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SU.645/97
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.645/973 de diciembre de 1997

Salvamento de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Der. A La Salud. Contagio De Sida Por Transfusion. Clinica Palermo. Atencion Medica Quirurgica Y Hospitalaria. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia SU-645 97JUEZ DE TUTELA-No le compete establecer responsabilidad civil (Salvamento de voto)El análisis de la relación de causalidad que pueda existir entre una culpa y un daño con miras a establecer una responsabilidad determinada, es asunto que excede las facultades del juez de tutela. Se inscribe, en cambio, como uno de los aspectos sustanciales del juicio de responsabilidad civil. PLAN DE ATENCION BASICA EN SALUD POR EL ESTADO-Enfermos de sida que carezcan de recursos y no tengan atención médica por el POS (Salvamento de voto)El plan de atención básica en salud que se debe ofrecer por el Estado en forma gratuita y obligatoria, plan que está concebido para complementar el plan POS, se incluyen las acciones dirigidas a individuos, cuando ellas tienen altas externalidades, consecuencias en el plano de la comunidad; y dentro de dichas acciones, el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, menciona las campañas nacionales de prevención, detección precoz, y control de enfermedades transmisibles, como el SIDA. Los enfermos de SIDA que carezcan de recursos propios y no tengan derecho a la atención médica a través del POS, pueden exigir al Estado el tratamiento, requiriendo el plan de atención básico.Referencia: Expediente T-140739Acción de Tutela de Luis Fernando Zuluaga Laserna y otra, contra la Clínica Palermo de Santafé de BogotáCon el debido respeto me permito salvar mi voto respecto del fallo adoptado en el asunto de la referencia, por las razones que me permito exponer en seguida. La decisión adoptada por la mayoría de la Corporación, de la cual me aparto, avala el fallo de segunda instancia que tuteló al accionante con fundamento en el argumento de que “existen elementos de juicio y pronunciamientos técnicos suficientes, para establecer que efectivamente existe una relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor (y que constituye un hecho objetivo), y el tratamiento que éste recibió en la clínica Palermo, durante el cual se le aplicó sangre contaminada con el virus del sida.”El análisis de la relación de causalidad que pueda existir entre una culpa y un daño con miras a establecer una responsabilidad determinada, es asunto que excede las facultades del juez de tutela. Se inscribe, en cambio, como uno de los aspectos sustanciales del juicio de responsabilidad civil. Pero ya que la Corte entró a hacer la valoración de esta relación de causalidad, el suscrito debe aclarar que no comparte dicha valoración. Al contrario, encuentra elementos de juicio suficientes para descartar el vínculo causal entre el daño y el comportamiento de la Clínica Palermo en el caso examinado. En efecto, obra en el expediente prueba clara de que el perjuicio que se le produjo al demandante, esto es la contaminación con el virus del SIDA, se deriva directamente de dos hechos ilícitos, más concretamente de dos delitos tipificados por el Código Penal, cuales son el de violación de medidas sanitarias y el de propagación de epidemia, de cuya comisión ya fueron declaradas culpables dos personas y condenadas por ello a penas privativas de la libertad, mediante sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada.De otra parte, en relación con los hechos que dieron lugar al contagio del demandante con el virus del SIDA, la Clínica Palermo fue excluida de toda responsabilidad penal culposa por la Fiscalía en el mes de diciembre de 1993, mediante providencia que hoy se encuentra debidamente ejecutoriada. Y en cuanto a la posibilidad de alguna responsabilidad civil objetiva que pudiera endilgársele a la Clínica Palermo, ella no tiene cabida por cuanto está probado que el daño se produjo por el hecho de un tercero. Adicionalmente, en el expediente obran pruebas que permiten descartar el que hubiera habido la negligencia que el actor alega por parte de la Clínica, en lo referente a su localización para informarle del contagio de que había sido objeto, a raíz de la transfusión sanguínea que le fuera practicada con ocasión del servicio que le prestó.Si bien resulta evidente que el derecho a la vida del demandante se halla en peligro y que la protección jurídica inmediata es requerida para tutelar el más importante de los derechos fundamentales, no se deriva de ello que quien esté jurídicamente obligado en este caso sea la entidad demandada. Existen disposiciones legales y jurisprudencia de esta Corporación, que permiten concluir que en casos como el que nos ocupa la protección jurídica es responsabilidad del Estado. En efecto, el plan de atención básica en salud que se debe ofrecer por el Estado en forma gratuita y obligatoria, plan que está concebido para complementar el plan POS, se incluyen las acciones dirigidas a individuos, cuando ellas tienen altas externalidades, consecuencias en el plano de la comunidad; y dentro de dichas acciones, el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, menciona las campañas nacionales de prevención, detección precoz, y control de enfermedades transmisibles, como el SIDA.En relación con esta última posibilidad, es necesario recordar lo que la Corte afirmó en la Sentencia SU_480 de 1997 (M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero), en relación con aquellos enfermos de SIDA que no reúnen las semanas de cotización requeridas para ser atendidos a través del plan obligatorio de salud : “Tratándose del sida, como es una enfermedad ubicada dentro del nivel IV, el tratamiento que el usuario le puede exigir a la EPS está supeditado a las 100 semanas mínimas de cotización. Sin embargo, si no ha llegado a tal límite, el enfermo de sida no queda desprotegido porque tiene 3 opciones: Si está de por medio la vida, y no tiene dinero para acogerse a la opción del parágrafo 2º del artículo 26 del decreto 1938 94, la EPS lo debe tratar y la EPS podrá repetir contra el Estado, como se explicará posteriormente en esta sentencia.Se puede acoger al mencionado parágrafo 2º del artículo 26 del decreto 1938 94.Podrá exigirle directamente al Estado el plan de atención básico.” (Subrayado por fuera del texto.)Aunque el caso no es exactamente el mismo, porque en el presente el accionante no está afiliado a ninguna EPS, la jurisprudencia transcrita es pertinente porque determina que los enfermos de SIDA que carezcan de recursos propios y no tengan derecho a la atención médica a través del POS, pueden exigir al Estado el tratamiento, requiriendo el plan de atención básico, según el art. 165 de la Ley 100 de 1993.Para el suscrito es clara, por lo demás, la responsabilidad del Estado en relación con los daños ocasionados al demandante, la cual se deduce de la culpa en la que incurrió, que puede calificarse de “culpa in vigilando”, al haber certificado por medio del Ministerio de Salud, con el “Sello de calidad sangre”, la unidad contaminada con el virus del SIDA, proveniente del Laboratorio Clínico y Banco de Sangre Alvarado Domínguez, a su vez autorizado por la Secretaría de Salud Pública del Distrito Especial de Bogotá, según Resolución N° 0373 del 31 de julio de 1981. Dicho sello de garantía induce a quien utiliza el producto, a tener certeza sobre su pureza, de modo que actúa con buena fe exenta de culpa.De esta manera, para el suscrito quien debía asumir la atención médica requerida para proteger de manera inmediata el derecho a la vida del demandante es el Estado y no la Clínica Palermo, cuya responsabilidad no es posible de ser deducida, ni aun de manera transitoria, por la vía de la acción de tutela, sin riesgo de obligarla a la satisfacción de unas prestaciones de las cuales podría verse luego exonerada por el fallo producido por la justicia ordinaria.Fecha Ut supra,VLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página--- Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1996, M.P., M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, sentencia, T-533 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.