Sentencia T-030 de 2017). Exclusivamente a los integrantes del Comité de Convivencia que hicieron parte de la reunión llevada a cabo el 25 de mayo de 2017. Folio 22 del expediente de revisión. A folio 54 del cuaderno de revisión obra informe pericial No. UBAN-DRB-08760-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Atención al Menor, fechado el 3 de agosto de 2017. En el relato de los hechos se lee: || […] menor reconoce todas las partes de su cuerpo reconoce sus genitales como cola y vagina, al preguntarle si alguien le ha tocado el cuerpo refiere que no, al preguntarle si alguien le ha tocado la vagina y la cola refiere que no, refiere que solo la miss y la mamá cuando le aplican la crema pero no le duele) ¿sabes porque (sic) estás acá (sic)? porque me duele la vagina ¿Por qué te duele la vagina? No sé ¿alguien te tocó la vagina o te hizo duro en la vagina? No” (folio 99 de la carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG) No. 1797 17). En las conclusiones se lee: “Valoración de edad: Hallazgos para una edad clínica aproximada de 4 años. || Valoración de lesiones: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamental una incapacidad médico legal. || Menor quien asiste a valoración por presunto delito sexual, en el momento se encuentra en buen estado general colaboradora durante la entrevista y examen físico, al examen corporal no se observan traumas recientes, genitales normoconfigurados de aspecto infantil, con un himen íntegro no elástico (no desgarros), ano de forma y tono normal. Estos hallazgos al examen genital excluyen una penetración vaginal” (Ibíd., reverso). Folio 23 del expediente de revisión. Adoptado mediante la Resolución No. 23 del 18 de noviembre de 2016 (folio 82 del cuaderno de revisión). Ver página 31 del Manual (folio 82 del cuaderno de revisión). En el formato de la solicitud queja denuncia fechado el 5 de junio de 2017, en el apartado de la descripción de la solicitud queja denuncia se lee: “Se presentan las psicólogas [CMSS] Y [MCDS] psicólogas del Colegio quienes anexan informe en dos folios útiles en el que reportan la situación de posible delito sexual hacia la niña [IAL]” (folio 2 de la carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG) No. 1797 17). Folio 70 del cuaderno de revisión. A Folio 68 (reverso) del cuaderno de revisión obra el documento “seguimiento proceso estudiante” fechado el 17 de mayo de 2017, en el que aparece la siguiente nota: “Yo [NELT], mamá de [IAL] me he enterado de la [s]ituación, manifiesto que no haré ninguna denuncia, pero tomaré las medidas como llevarla al [p]sicólogo, llevarla a urgencias para que revisen su molestia en su vagina. Informaré a la Institución todos los resultados de las acciones que tome [firma]”. La respuesta obra a folios 21 al 23 del cuaderno de revisión. Folio 22 del cuaderno de revisión. Doctor Miguel N. Galindo Bautista. Folio 32 de la carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG) No. 1797
17. Folio 89 ibíd. El documento obra a folio 94 ibíd. Folio 96 ibíd. Folios 95, 97 y 98 ibíd. Folio 54 del cuaderno de revisión. Folio 99 de la carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG) No. 1797 17. (.). Folio 54, reverso, del cuaderno de revisión. María de los Ángeles Garzón Pinto. Folio 126 del cuaderno de revisión. En el expediente que fue remitido por el comisario de familia a la Corporación en calidad de préstamo, no obra prueba de la terminación del trámite iniciado. La última actuación que reposa es el oficio No. 2017-306 del 24 de noviembre de 2017, enviado al funcionario por el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente del Colegio Colombiano de Psicólogos, a través del cual se requiere el envió de copia simple y legible del proceso que se adelanta ante la entidad con ocasión de los hechos puestos en conocimiento por parte del Colegio (folios 100 y 101 de la carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG) No. 1797 17). No aparece la respuesta. Ley 1620 de 2013 y Decreto 1965 de 2013. “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.” “El presidente del comité escolar de convivencia informará a los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte realizado ante la autoridad competente.” “Artículo
64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.” “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” Mediante Sentencia C-748 de 2011, esta Corte declaró que dicho artículo es artículo es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular. Artículo 5º de la Ley 1581 de 2012. Artículo 6º de la Ley 1581 de 2012.