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SU.874/14
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.874/1413 de noviembre de 2014

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU874 14ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente constitucional que garantizaba el reintegro de los funcionarios públicos que ocupaban un cargo de carrera en provisionalidad y fueron desvinculados de él sin que se motivara el acto administrativo por medio del cual fueron despedidos (Salvamento de voto) La Sentencia desconoce la línea jurisprudencial que la Corte venía construyendo de manera progresiva desde el año 1998, la cual garantizaba, con algunos matices, el reintegro de los empleados y funcionarios públicos que ocupaban un cargo de carrera en provisionalidad y fueron desvinculados de él sin que se motivara el acto administrativo por medio del cual fueron despedidos. En esa medida, se está cambiando el precedente fijado por éste Tribunal en lo que respecta a los efectos implícitos que conlleva el reintegro sin solución de continuidad, desconociendo que el mismo implica el pago de salarios y demás prestaciones sociales que percibía el trabajador, como si nunca se hubiera interrumpido la relación laboral. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado que sostiene que la desvinculación de un empleado o funcionario de carrera debe ser motivada, so pena de que opere el reintegro con todas las consecuencias jurídicas que del mismo se desprenden (Salvamento de voto) Magistrada Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito salvar el voto, como ya lo he hecho en oportunidades anteriores, a la decisión adoptada por la Sala Plena dentro del asunto de la referencia. Debo en primer lugar manifestar que existen razones que me llevan a disentir de algunos aspectos y consideraciones mediante los cuales la Corporación, entró a proferir una sentencia que resulta regresiva en materia de derechos laborales humanos, por las siguientes razones:La Sentencia en mención desconoce la línea jurisprudencial que la Corte venía construyendo de manera progresiva desde el año 1998, la cual garantizaba, con algunos matices, el reintegro de los empleados y funcionarios públicos que ocupaban un cargo de carrera en provisionalidad y fueron desvinculados de él sin que se motivara el acto administrativo por medio del cual fueron despedidos. En esa medida, se está cambiando el precedente fijado por éste Tribunal en lo que respecta a los efectos implícitos que conlleva el reintegro sin solución de continuidad, desconociendo que el mismo implica el pago de salarios y demás prestaciones sociales que percibía el trabajador, como si nunca se hubiera interrumpido la relación laboral. Ello quedó plasmado en las sentencias de unificación SU-917 de 2010 y la SU-691 de 2011, entre otras muchas sentencias.De igual manera, la Corte desconoce la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual desde la expedición de la Ley 909 de 2004, artículo 41, viene sosteniendo que la desvinculación de un empleado o funcionario de carrera debe ser motivada, so pena de que opere el reintegro con todas las consecuencias jurídicas que del mismo se desprenden. En este sentido, la Corte está mutando el contenido de los efectos de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales traen como lógica consecuencia el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajador, durante el tiempo que estuvo injustamente por fuera de su empleo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de Estado en las sentencias 0673 08, 1454 11,2031 11, 2105 11, 2256 11, 0412 12, 1090 12, entre otras y la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en la providencia Radicado Núm. 33529, entre otras.La ponencia no tiene un fundamento constitucional-sólido, toda vez que aplica una norma por analogía (Ley 909 de 2004, la cual regula la carrera administrativa), cuando los asuntos a comparar son diametralmente opuestos, por lo que es abiertamente regresiva en materia de derechos laborales, al dejar de reconocer el pago de las prestaciones sociales y el aporte a la seguridad social en pensiones durante el tiempo que duró la desvinculación del trabajador.La posición ahora adoptada por este Tribunal, exalta el principio de sostenibilidad fiscal, como rector absoluto en las decisiones de la Corte, en detrimento de los derechos humanos laborales, además de trasladar al trabajador la carga desproporcionada de la demora en la resolución de sus asuntos contenciosos administrativos, los cuales, después de varios años de persistente búsqueda de justicia, reciben a cambio una indemnización que no se acompasa con el desgaste físico, emocional y económico al que se han visto expuestos.Considero que con esta determinación se expone al Estado colombiano a un gran número de demandas internacionales, toda vez que al reducirse desproporcionadamente el pago integral de las reclamaciones laborales, se induce a los empleados y funcionarios públicos a reclamar el restablecimiento de sus derechos conculcados, ante los organismos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Cabe precisar que cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordena el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir por el funcionario injustamente despedido, no lo hace a título de salario, sino como indemnización por la afrenta recibida por parte de la administración, cuyos perjuicios solo son tasables con base en el sueldo que devengaba el trabajador.En los anteriores términos dejo argumentada mi postura, en lo que respecta a los efectos jurídicos que produce el reintegro sin solución de continuidad, cuando un funcionario que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, es desvinculado del mismo, sin solución de continuidad.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-543 de 1992. Varias razones imponen el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” Sentencia C- 590 de 2005. Ratio decidendi que fue necesario reiterar de forma expresa en la sentencia C-590 de 2005: “Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-543-92, declaró la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permitían la tutela contra sentencias. Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes […] a través de la sentencia C-543 92 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela sí podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales.” Sentencia T-572 de 1994. Sentencia T-638 de 2011. Sentencia T-419 de 2011. Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12. Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99. Sentencia T-117 de 2007. Cfr, la citada T-292 de 2006 y, en el mismo sentido, la sentencia C-386 de 1996. Sentencia T-292 de 2006: “Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales” a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución, en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”. Sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006), T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras. Sentencia T-292 de 2006. Eduardo Cifuentes Muñoz, sin salvamento de voto, sólo contiene una