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SU.817/10
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.817/1012 de octubre de 2010

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA SU-817 DE 2010ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO DE ESTADO-Clase de sanción en proceso disciplinario contra servidor público por incumplimiento de deberes funcionales no puede ser punto determinante en la naturaleza laboral o no de la acción disciplinaria (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-2338639Acción de tutela instaurada por José Félix Lafurie Rivera contra la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de EstadoMagistrado Ponente:Dr. Humberto Antonio Sierra PortoComparto la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-817 de 2010, en tanto considero que las autoridades judiciales contra las cuales se presentó la acción de tutela no incurrieron en los defectos sustantivos, fácticos y procesales de los que fueron acusados. Sin embargo, considero importante hacer una aclaración con relación al alcance de una de las afirmaciones hechas en la sentencia en cuestión, a propósito de los defectos fácticos.1. Para el accionante, las decisiones judiciales acusadas incurrieron, entre otros yerros, en un defecto fáctico en tanto acogió la valoración de las pruebas que efectuó la Viceprocuraduría. Consideró que las pruebas recaudadas en el proceso, no se valoraron conforme a los principios de la sana crítica y las normas pertinentes.

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó las providencias judiciales acusadas, y concluyó que el Tribunal no había incurrido en un defecto fáctico. A su juicio, la decisión judicial en cuestión “se basó en un análisis razonable de las pruebas que obran en el proceso a la luz de las reglas de la sana crítica. […] la sentencia no se basó exclusivamente en el testimonio de Alfredo Saade Vergel. El Tribunal también consideró otras pruebas que demostraban la responsabilidad disciplinaria del peticionario.” Sobre esta cuestión, valga la pena anotar, no estaba en desacuerdo, ni siquiera, el Magistrado que salvó su voto. Las discrepancias y diferencias de quien se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala, se refieren al defecto procedimental, que a su juicio, sí existió, no al defecto fáctico alegado por el accionante.

3. La decisión de la Sala Plena de la Corte se fundó en los parámetros jurisprudenciales que permiten establecer cuándo incurre una autoridad judicial en una violación al derecho constitucional al debido proceso, por incurrir en un defecto fáctico. No obstante, al retomar los criterios señalados, se hace la siguiente afirmación: “[…] Corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. […]”4. Es preciso aclarar que esa afirmación ha de ser entendida dentro del contexto en que fue manifestada. No puede separarse y pretender entenderla aisladamente, por cuanto tal afirmación podría adquirir alcances y sentidos que la Sala Plena de esta Corporación judicial nunca ha querido otorgarle. Cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del Juez constitucional volver a valorar el acervo probatorio, con el propósito de establecer cuál es la verdad procesal, y poder determinar así, si hubo o no una violación al debido proceso. El deber del juez de tutela no es el de repetir el análisis judicial ya hecho por el juez de instancia. No es su función volver a analizar lo que ya se analizó.El deber del juez constitucional en sede de tutela, en este tipo de casos, consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. Su función es establecer si al valorar las pruebas el juez ordinario incurrió en una conducta arbitraria o abusiva, si desconoció, de manera clara y grave las reglas básicas de la sana crítica. No es su deber establecer cuál ha debido ser la conclusión en caso de que él o ella, juez de tutela, hubiese sido el juez natural y ordinario del caso. En otras palabras, el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el o la juez de tutela a la que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica.

5. En palabras de la Corte Constitucional, “[…] la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, [—insiste la Corte—] la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. ” [subrayas, fuera del original].6. Así pues, el juez de tutela se ha de ocupar tan sólo de las violaciones de grave entidad al principio del debido proceso (el llamado debido proceso constitucional), no porque las demás violaciones no sean controlables. Es por que las de menor entidad, son objeto de control por parte de las instancias ordinarias, mediante los recursos que todo estatuto procesal ofrece a las personas para corregir las actuaciones judiciales que sean contrarias a las reglas propias del debido proceso. En este caso, el control ha de ser más estricto, por cuanto no sólo serán aplicables aquellas reglas del debido proceso claramente constitucionales, sino los desarrollos que de éste derecho haya hecho el legislador para el escenario procesal específico, teniendo en cuenta si se trata de un proceso penal, laboral, disciplinario, para citar tan sólo algunos ejemplos. Tal es el sentido en el cual aclaro mi voto a la sentencia SU-817 de 2010.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrado