Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.635/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.635/157 de octubre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencia Judicial. Procedencia Cuando Inadmision De Demanda De Casacion Incurre En Defecto Sustantivo Por Insuficiente Motivacion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA SU635 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración de los derechos fundamentales del procesado, del principio de legalidad en materia penal y del principio de separación de poderes por la reviviscencia de los términos de prescripción (Aclaración de voto) PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional (Aclaración de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración del derecho al debido proceso por el reconocimiento de la interrupción del término prescriptivo de la acción penal desde la fecha del auto que inadmitió la casación hasta la notificación de la sentencia (Aclaración de voto) La Sala Plena desconoció normas sustanciales y procesales al“[reconocer] la interrupción de la prescripción en el momento en el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila.” En este sentido, se vulneró el derecho fundamental del accionante al debido proceso puesto que se alteró, tanto el término transcurrido, como las condiciones legalmente previstas para la configuración del fenómeno prescriptivo.PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Desconocimiento por proferir orden de “habilitar” los términos de prescripción (Aclaración de voto) Al revivir el término de prescripción, la Corte quebrantó el principio de separación de poderes pues es el Legislador el competente para definir los términos de prescripción de la acción penal y las condiciones para su interrupción y suspensiónReferencia: Expediente T-4.658.006Acción de tutela instaurada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me motivan a aclarar mi voto en la Sentencia SU-635 de 2015, aprobada por la Sala Plena en sesión del 7 de octubre de 2015.En la decisión de la referencia, la Corte Constitucional determinó que el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia de segunda instancia (dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013), incurrió en un defecto sustantivo por indebida motivación. Por tal motivo, esta Corporación revocó la citada providencia. Este Tribunal encontró que el proveído objeto de la acción de tutela desconoció el principio de congruencia, toda vez que en el fallo se formularon apreciaciones de fondo sobre los cargos propuestos por el casacionista, pese a que únicamente cabía pronunciarse con respecto a los requisitos de forma de la demanda de casación interpuesta. Por tanto, se presentó una incoherencia entre los fundamentos expuestos en la parte motiva (dirigidos a desvirtuar, de fondo, las censuras promovidas) y la parte resolutiva del auto (que dispuso inadmitir el recurso). Igualmente, se concluyó que la decisión de la Sala de Casación Penal resultaba contradictoria pues, por una parte, afirmó que los problemas jurídicos planteados eran irrelevantes para asumir su conocimiento en la siguiente fase del recurso y, por otra, estudió el fondo de cada uno de estos asuntos en la etapa de análisis formal.Finalmente, la Corte “habilitó” los términos de prescripción de la acción penal con respecto al accionante para que se sigan contabilizando desde el momento en que sea notificada la Sentencia SU-635 de 2015.Sobre este último particular, cabe indicar que esta Corporación acogió una interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual la prescripción de la acción penal se interrumpe con el auto inadmisorio de la demanda de casación, por ser esta la decisión que pone fin al debate procesal. Por tal motivo, consideró que los términos de prescripción se encontraban interrumpidos desde el 25 de junio de 2014, fecha en la cual se inadmitió el recurso extraordinario presentado por el señor Camargo.Sin embargo, habida cuenta de que la interrupción de la prescripción perdería sus efectos como consecuencia de la revocatoria del auto inadmisorio de la demanda de casación, la Corte decidió “habilitar” los términos de prescripción para que su contabilización se reanudara únicamente a partir del momento de la notificación de la sentencia SU-635 de 2015, de manera que se mantuvieran las consecuencias de la interrupción del fenómeno prescriptivo. En tal sentido, la Corte Constitucional optó por “[reconocer] la interrupción de la prescripción en el momento en el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila,” de modo que el lapso transcurrido entre el 25 de junio de 2014 y la notificación de la decisión de unificación de la