Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.817/10
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.817/1012 de octubre de 2010

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU.817 10 Referencia: expediente T-2.338.639Asunto: Acción de tutela instaurada por José Félix Lafaurie Rivera contra la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOLa aclaración de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente:Es bien sabido que la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, tiene por objeto proscribir las decisiones arbitrarias en las que pudieran incurrir algunos servidores públicos, evitándose así, que existan decisiones en abierta contradicción con el orden constitucional y legal vigente. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, al señalar que: “pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos del ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela.” Ahora bien, aunque estoy de acuerdo con la decisión que se adopta en la sentencia SU-817 de 2010, en la que la Sala concluyó que la providencia acusada no contiene una vía de hecho, por estar sustentada en razones que, son consecuencias de una exégesis razonada y admisible que cabe dentro de las posibilidades interpretativas que el asunto sub júdice admite, sin embargo, a mi juicio, las motivaciones de la decisión debieron limitarse a, analizar el principio del debido proceso, por cuanto, considero que no en todos los casos en los que procede la tutela contra una providencia judicial, concedida esta, puede el juez constitucional sustituir al juez ordinario competente en la adopción de la decisión de que se trate. De ahí la necesidad de que salvo casos extremos, la regla general sea respetar las competencias de los jueces ordinarios respecto de los asuntos que constitucional y legalmente le vienen asignados, máxime si se trata de un juez que hace las veces de órgano de cierre. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- En sesión celebrada el 10 de noviembre de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, en aplicación del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, asumir el conocimiento del proceso de la referencia (Folio 17, cuaderno principal). Folio 135, cuaderno

1. Folio 142, cuaderno

1. Folio 109, cuaderno

1. Folio 24, cuaderno

1. Folio 15, cuaderno principal. Folios 19-22, cuaderno principal. Folios 26 y ss, cuaderno principal. Folios 30 y 31, cuaderno principal. Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006. En la sentencia T-224 de 1992, la Corte revisó una acción de tutela promovida por un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le impedía abandonar el país vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues había puesto a disposición del juzgado demandado un automóvil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Además, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permitía pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedió la tutela ya que consideró que los hechos ponían de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situación planteada y tomar la decisión que, de conformidad con la Constitución y la ley, asegure el respeto a los derechos fundamentales de las partes. Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras. Ver al respecto la sentencia T-310 de 2009. “Sentencia 173 93.” “Sentencia T-504 00.” “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05” “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000” “Sentencia T-658-98” “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” Cfr. Sentencia C-590 de 2005. «Sentencia T-522 01 » “Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Cfr sentencia T-310 de 2009. Ver también sentencia T-993 de 2003. Ver sentencia T-310 de 2009. Ver al respecto las sentencias T-066 de 2005 y T-311 de 2009. Ver sentencia T-462 de 2003. Ver sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y T-310 de 2009. Cfr. Sentencia T-405 de 2005. Folio 10, cuaderno

15. Folio 10, cuaderno

15. Folio 17, cuaderno

15. Folios 73 y 74, cuaderno

15. Folios 110 y 111, cuaderno

1. Folios 121 y 122, cuaderno

1. Folio 123, cuaderno

1. Folios 118 y 119, cuaderno

1. Folios 125 a 127, cuaderno

1. Folios 120 y 121, cuaderno

1. Folio 124, cuaderno

1. Folio 121, cuaderno

1. Folio 109, cuaderno

1. Sentencia T-1263 de 2008. En similar sentido las sentencias T-088 de 2006 y T-388 de 2006. Sentencia T-565 de 2006. En el mismo sentido, las sentencias T-070 de 2007, T-588 de 2005, T-607 de 2003, T-907 de 2006, T-231 de 2007, T-088 de 2006, T-388 de 2006, T-1045 de 2008, T-281 de 2009, T-1263 de 2008, entre otras. Sentencia T-388 de 2006. Así también las sentencias T-955 de 2006, T-231 de 2007, T-1045 de 2008, entre otras. T-907 de 2006. También las sentencias T-070 de 2007, T-231 de 2007, T-088 de 2006, T-388 de 2006, T-1045 de 2008, T-281 de 2009, T-588 de 2005, T-565 de 2006, entre otras. Sentencia T-070 de 2007. En el mismo sentido, las sentencias T-588 de 2005, T-281 de 2009, T-907 de 2006, T-1101 de 2005, T-1263 de 2008, entre otras. En este sentido las sentencias T-388 de 2006, T-588 de 2005, T-088 de 2006, entre otras. Sentencia T-607 de 2003. Así mismo, la sentencia T-1263 de 2008. Sentencia T-231 de 2007. En igual sentido las sentencias T-955 de 2006, T-281 de 2009 y T-1263 de 2008. Sentencia T-231 de 2007. Así también la sentencia T-955 de 2006. Sentencia T-388 de 2006. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta sentencia [SU-817 de 2010], también se decidió, entre otras cosas, que “[…] la interpretación plasmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los autos atacados está dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, de modo tal que la controversia planteada por el tutelante es una mera divergencia interpretativa […].” Así, como concluye la decisión judicial que comparto, “estimar que un proceso judicial en el que se discute una sanción disciplinaria impuesta a un servidos público es de carácter laboral, así no implique la remoción del cargo, no es irrazonable si se tiene en cuenta que el origen de los deberes cuyo incumplimiento se castiga es, precisamente, la relación entre el servidor y la administración, la cual es de tipo laboral.” Para el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado violó el debido proceso al fundamentarse en una interpretación errada y contraria al principio de la doble instancia de los artículos 1º de la Ley 954 de 2005 y 134E del CCA, además de desconocer el precedente que el propio Consejo ha establecido en la materia. Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). [En este caso la Corte resolvió confirmar la sentencia del juez de tutela de instancia (Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta), en cuanto resolvió conceder la tutela instaurada contra una providencia judicial (del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta), por la Corporación Nacional de Turismo, con el objeto de dar protección inmediata a su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.] Ver sentencias: SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil), SU-1159 de 2003 (Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis), T-685 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) En este caso se decidió en los siguientes términos: “[…] los supuestos defectos fácticos alegados por los demandantes no tiene la entidad que alegan los demandantes y por tal razón no puede prosperar la protección constitucional solicitada [; tampoco] el supuesto exceso cometido por el juez de segunda instancia al revocar una partida que no había sido objetada en la apelación surtida durante el trámite del proceso sucesorio. Tal exceso es meramente aparente pues como se señala en la providencia de la Sala de Familia el abogado de la cónyuge supérstite y los hijos menores de edad del causante en diversas ocasiones procesales (durante la diligencia de inventarios y avalúos, de manera genérica en el escrito de objeción, y de manera específica en el escrito mediante el cual sustenta la apelación al auto que aprobó el inventario y avalúo de los bienes del causante) hizo alusión a la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar la existencia de los semovientes incluidos en la partida primera. Se concluye, entonces, que por ser este uno de los extremos sobre los cuales debía decidir la Sala de Familia, no incurrió en ningún exceso que haya dejado indefensa a una de las partes procesales.”. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707 y T-769 de 2010, entre otras. C-590 de 2005. Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería). En este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar a la Secretaría de Gestión Financiera Integral del Departamento del Magdalena dejar sin efectos el proceso administrativo que había sido acusado y rehacerlo con la observancia de las disposiciones legales correspondientes y, en particular, con la citación de la accionante. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Rodrigo Escobar Gil).

Aclaración de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — SU.817/10 · Micelio