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T-002/13
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-002/1311 de enero de 2013

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-002 13 PENSION DE INVALIDEZ-Se debió ordenar una nueva valoración de la pérdida de la capacidad, de acuerdo con el avance o el deterioro del estado de salud del accionante (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3.611.141Acción de tutela instaurada por Anuar Ilian Girón Carmona contra ISS Seccional Valle del CaucaMagistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Con el respeto que me merecen las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar mi voto en el asunto de la referencia por las razones que a continuación expongo:En el presente caso, la decisión de mayoría revoca el amparo del derecho de petición y tutela los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo del accionante porque, si bien no registra cotizaciones por 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sí cuenta con 769 semanas cotizadas con posterioridad a ese momento, con ocasión de las labores adelantadas en ejercicio de la “capacidad residual” que aún le asistía.Por virtud de la tutela de los referidos derechos, se ordena al ISS que reconozca y pague al actor la pensión de invalidez, teniendo como válidas para ello las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y hasta el 23 de septiembre de 2009, momento en el que el accionante solicitó al ISS el reconocimiento de dicha prestación.A mi juicio, una decisión en este sentido desconoce el tenor de la norma que fija los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y evidencia una falta de rigor en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, particularmente en patologías crónicas, catastróficas o ruinosas, como la padecida por el actor, en las que dicho momento acaece no desde el inicio de la patología, sino cuando, con ocasión de su desarrollo y avance, se agotan totalmente las fuerzas para continuar con la actividad laboral.Los hechos de la demanda y las pruebas recaudadas evidencian como problemática, por lo alejada de la realidad, la fecha de estructuración de la invalidez del actor, fijada el 23 de marzo de 1992, por que continuó con capacidad para seguir desarrollado una actividad laboral y continuar cotizando al sistema general de pensiones, hasta cuando físicamente estuvo en imposibilidad de hacerlo.En este sentido, para solucionar el caso sub examine, resulta más acorde con la realidad fáctico-jurídica ordenar una nueva valoración donde se deberá tener en cuenta el avance o el deterioro del estado de salud del actor, a efectos de establecer una fecha de estructuración de la invalidez frente a su nuevo estado y, si de esa valoración cabe definir otra data más reciente, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad y así reconocerle la pensión de invalidez.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Demanda de tutela presentada el 13 de junio de 2012. Folio

1. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. En el informe de evaluación cognoscitiva de la Fundación Liga Colombiana contra la Epilepsia Capitulo Valle – Helena Nader de Zaccour se observa que el médico señaló que en la historia clínica del paciente se documenta: Síndrome Convulsivo con 41 años aproximadamente. Folio

37. Folios 34 a

36. Fotocopia del informe de evaluación cognoscitiva emitida por la Fundación Liga Colombiana contra la Epilepsia, Capítulo Valle – Helena Nader de Zaccour. Folios 37 a

40. En el expediente de tutela no se encuentra copia del dictamen proferido por Medicina Laboral del ISS y en la resolución No.21179 de 2009 que negó la pensión de invalidez no se especifica la fecha de dicho dictamen, ni tampoco cuando fue realizado. Folios 19 a

23. Derechos de petición de mayo 10 y agosto 29 de 2011. Folios 41 a

43. Folio

53. En Auto del trece (13) de septiembre de 2012 de la Sala de Selección de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto. Poder judicial especial obrante a folio

2. Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 “Por medio del cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1°. (…) a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Instituto de Seguros Sociales en Liquidación”. Folio

42. Escrito de tutela y sello de recibo. Folios 3 a

16. De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999:“la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que se señaló: “Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”. En la Constitución de 1991 se establecieron varias disposiciones en las que se prodiga una especial protección a las personas con discapacidad, entre las que encontramos los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política, que aseveran que “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, agregando que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. En igual sentido, el artículo 47 de la Carta Política establece que el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; a su vez, el artículo 54 superior preceptúa de manera expresa el deber del Estado de “... garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, determina en su último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.De los anteriores mandatos constitucionales se deduce que la voluntad del constituyente de 1991, buscaba otorgarle una especial protección a todos aquellos que por sus condiciones particulares se encuentran en situación de debilidad manifiesta, con el fin de atenuar las diferencias entre los sujetos de especial protección y las otras personas, para lo que el Estado pondrá en marcha y al servicio de estos todo su aparato institucional. Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2008. Informe de evaluación cognoscitiva de la Fundación Liga Colombiana Contra La Epilepsia, Capítulo Valle – Helena Nader de Zaccour. Folio

40. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 establece que: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece “ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Corte Constitucional Sentencia T-726 de 2007. Ver sentencia T-561 de 2010. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-425 de 2002 reiteró que: “[l]a jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al establecer, que el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta, no se agota con la solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa. Es decir, para obtener la pronta resolución de un recurso interpuesto, pues la decisión oportuna del mismo, forma parte del debido proceso administrativo.” Folio 19.