Corte Constitucional no será tenido en cuenta para el cómputo de la prescripción de la acción penal.Comparto la decisión final tomada por la Sala Plena en lo que concierne a la orden de revocar la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, por vulnerar los derechos fundamentales del accionante.No obstante, aclaro mi voto porque considero que la “habilitación” o reviviscencia de los términos de prescripción, de la manera como fue establecida en la Sentencia SU-635 de 2015, vulnera los derechos fundamentales del procesado, el principio de legalidad en materia penal y el principio de separación de poderes, consagrados en la Carta Política. Al respecto, estimo que el término de prescripción no podía interrumpirse a partir de la inadmisión de la casación (por demás, revocada por la misma sentencia), como fue reconocido por la Sala.Por lo tanto, presentaré las razones para aclarar mi voto a partir de la siguiente estructura: en primer lugar, haré una breve referencia a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y de la Corte Constitucional en torno a la prescripción en materia penal; en segundo lugar, explicaré por qué el reconocimiento de la interrupción del término prescriptivo de la acción penal desde la fecha del auto que inadmitió la casación hasta la notificación de la sentencia SU-635 de 2015, vulnera el debido proceso del señor Andrés Camargo. Finalmente, expondré los motivos por los que estimo que la orden proferida por la Corte quebranta el principio de separación de poderes, consagrado en la Constitución Política. La prescripción de la acción penal en la jurisprudencia de la Corte IDH y de la Corte Constitucional.Es indispensable recordar que la prescripción de la acción penal constituye una garantía para el imputado, que hace parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha reconocido la importancia de este instituto procesal, tanto en su condición de límite al poder punitivo del Estado como en su correlativo carácter de derecho subjetivo del procesado.Así, la Corte IDH ha destacado que “la prescripción debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito,” dado que permite al inculpado oponerse a una persecución penal indefinida o interminable. Adicionalmente, ha indicado que la carga del retardo en la administración de justicia no debe ser soportada por el procesado, en menoscabo de sus propios derechos. Así las cosas, la prescripción cumple con una función correctiva para los órganos estatales, encargados de la imposición de la sanción penal, encaminada a evitar dilaciones en el cumplimiento de sus deberes.En armonía con la postura sostenida por el órgano judicial del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha definido la prescripción de la acción penal como un instituto jurídico liberador que extingue la potestad de la autoridad judicial competente para imponer una sanción y culmina el proceso penal con efectos de cosa juzgada. En este sentido, se trata de una institución que equilibra los derechos fundamentales y el interés general de la comunidad, toda vez que reviste de una doble connotación: por una parte, es una garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano y, por otra, es una sanción para el Estado ante su inactividad.En esa misma línea, esta Corporación ha resaltado que el respeto por la prescripción de la acción penal hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que desarrolla el principio de presunción de inocencia (art. 29 C.N.) y la prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles (art. 28 C.N.). De este modo, la prescripción se convierte en un mecanismo de protección de la libertad personal en aquellos casos en los que la autoridad judicial ha proferido una resolución que, potencialmente, afecta dicha garantía. Aunque, a manera de excepción, se ha admitido la imprescriptibilidad de la acción penal para los crímenes de lesa humanidad y el delito de desaparición forzada, la regla general continúa siendo la prescripción. También cabe anotar que, para la Corte, corresponde esencialmente al Legislador definir la política criminal del Estado y representarlo en el ejercicio del ius puniendi, mediante la definición de las conductas reprochables y su sanción respectiva, en ejercicio de su extenso ámbito de competencia en materia penal. En particular, en lo referente a los términos de prescripción y caducidad de la acción penal, se ha reconocido que el Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración para regular tales asuntos.El reconocimiento de la interrupción del término prescriptivo de la acción penal desde la fecha del auto que inadmitió la casación hasta la notificación de la sentencia SU-635 de 2015, vulnera