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SU.858/01
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.858/0115 de agosto de 2001

Salvamento de voto

MagistradoAlfredo Beltrán Sierra

Tema de la sentencia: Derecho De Participacion Trabajo Libre Desarrollo De La Personalidad Y De Expresion. Solicitud Nulidad Sentencia Del Consejo De Estado Que Decreto La Perdida De Investidura Como Senador. Existencia De Otro Medio De Defensa Judicial. Recurso De Revision. T

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia SU.858 01ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia por existir vía de hecho (Salvamento de voto)Ha debido concederse la acción de tutela impetrada por el actor, pues, la situación fáctica y jurídica prevista por el legislador para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión especial mencionado, podría ser discutible y finalmente denegada, por una parte; y, por otra, es lo cierto que aún existiendo ese recurso, ese medio judicial de impugnación luego de interpuesto supone un término que no es breve para su tramitación y que puede llevar a que, mientras tanto, se consume y tenga plena efectividad el atropello a los derechos fundamentales cuya protección se solicita, ya que, como es evidente, el simple paso del tiempo llevará a que termine el mandato popular que al senador se le confirió por sus electores y, lo que es más grave, como consecuencia de la desinvestidura, tampoco podrá intentar siquiera elección alguna ni para el Congreso ni para otro cargo de representación popular. Así las cosas, la decisión de la Corte contenida en la Sentencia de la cual discrepo, aparece inane y, en cambio, deja en pie la violación de la Constitución.En relación con lo resuelto en la Sentencia SU-858 de agosto 15 de 2001, con el respeto acostumbrado, me veo en la imperiosa necesidad de salvar el voto, por las razones que a continuación se exponen:1ª. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2000, decretó la pérdida de la investidura del Senador Edgar José Perea Arias por haber incurrido en violación del régimen de incompatibilidades de los congresistas, e invocó para ello la primera de las causales establecidas en el artículo 180 de la Constitución, en la cual se prohíbe a los congresistas el desempeño de cargo o empleo público o privado.2ª. Interpuesta por el actor acción de tutela contra la aludida sentencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, éste la denegó mediante fallo proferido el 15 de noviembre de 2000, y la Corte Constitucional al revisarlo declaró la improcedencia de la acción, por cuanto consideró que contra la sentencia que decretó la pérdida de la investidura del Senador Edgar José Perea Arias, este puede interponer el recurso extraordinario de revisión conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998,, que adicionó el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo para ese efecto.3ª. Como se expuso por el suscrito magistrado en las sesiones de la Sala Plena correspondientes, las causales de pérdida de la investidura de los congresistas, en cuanto afectan el derecho político a elegir y ser elegido que otorga a los ciudadanos el artículo 40 de la Carta Política, son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, pues establecen una sanción que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad.4ª. Como aparece con absoluta claridad en el artículo 180 de la Carta se prohíbe a los congresistas, mientras lo sean, el desempeño de “cargo o empleo público o privado”.5ª. Pues bien en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2000 mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura del Senador Edgar José Perea Arias, de manera expresa se descarta que él hubiere desempeñado cargo o empleo público, pues es evidente que mientras actuó como miembro del Congreso no tuvo vinculación legal o reglamentaria como servidor público a ninguna entidad del Estado.De la misma manera, en esa sentencia se da por sentado que el entonces Senador Edgar José Perea Arias, mientras lo fue, no estuvo vinculado por contrato de trabajo con ninguna empresa de televisión o de radiodifusión sonora para la transmisión de eventos deportivos.No obstante, en la sentencia en referencia, se afirma que para el caso no importa ni tiene trascendencia averiguar si el inculpado celebró contrato de trabajo con alguna empresa para ese efecto, y, tampoco tiene relevancia jurídica, según ese fallo, que la transmisión de partidos de fútbol conforme a una programación preestablecida sea o no remunerada, ni si efectivamente se haya reportado algún beneficio de carácter económico por el Senador que fungía como locutor deportivo, pues, su calidad de miembro del Congreso no podía ponerse al servicio de una cadena televisiva o radial. Y, de allí se concluye que ha de imponerse la pérdida de la investidura por cuanto el congresista aludido puso “...su contingente al servicio de empresas económicas, envueltas en la competencia comercial que generan algunas gestas deportivas...”, circunstancia que lo hace incurso en el quebranto de la prohibición contenida en el numeral primero del artículo 180 de la Constitución y, por consiguiente, así resulta procedente decretar la pérdida de la calidad de congresista según lo establece el artículo 183-1 de la Carta. 