T-003 de 2025
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Patricia Y Otros·Demandado Administradora Fondo De Pensiones Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona
- Reiteración de jurisprudencia
- Procedencia excepcional
- Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral
- Concepto, naturaleza y protección constitucional
- Orden para reconocer y pagar pensión de invalidez
- Vulneración por negar reconocimiento de pensión de invalidez
- Resulta más acorde con la realidad establecer como fecha de estructuración el día en el que el actor dejó efectivamente de trabajar, pues es en dicho momento en el que perdió de manera efectiva su capacidad laboral
- Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual
- Concepto
- Reiteración de jurisprudencia
- Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores alegaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades accionadas, porque no accedieron al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que solicitaron.
La negativa se fundamento en el incumplimiento del requisito de tener cincuenta semanas de cotización con anterioridad a la fecha en que se había estructurado el estado de invalidez.
Los peticionarios argumentaron, además, que no se aplicó la jurisprudencia constitucional sobre las reglas de la capacidad laboral residual cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
Se analizó temática relacionada con el alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social, específicamente, la prestación económica de invalidez.
Así mismo, se reiteraron las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corporación para tomar en consideración la capacidad laboral residual.
En los tres casos se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (19 puntos)
- PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 2°, el 7 de junio de 2024, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1°, el 30 de abril de 2024 (Expediente T-10.371.347), en cuanto protegieron el derecho fundamental de petición invocado por Patricia respecto a EPS-S.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2°, el 7 de junio de 2024, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1°, el 30 de abril de 2024 (Expediente T-10.371.347) que declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por Patricia contra la Junta y Administradora de Pensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
- TERCERO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones número 5557 de noviembre de 2023 y 7845 de febrero de 2024, que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Patricia.
- CUARTO. ORDENAR a Administradora de Pensiones, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor de la señora Patricia, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización, esto es, el 30 de mayo de 2018, en la suma que corresponda, junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas causadas que no estén prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
- QUINTO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Junta Regional, a Compañía Ltda y a la Caja de Subsidio Familiar, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4°, el 15 de mayo de 2024, que confirmó la sentencia del Juzgado 3° el 4 de abril de 2024 (Expediente T-10.374.084), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Marcos contra la Administradora de Pensiones; y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
- SÉPTIMO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 3827 de diciembre de 2023, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Marcos.
- OCTAVO. ORDENAR a Administradora de Pensiones, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Marcos, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización, esto es, el 29 de febrero de 2020, en la suma que corresponda, junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas causadas que no estén prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
- NOVENO. REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado 6°, el 6 de junio de 2024, que confirmó la sentencia del Juzgado 5° el 29 de abril de 2024 (Expediente T-10.400.323), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Santiago contra el Fondo de Pensiones; y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
- DÉCIMO. ORDENAR al Fondo de Pensiones, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Santiago, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización, esto es, el 28 de febrero de 2019, en la suma que corresponda junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas causadas que no estén prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
- DÉCIMO.
- PRIMERO. DESVINCULAR a Servicios IPS, a la EPS La Paz, a la Clínica Verde, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ADRES y a la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- DÉCIMO.
- SEGUNDO. ADVERTIR a Administradora de Pensiones, al Fondo de Pensiones y a los jueces de tutela de primera y de segunda instancia en los asuntos objeto de revisión (Expedientes T-10.371.347, T-10.374.084 y T-10.400.323) que, en lo sucesivo, ajusten su análisis y decisiones a la reiterada jurisprudencia constitucional de esta Corporación relacionados con la capacidad laboral residual en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
- DÉCIMO.
- TERCERO. ORDENAR a Administradora de Pensiones y al Fondo de Pensiones, que actualicen sus conceptos internos para que incluyan de manera expresa los lineamientos jurisprudenciales sobre la capacidad laboral residual en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en particular, del fundamento jurídico n°. 187.
- DÉCIMO.
- CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Cópiese,
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.