el debido proceso del señor Andrés Camargo Ardila.Como se enunció previamente, la prescripción de la acción penal, dado su carácter de garantía procesal, goza de una notoria importancia en el sistema jurídico. Por consiguiente, la “habilitación” o reviviscencia de un término de prescripción que ya ha transcurrido y se ha consumado es inadmisible desde el punto de vista del ordenamiento Superior, pues tal actuación desconoce elementales postulados constitucionales y de derechos humanos.En efecto, el derecho fundamental al debido proceso en materia sancionatoria se constituye de un conjunto más o menos amplio de garantías, cuyo contenido y alcance varía según el valor de los bienes jurídicos subjetivos susceptibles de afectarse mediante la sanción. Uno de los elementos más significativos que integran el debido proceso es el principio de legalidad, el cual se encuentra presente en cualquier escenario en que el Estado ejerza su ius puniendi e implica que, tanto las conductas punibles como sus respectivas sanciones, así como los procedimientos que determinan su ocurrencia, se encuentren previamente definidos en una norma jurídica vigente al momento de su presunta ejecución.La prescripción de la acción penal forma parte del núcleo esencial del debido proceso porque es un componente fundamental del principio de legalidad, en la medida en que el término prescriptivo dispuesto en la ley y sus procedimientos constituyen, en sí mismos, una garantía para el imputado de acuerdo con la cual, en dicho plazo y con sujeción a tales condiciones cesará la persecución penal por parte del Estado, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad.En mi criterio, la Sala Plena desconoció normas sustanciales y procesales al“[reconocer] la interrupción de la prescripción en el momento en el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila.” En este sentido, se vulneró el derecho fundamental del accionante al debido proceso puesto que se alteró, tanto el término transcurrido, como las condiciones legalmente previstas para la configuración del fenómeno prescriptivo.En efecto, aunque la contabilización del término de prescripción de la acción penal se había detenido en virtud del auto que inadmitió el recurso de casación, como consecuencia de la revocatoria de tal proveído, dicha interrupción también estaba llamada a desaparecer. Al respecto, cabe anotar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que “la prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.” Por consiguiente, el término de prescripción no debió haberse considerado interrumpido en ningún momento pues, al haberse revocado la inadmisión y proferido la orden de dar trámite al recurso extraordinario de casación, éste quedó pendiente de fallo desde su interposición. De esta manera, la configuración del fenómeno extintivo de la acción penal se debe contabilizar hasta la sentencia que decida de fondo el recurso de casación, momento en el cual quedará ejecutoriado el fallo de segunda instancia. En otras palabras, la prescripción de la acción penal únicamente puede ser interrumpida a partir de la decisión final y definitiva que, en su momento, profiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en el presente caso, tiene su origen en el acatamiento de lo ordenado en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto. En consecuencia, de la revocatoria del auto que inadmitió la demanda de casación debía colegirse que nunca se interrumpió la prescripción penal.No obstante, la sentencia SU-635 de 2015 desatendió esta regla y, en su lugar, otorgó validez a la interrupción de la prescripción de la acción penal y, por tanto, revivió un término prescriptivo que ya estaba cumplido, a saber: el lapso transcurrido desde la fecha del auto que inadmitió la casación hasta el momento de la notificación de la citada providencia. De este modo, la Corte Constitucional evitó que la interrupción de la prescripción perdiera sus efectos, en menoscabo de los derechos del actor.Como fue expuesto anteriormente, la revocatoria del auto que inadmitió la casación normalmente conllevaría la pérdida de los efectos de la interrupción de la prescripción, como lo reconoció la Sala Plena en el propio fallo respecto del cual aclaro mi voto. Sin embargo, la sentencia SU-635 de 2015 decidió apartarse de la regla general, sin que se ofreciera justificación alguna para fundar este tratamiento excepcional. Además, resulta desproporcionado que el señor Andrés Camargo asuma la carga del defecto sustantivo por indebida motivación en el que incurrió la autoridad judicial accionada, en tanto que no le es atribuible a su actuación. En cambio, con la reanudación del término de prescripción a partir de