6ª. A mi juicio, salta a la vista, sin necesidad de hacer ningún esfuerzo especial del razonamiento, que en la sentencia de 18 de julio de 2000 proferida por el Consejo de Estado en la cual se decretó la pérdida de la investidura del Senador Edgar José Perea Arias, se incurrió en una ostensible vía de hecho, razón por la cual era procedente la acción de tutela impetrada por el actor.Descartada como lo fue en la sentencia aludida la violación de la prohibición de desempeñar cargo público por el Senador Perea, mientras lo fue, la pérdida de la investidura se fundamenta, entonces, en el desempeño de un cargo o empleo de carácter privado.Pero ocurre que la propia sentencia afirma que el congresista en mención, conforme a lo que aparece en el expediente, no celebró contrato de trabajo para la trasmisión de partidos de fútbol u otros eventos deportivos en empresas de televisión o de radio, lo que indica que en ausencia de vínculo de carácter laboral no puede predicarse el desempeño de ningún cargo o empleo privado y, entonces, la consecuencia de ello, sería que por ese aspecto, tampoco opera la causal de pérdida de la investidura que se invocó para decretarla.Y, sin embargo, se decretó. Para ello se acudió a una causal no prevista ni en la Constitución ni en la ley, bajo la afirmación de que la conducta del Senador en cuestión por la transmisión de algunos partidos de fútbol mientras tenía esa calidad, podía generar beneficios económicos a una empresa determinada, lo que, primero, no está demostrado; y, lo que es más importante, carece de sustento en la Constitución y en la ley.Téngase en cuenta que todo cargo implica el desempeño de una labor, una actividad, un oficio, si se quiere. Pero no toda actividad, oficio, o labor implica el desempeño de un cargo o empleo. Así, bien puede un congresista, o cualquier otra persona, por afición, realizar actividades o labores de pintor, o de músico, o dedicarse al cuidado de las plantas, o de sus hijos o de sus nietos, o otras labores, sin ningún vínculo de dependencia contractual con nadie en el orden laboral, casos en los cuales a nadie se ocurriría pensar que se desempeña un cargo.Ello quiere decir, entonces, que a punta de razonamiento abstracto y extensivo se creó por el Consejo de Estado en este caso una causal de desinvestidura para los congresistas no establecida en la Constitución y que, así creada sin ninguna competencia para el efecto, sin fundamento distinto se decretó la pérdida de la investidura del Senador Edgar José Perea Arias, lo que constituye una flagrante vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que, adicionalmente, en la misma sentencia se acepta que el Senador mencionado asistió a cien (100) de las ciento seis (106) sesiones de las Plenarias del Senado y a las seis (6) restantes dejó de asistir con excusa previa, y que igualmente estuvo presente en cincuenta (50) de las cincuenta y tres (53) sesiones de la Comisión Séptima del Senado a la cual pertenecía, lo que indica que fue estricto en el cumplimiento de su deber, y pone de manifiesto la iniquidad de decretarle la pérdida de la investidura. 7ª. Se afirma en la Sentencia SU-858 de 15 de agosto de 2001 por la Corte Constitucional, que no es procedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano mencionado, porque existe como vía judicial alterna la posibilidad de que se interponga por el actor el recurso extraordinario de revisión establecido por la Ley 144 de 1994, que conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, ha de tramitarse ante la Sala Plena del Consejo de Estado.A mi juicio, insisto, ha debido concederse la acción de tutela impetrada por el actor, pues, la situación fáctica y jurídica prevista por el legislador para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión especial mencionado, podría ser discutible y finalmente denegada, por una parte; y, por otra, es lo cierto que aún existiendo ese recurso, ese medio judicial de impugnación luego de interpuesto supone un término que no es breve para su tramitación y que puede llevar a que, mientras tanto, se consume y tenga plena efectividad el atropello a los derechos fundamentales cuya protección se solicita, ya que, como es evidente, el simple paso del tiempo llevará a que termine el mandato popular que al senador se le confirió por sus electores y, lo que es más grave, como consecuencia de la desinvestidura, tampoco podrá intentar siquiera elección alguna ni para el Congreso ni para otro cargo de representación popular.Así las cosas, la decisión de la Corte contenida en la Sentencia de la cual discrepo, aparece inane y, en cambio, deja en pie la violación de la Constitución, por lo que salvo entonces el voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado ---pies de página--- Artículo 6 Decreto 2591 de 1991. Así mismo, este punto es una constante en la jurisprudencia de la Corte. Ver, entre muchas, la sentencia T-190 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. Caso comunidad U’WA contra el Ministerio del Medio Ambiente y la empresa Occidental de Colombia, Inc.