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T-001/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-001/1613 de enero de 2016

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Pension De Jubilacion. Indexacion Primera Mesada. Regimen Pensional Empresa Privada. Celebracion De Pacto Unico De Pension.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-001 16IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Caso en que se presenta una relación laboral surgida y transcurrida en su mayor parte antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante la cual no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales (Salvamento de voto)El caso resuelto en la providencia de la que me aparto planteaba un problema relacionado con la irrenunciabilidad del derecho a la pensión, en el contexto de una relación laboral surgida y transcurrida en su mayor parte antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante la cual no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales y la empresa tampoco reconoció efectos pensionales a ese tiempo de servicio, con el argumento de que, conforme las normas vigentes de la época, no tenía el deber de afiliar a la peticionara al sistema de seguridad social, ni de hacer las provisiones correspondientes en dinero. La empleadora, con todo, llevó a cabo un acuerdo conciliatorio con la extrabajadora en el año 1995, mediante el cual se comprometió, y efectivamente pagó, una sola suma de dinero por lo que denominó «pacto único de pensión». A mi juicio, se trataba de un asunto de clara trascendencia constitucional y, sin embargo, el fallo no se ocupó de analizarlo de fondo sino que declaró improcedente el amparo con base en la cosa juzgada constitucional derivada de tutelas anteriores interpuestas por la actora, no seleccionadas por la Corte. DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSIONES-Vulneración por cuanto no se aplicó un precedente constitucional aplicable al caso, mediante el cual se había concedido derecho a la pensión de jubilación a cargo de la empresa que también es accionada en el presente caso (Salvamento de voto)Existía por lo menos un precedente constitucional aplicable al caso, incluso citado en la demanda de tutela, que presuntamente le otorgaba razón. La peticionaria era trabajadora de la misma compañía y se encontraba sustancialmente en las mismas circunstancias de hecho relevantes que la accionante en la tutela que dio lugar a la Sentencia T-890 de 2011, mediante la cual se concedió el derecho a la pensión de jubilación a la demandante y a cargo de la empresa que también es accionada en el presente caso. Como es evidente, al desconocerse el mencionado precedente, no solo se ignoró el mandato consustancial al Estado de derecho, de fundar las decisiones judiciales en reglas universales y predecibles para los ciudadanos y se dejó de lado la coherencia y racionalidad que debe caracterizar al sistema jurídico, sino que se lesionó el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, quien no pudo obtener su prerrogativa a la pensión, pese a encontrarse en similares circunstancias que otra persona a quien la Corte se la reconocióCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión de la Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto dentro de la Sentencia T-001 de 2016.El caso resuelto en la providencia de la que me aparto planteaba un problema relacionado con la irrenunciabilidad del derecho a la pensión, en el contexto de una relación laboral surgida y transcurrida en su mayor parte antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante la cual no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales y la empresa tampoco reconoció efectos pensionales a ese tiempo de servicio, con el argumento de que, conforme las normas vigentes de la época, no tenía el deber de afiliar a la peticionara al sistema de seguridad social, ni de hacer las provisiones correspondientes en dinero. La empleadora, con todo, llevó a cabo un acuerdo conciliatorio con la extrabajadora en el año 1995, mediante el cual se comprometió, y efectivamente pagó, una sola suma de dinero por lo que denominó «pacto único de pensión».A mi juicio, se trataba de un asunto de clara trascendencia constitucional y, sin embargo, el fallo no se ocupó de analizarlo de fondo sino que declaró improcedente el amparo con base en la cosa juzgada constitucional derivada de tutelas anteriores interpuestas por la actora, no seleccionadas por la Corte. Si bien es cierto que, en términos generales, razones de seguridad jurídica desaconsejan reabrir debates que han alcanzado ese carácter en virtud de la no selección del respectivo expediente, como lo advertí en la discusión del proyecto, esta Corporación también ha sostenido que la cosa juzgada que caracteriza una providencia no se traslada necesariamente a sus efectos, pues estos se hallan sujetos a “la prevalencia de un orden justo, al ideal de justicia y a la pretensión de corrección de los sistemas jurídicos”. En mi opinión, la Sala debió haber tomado en cuenta la anterior consideración y resolver el mérito del asunto, pues la accionante ya había agotado, sin éxito, los mecanismos ordinarios de defensa judicial y existía por lo menos un precedente constitucional aplicable al caso, incluso citado en la demanda de tutela, que presuntamente le otorgaba razón. La peticionaria era trabajadora de la misma compañía y se encontraba sustancialmente en las mismas circunstancias de hecho relevantes que la accionante en la tutela que dio lugar a la Sentencia T-890 de 2011, mediante la cual se concedió el derecho a la pensión de jubilación a la demandante y a cargo de la empresa que también es accionada en el presente caso. Como es evidente, al desconocerse el mencionado precedente, no solo se ignoró el mandato consustancial al Estado de derecho, de fundar las decisiones judiciales en reglas universales y predecibles para los ciudadanos y se dejó de lado la coherencia y racionalidad que debe caracterizar al sistema jurídico, sino que se lesionó el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, quien no pudo obtener su prerrogativa a la pensión, pese a encontrarse en similares circunstancias que otra persona a quien la Corte se la reconoció. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Ver Sentencias T-183 de 2013, MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Ver entre otras las Sentencias T-802 y T -633 de 2004 M.P, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra T-728 de 2003, M.P, Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-890 y T-1047 de 2006 M.P, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, T-089 de 2008, MP, Dr. Mauricio González Cuervo. Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008 Sentencia C-590 de 2005, T-844 de 2008 M.P. José Gregorio Hernández Galindo MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta disposición fue objeto de control constitucional y declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-327 de 1993 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Sentencia T-655 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-443 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-001 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.” Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-1103 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T 741 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T – 1103 del 28 de octubre de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-184 del 2 de marzo de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Subrayado por fuera del texto legal. Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibídem. ARTÍCULO

80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente. ARTÍCULO

81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional. Sentencia T-1103 del 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-169 del 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-560 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia SU-1219 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinoza. Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company T-276 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Luis Ernesto Vargas Silva MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-1164 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-373 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente 3099901, MP Jorge Iván Palacio Palacio.