la notificación del presente fallo, se le impuso al accionante una consecuencia adversa que, en modo alguno, fue originada por su conducta.Finalmente, deben tenerse en cuenta las consecuencias materiales sobre las garantías fundamentales del actor, derivadas de la orden dictada por la Corte. Al respecto es indispensable recordar que, efectivamente, transcurrió un período de tiempo en el que no se profirió una resolución definitiva sobre el caso del accionante, lapso en el cual los efectos sobre los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y la libertad personal del accionante, que resultaron de dicha indeterminación, fueron reales.La orden de “habilitar” los términos de prescripción, proferida por la Corte Constitucional, desconoce el principio de separación de poderes Adicionalmente, al revivir el término de prescripción, la Corte quebrantó el principio de separación de poderes pues es el Legislador el competente para definir los términos de prescripción de la acción penal y las condiciones para su interrupción y suspensión. La Corte Constitucional ha insistido en que el modelo funcional de separación de poderes, contemplado en la Carta Política, cumple con dos propósitos fundamentales: (i) garantizar las libertades y derechos de los ciudadanos, al evitar la conformación de poderes públicos omnímodos y (ii) racionalizar la actividad del Estado mediante la instauración de órganos especializados, independientes y con competencias definidas por la Constitución y la Ley.No obstante, estas finalidades se ven resquebrajadas cuando el juez de revisión de tutela reanuda la contabilización de un término de prescripción que efectivamente ha transcurrido, en perjuicio de los derechos fundamentales del propio accionante. En este caso, se usurpó una competencia exclusiva del Congreso de la República, autoridad que, dicho sea de paso, únicamente puede ejercer tal atribución mediante mandatos generales, impersonales y abstractos; en contraste, en el presente caso se ordenó la aplicación de una medida particular, ad hoc, que contradice el carácter de las disposiciones dictadas por el Poder Legislativo.Por último, es necesario mencionar que no existe disposición normativa alguna que faculte a esta Corporación para extender o dilatar el plazo en el cual debe producirse la prescripción. Por tal motivo, con la orden proferida, se vulneran tanto el principio de separación de poderes como el principio de legalidad, en su carácter de garantía propia del debido proceso.En conclusión, la sentencia SU-635 de 2015 desconoció importantes principios y garantías constitucionales mediante la decisión de “habilitar” el término de prescripción de la acción penal para el señor Camargo.Considero que, una vez revocada la providencia objeto de la acción de tutela, la Sala Plena ha debido declarar que la interrupción de la prescripción perdió sus efectos y que el término prescriptivo debió contabilizarse durante el período posterior a la inadmisión de la casación. En su lugar, al desconocer un lapso de prescripción que ya había transcurrido, se vulneró el debido proceso del accionante y se quebrantó el principio de separación de poderes.De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de las consideraciones formuladas en la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Compuesta por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo. Asesora técnica y administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y luego Directora del Proyecto Transmilenio. Director Técnico de Construcciones. Representante legal de ASOCRETO. Miembro de ASOCRETO. Interventor contrato 403 de 2000. Representante legal de CONCIVILES. Juzgado 33 Penal del Circuito, el 4 de julio de 2007, recibió la actuación y del 6 al 27 de julio de 2007, corrió traslado. Al implementarse el sistema acusatorio en dicho despacho, el proceso fue asignado al Juzgado 45 Penal del Circuito y luego a su homólogo de descongestión. Representante legal de ASOCRETO. Miembro de ASOCRETO. Asesora técnica y administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y luego Directora del Proyecto Transmilenio. Director Técnico de Construcciones. Interventor contrato 403 de 2000. Representante legal de CONCIVILES. Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, del Rosario, de Antioquia, de Medellín, EAFIT, Santiago de Cali, de Cartagena, Nacional, Sergio Arboleda, Javeriana (sedes Bogotá y Cali), Externado, Gran Colombia, la Corporación Universitaria Republicana, Católica, Manuela Beltrán, del Norte, Militar Nueva Granada, Pontificia Bolivariana sede Montería, Santo Tomás, Sabana, del Sinú (sedes Montería y Bogotá), el Bosque y la Universidad Industrial de Santander “Artículo

