Micelio
Sentencia de Tutela13 de enero de 2025

T-003 de 2025

Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Demandante Patricia Y Otros·Demandado Administradora Fondo De Pensiones Y Otro

Tema · dato duro
Derecho A La Pensión De Invalidez (Seguridad Social, Mínimo Vital Y Vida Digna)-Capacidad Laboral Residual De Personas Con Enfermedades Congénitas, Crónicas Y/O Degenerativas. Jurisprudencia Constitucional.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Pension De Invalidez De Persona Con Enfermedad Cronica, Degenerativa O Congenita
  • Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona
Enfermedades Degenerativas, Cronicas O Congenitas
  • Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral
Derecho Al Minimo Vital Y Seguridad Social
  • Orden para reconocer y pagar pensión de invalidez
Derecho Al Minimo Vital, A La Vida Digna, Salud Y Seguridad Social
  • Vulneración por negar reconocimiento de pensión de invalidez
Fecha De Estructuracion De La Invalidez
  • Resulta más acorde con la realidad establecer como fecha de estructuración el día en el que el actor dejó efectivamente de trabajar, pues es en dicho momento en el que perdió de manera efectiva su capacidad laboral
Pension De Invalidez
  • Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual
Pensión De Invalidez
  • Reiteración de jurisprudencia
Fecha De Estructuración De Invalidez Por Pérdida De Capacidad Laboral
  • Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
12 temas · 12 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores alegaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades accionadas, porque no accedieron al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que solicitaron.

La negativa se fundamento en el incumplimiento del requisito de tener cincuenta semanas de cotización con anterioridad a la fecha en que se había estructurado el estado de invalidez.

Los peticionarios argumentaron, además, que no se aplicó la jurisprudencia constitucional sobre las reglas de la capacidad laboral residual cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

Se analizó temática relacionada con el alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social, específicamente, la prestación económica de invalidez.

Así mismo, se reiteraron las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corporación para tomar en consideración la capacidad laboral residual.

En los tres casos se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (19 puntos)
  1. PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 2°, el 7 de junio de 2024, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1°, el 30 de abril de 2024 (Expediente T-10.371.347), en cuanto protegieron el derecho fundamental de petición invocado por Patricia respecto a EPS-S.
  2. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2°, el 7 de junio de 2024, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1°, el 30 de abril de 2024 (Expediente T-10.371.347) que declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por Patricia contra la Junta y Administradora de Pensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
  3. TERCERO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones número 5557 de noviembre de 2023 y 7845 de febrero de 2024, que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Patricia.
  4. CUARTO. ORDENAR a Administradora de Pensiones, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor de la señora Patricia, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización, esto es, el 30 de mayo de 2018, en la suma que corresponda, junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas causadas que no estén prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
  5. QUINTO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Junta Regional, a Compañía Ltda y a la Caja de Subsidio Familiar, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
  6. SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4°, el 15 de mayo de 2024, que confirmó la sentencia del Juzgado 3° el 4 de abril de 2024 (Expediente T-10.374.084), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Marcos contra la Administradora de Pensiones; y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
  7. SÉPTIMO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 3827 de diciembre de 2023, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Marcos.
  8. OCTAVO. ORDENAR a Administradora de Pensiones, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Marcos, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización, esto es, el 29 de febrero de 2020, en la suma que corresponda, junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas causadas que no estén prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
  9. NOVENO. REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado 6°, el 6 de junio de 2024, que confirmó la sentencia del Juzgado 5° el 29 de abril de 2024 (Expediente T-10.400.323), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Santiago contra el Fondo de Pensiones; y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
  10. DÉCIMO. ORDENAR al Fondo de Pensiones, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Santiago, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización, esto es, el 28 de febrero de 2019, en la suma que corresponda junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas causadas que no estén prescritas de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
  11. DÉCIMO.
  12. PRIMERO. DESVINCULAR a Servicios IPS, a la EPS La Paz, a la Clínica Verde, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ADRES y a la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
  13. DÉCIMO.
  14. SEGUNDO. ADVERTIR a Administradora de Pensiones, al Fondo de Pensiones y a los jueces de tutela de primera y de segunda instancia en los asuntos objeto de revisión (Expedientes T-10.371.347, T-10.374.084 y T-10.400.323) que, en lo sucesivo, ajusten su análisis y decisiones a la reiterada jurisprudencia constitucional de esta Corporación relacionados con la capacidad laboral residual en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
  15. DÉCIMO.
  16. TERCERO. ORDENAR a Administradora de Pensiones y al Fondo de Pensiones, que actualicen sus conceptos internos para que incluyan de manera expresa los lineamientos jurisprudenciales sobre la capacidad laboral residual en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en particular, del fundamento jurídico n°. 187.
  17. DÉCIMO.
  18. CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
  19. Cópiese,
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

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