25. Protección Judicial:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados partes se comprometen:a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados partes se comprometen:a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido “que se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”. Sentencia de la Corte Constitucional T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional T-324 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.” Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional T-267 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 55 de 18 de noviembre de 1997. Caso 11.137 Juan Carlos Abella. Argentina. Párrafo 251 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 48 de 29 de septiembre de 1998. Caso 11.403 Colombia. Carlos Alberto Marín Ramírez. Párrafo

32. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No.

170. Párrafo

107. SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág.

246. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 120; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, párr.

152. Asimismo, cfr. García Ruiz v. Spain [GC],no. 30544 96, § 26, ECHR 1999-I; yEur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para.

53. SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Págs. 246 –

247. Corte IDH, caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 143 Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 139; Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153; Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), supra nota 136, párr. 90, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr.

153. DEVIS E. Hernando: Estudios de Derecho Procesal, Tomo

I. Ed. A B C Bogotá, D.C., 1979, pp. 9-10. Ibíd. El autor expone que: “Algunas instituciones italianas locales, como los conservatores legum de Vicenza; el exgravator de Milán; los sindicatores de Génova, tenían por función proteger la ley contra los errores o abusos de los jueces, en marcado interés general, complementando la función básicamente de interés particular de la querella nullitatis”. Comparar: GONZÁLEZ J. Jorge: Entre la Ley y la Constitución: Una introducción histórica a la función institucional de la Corte Suprema de Justicia, 1886-1915. Ed. Pontifica Universidad Javeriana, Bogotá 2007, pp. 46-55. TOLOSA

V. Luis Armando: Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, D.C., 2005, pp. 59-62. Código General del Proceso, artículo 333: “El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida. Código de Procedimiento Penal, Artículo 180: “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr.: “La casación no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales”. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Ibíd. “[I]mplica de suyo la exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas y, por lo tanto, la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera inaplicada, indebidamente actuada o mal interpretada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso”. Ibíd. “[P]arte de la existencia de errores probatorios de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia y determinantes de la infracción de normas de derecho sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida”. En este punto, el fallo cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 07 de marzo de 1997, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, expediente 4636, la cual expone que: “[S]e incurre en error de hecho cuando se desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, mientras que el error de derecho se traduce en la equivocada contemplación jurídica de ella, cotejada, desde luego, con las disposiciones de disciplina probatoria aplicables al medio”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Cfr.: “[E]l fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados”. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr.: “Así, ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 29997 de 14 de julio de 2007, M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 29997 de 14 de julio de 2007, M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 17550 de 06 de marzo de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760, 02 de diciembre de 2008. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760, 02 de diciembre de 2008. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos No. 24026 del 20 de octubre de 2005 y No. 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos No. 24026 del 20 de octubre de 2005 y No. 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Ver también Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos No. 24026 del 20 de octubre de 2005 y No. 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 29886 de 07 de julio de 2008, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Estos hechos fueron extraídos en su mayoría de la Decisión del Ad quem. Las restantes modificaciones fueron realizadas en las siguientes fechas: (a) el 30 de noviembre de 2000, cuyo objeto fue evaluar, actualizar y complementar los estudios, diseños de la estación cabecera, entre calles 170 y 184 de la Autopista Norte y la construcción de todas las obras viables para el funcionamiento de la estación con un costo de $4.000.000.000.oo, y se incluyó por concepto de estudios y diseños la suma de $350.000.000.oo; (b) el 21 de junio de 2001 se adicionó el valor del contrato inicial por $9.400.000.000.oo; (c) el 21 de junio de 2001, se incrementó en $1.600.000.000.oo y (d) el 20 de noviembre de 2001, por medio del cual se adicionó el valor pactado por $693.258.000.oo Juzgado 33 Penal del Circuito, el 4 de julio de 2007, recibió la actuación y del 6 al 27 de julio de 2007, corrió traslado. Al implementarse el sistema acusatorio en dicho despacho, el proceso fue asignado al Juzgado 45 Penal del Circuito y luego a su homólogo de descongestión. Interventor contrato 403 de 2000. Representante legal de CONCIVILES. M.P. Jaime Córdoba Triviño. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Premisa I: El procesado tenía los deberes funcionales de dirigir, coordinar y controlar las funciones técnicas de los proyectos del IDU.; b. Premisa II: Para dirigir el IDU, ANDRÉS CAMARGO ARDILA, debía tener formación profesional universitaria en derecho, ingeniería civil, economía, administración pública o administración de empresas; c. Conclusión: El procesado no tenía la obligación de supervisar, diseñar o construir aspectos técnicos atinentes a los proyectos de la Institución.” Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 23701 de 22 de junio de 2005. M.P. Mauro Solarte Portilla. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 22135 de 17 de febrero de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 22135 de 17 de febrero de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón. La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 23571 de 31 de agosto de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 23571 de 31 de agosto de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 25811 de 10 de agosto de 2006. M.P. Marina Pulido de Barón. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 25811 de 10 de agosto de 2006. M.P. Marina Pulido de Barón. “Ahora bien, si lo que quería plantear el profesional del derecho con estas aparentes pretermisiones probatorias era que ANDRÉS CAMARGO ARDILA no ostentaba el deber de “[d]irigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos del Instituto”, tal como lo prescribía el numeral 7 de la Resolución 2069 de 2000, no sobra destacar que ello obedece a un esfuerzo argumentativo inútil, pues entre la claridad conceptual del precepto aludido y la opinión de ciertos profesionales acerca de lo que serían los deberes funcionales involucrados, es obvio que la posición de garantía en este asunto debía deducirse del contenido de la norma, como lo hizo el Tribunal en el fallo impugnado.” “Esta postura, por lo tanto, carece de sentido. Además, como el mismo demandante lo admitió, ANDRÉS CAMARGO ARDILA es un ingeniero civil, es decir, un profesional de la carrera universitaria más apta para comprender problemas vinculados con los diseños, su complementación y el cambio de material relleno fluido de 60kg cm2 a 30 kg cm2.” Presentadas por Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Mediante la cual la Corte Constitucional declara exequible el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 sobre principio de congruencia, y se inhibe para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 6º del actual Código de Procedimiento Penal relacionado sobre legalidad. SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág.

246. Ese fue el alcance que la Corte Interamericana le dio a la falta de debida motivación en la inadmisión de una apelación en Chile, al establecer que:“Asimismo, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola.” Corte IDH, caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo

143. SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Págs. 246 –

247. Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 139; Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153; Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), supra nota 136, párr. 90, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr.

153. Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Artículo

184. Ley 906 de 2004. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda. Artículo

347. Ley 1564 de 2012. SELECCIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente. Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 42930 AP3505-2014 de 25 de junio de 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 32570 de 9 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés: “No obstante lo anterior, el término de prescripción fue interrumpido el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual se suscribió y quedó en firme el auto que decidió sobre el recurso de casación, en el sentido de inadmitir la correspondiente demanda. Así se desprende claramente del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, norma que precisa que esa clase de providencias cobran ejecutoria el mismo día en que son suscritas:“ARTICULO

187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.” Es así que, al contrario lo que sostiene el sentenciado, la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda interrumpió el término de prescripción de la acción penal, sin que para esos efectos se deba tener en cuenta el tiempo que se tomó su notificación, o bien los 3 días siguientes, lo cual encuentra su razón de ser en que la determinación mencionada es de cierre y, como tal, pone fin al debate procesal, motivo por el cual en su contra no cabe recurso alguno”. Sentencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. Ibídem. Sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. María Victoria Calle Correa. “…tal como lo manifesté los diseños de geometría y en pavimento eran aptos para la construcción, dejando la aclaración como nota en los planos de que los diseños de drenaje que eran necesarios para el funcionamiento debían ser objeto del diseño de otro consultor y que la topografía debía ser verificada para indicar la construcción”. “Nuestro informe final de geotecnia tiene unas conclusiones donde presenta todos los detalles e indica que hay unos planes de referencia que son cuatro planos con los cuales se podía acometer la obra desde el punto de vista de pavimentos”. “Estos fueron diseñados y entregados en forma completa. Lo que es la parte de pavimentos nunca hubo una objeción a eso”. “de acuerdo con los cánones de ingeniería de pavimentos, esto es suficiente como drenaje superficial. En las carreteras se prevé además la necesidad de cunetas, estructuras que no son necesarias en la autopista norte por encontrarse vallados profundos con capacidad hidráulica mucho mayor de las cunetas normales”. Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá entre octubre de 1998 y abril de 1999. Prestó sus servicios al proyecto de transporte masivo de Bogotá contratado por el PNUD entre septiembre de 1998 y marzo de 2001. Ver folio 168 de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ver folio 171 de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Págs. 23 –

24. Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág.

47. Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág.

24. Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág.

25. Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág.

26. Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 36 Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 37 Ver al respecto sentencias T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-590 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, M.P. entre otras. Cfr. sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia de la Corte Constitucional C-240 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr.

117. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resolución de 19 de junio de 2012, revisión del cumplimiento de la sentencia del caso Escher y otros vs. Brasil. Párrafo

18. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también la Sentencia C-401 de 2001. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. GONZÁLEZ TAPIA, María Isabel. La prescripción en el derecho penal. Dykinson. Madrid, 2003. Págs. 26 –

27. Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez, respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Albán Cornejo vs. y otros (Ecuador) de 22 de noviembre de 2007, Párrafo

27. Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. RAGUÉS I VALLÉS, Ramón. La prescripción penal: Fundamento y aplicación. Texto adaptado a la LO 15 2003, de reforma al Código Penal. Atelier Libros Jurídicos. Barcelona, 2004. Pág.

29. Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también la Sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Debo precisar que el expediente de tutela T-4.658.006, ingresó a la Corte Constitucional el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue seleccionado para revisión el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala de Selección No. 12 conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, y finalmente me fue repartida como ponente el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de diciembre de 2009. Proceso nº 32570 (MP Jorge Luis Quintero Milanés). En ese caso la Corte Suprema se negó a acceder a una solicitud de prescripción de la acción penal que le presentó una persona, quien alegaba que la acción había prescrito entre el momento en que salió un auto de inadmisión de una demanda de casación, y su notificación. La Corte Suprema dijo entonces que con la expedición del auto que inadmite una demanda de casación se interrumpen los términos prescriptivos, por cuanto cobran ejecutoria en el momento en que se suscriben, y por tanto no sigue corriendo durante el trámite administrativo de notificación. Dijo: “No obstante lo anterior, el término de prescripción fue interrumpido el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual se suscribió y quedó en firme el auto que decidió sobre el recurso de casación, en el sentido de inadmitir la correspondiente demanda”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de febrero de 2010. Proceso Nº 31195. (MP Sigifredo Espinosa Pérez). Esa decisión reitera por su parte la tomada por la misma Corporación en las sentencias del 1º de noviembre de 2007, Radicado 26.077, y del 15 de junio de 2006, Radicado 18.769. Opinión disidente del Juez Holmes en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso Lochner v. New York 198 U.S. 45 (1905). Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho constitucional. Buenos Aires. Astrea. 1992, pp. 44 y ss. Nino, Carlos Santiago. Ibídem. pp. 67 y s. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Albán Cornejo y otros contra Ecuador. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de julio de 2008, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca, Proceso No. 26061 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de julio de 2008, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca, Proceso No. 26061. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 32570 de 9 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. “la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda interrumpió el término de prescripción de la acción penal… lo cual encuentra su razón de ser en que la determinación mencionada es de cierre y, como tal, pone fin al debate procesal, motivo por el cual en su contra no cabe recurso alguno.” En este sentido, no es la admisión de la demanda de casación sino su fallo el que Sentencia SU-635 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte IDH. Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 117; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia.Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr.

207. Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011. Considerando

45. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 1 de julio de 2011. Considerando

40. Sin embargo, la Corte IDH ha sostenido reiteradamente la inadmisibilidad de las disposiciones de prescripción frente a graves violaciones a Derechos Humanos. (véase: Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 171, y Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr.

225) Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Considerando

16. Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 112 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Considerando

16. Sentencia C-556 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia T-281 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia T-281 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-580 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-580 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-312 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-248 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-022 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-570 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia SU-635 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 42172. M.P. Eduardo Fernández Carlier. 9 de octubre de 2013; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 40587 de 21 de agosto de 2013. M.P. José Leonidas Bustos Martínez y Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia SU-635 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-288 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.