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SU.635/15
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.635/157 de octubre de 2015

Salvamento de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencia Judicial. Procedencia Cuando Inadmision De Demanda De Casacion Incurre En Defecto Sustantivo Por Insuficiente Motivacion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU635 15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no existió defecto sustantivo en la decisión que inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por el accionante (Salvamento de voto) No existió el defecto defecto sustantivo. La Corte Suprema de Justicia, actuó dentro del ámbito de su competencia al momento de inadmitir el recurso extraordinario de casación, exponiendo de manera extensa y suficiente las razones por las cuales no había lugar a admitirlo. Cuestión diferente es que puedan existir discrepancias respecto de dichos fundamentos, las cuales, a menos que contraríen los postulados constitucionales, no pueden convertirse en fundamento válido y suficiente para cuestionar tal decisión. Disentimos de la posición mayoritaria, ya que evidenciamos que esta descalificó un ejercicio acucioso de análisis argumentativo realizado por la Sala de Casación Penal. La sentencia, en nuestro criterio, expone dos tipos de razonamientos que se muestran problemáticos. En primer término, remplaza a la Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia en un ámbito de decisión judicial que en principio le es propio, como es el de decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y, en igual medida desconoce la finalidad constitucional del recurso de casación. En segundo lugar, establece un estándar de evaluación del defecto sustantivo que difiere al previsto por la jurisprudencia constitucional.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia para proceder a inadmitir el recurso de casación consistió en realizar una valoración de idoneidad y certeza de los cargos formulados, lo cual no contradice la Constitución (Salvamento de voto) La postura acogida por la Corte Suprema de Justicia para proceder a inadmitir el recurso de casación consistió en realizar una valoración de idoneidad y certeza de los cargos formulados, lo cual no contradice la Constitución por cuanto i) se limita a determinar si la demanda satisface los presupuestos legales; ii) confronta si los cargos presentados corresponden efectivamente a la realidad de los hechos, esto es, si de la simple lectura del fallo de segunda instancia se evidencia que efectivamente las irregularidades observadas en la demanda se presentaron; iii) garantiza que las demandas admitidas tengan un mínimo de vocación de prosperidad, evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia; y iv) impide que el Tribunal de Casación se convierta en una tercera instancia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, en el sentido que el defecto sustantivo se configura cuando el juez se aparta radicalmente del ordenamiento jurídico aplicable (Salvamento de voto)La jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, en el sentido que el defecto sustantivo se configura cuando el juez se aparta radicalmente del ordenamiento jurídico aplicable, de modo que deja de incorporar a la decisión normas que eran imperativas para resolver el asunto propuesto o, en cambio, interpreta irrazonablemente dichos preceptos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Controla errores inconstitucionales, manifiestos y graves de la actividad judicial y no puede convertirse en un mecanismo para hacer prevalecer los desacuerdos interpretativos de la Corte con las decisiones de otros tribunales (Salvamento de voto)La permanencia de la doctrina de la tutela contra decisiones judiciales depende, en gran medida, de que el juez constitucional opere de forma autorrestringida, concluyendo la incompatibilidad entre la sentencia y la Constitución solo cuando esta sea evidente y probada. El debate que precedió la decisión de la cual discrepamos fue largo, complejo y exhaustivo, lo cual a nuestro juicio pone en duda que se estuviera ante un vicio sustantivo evidenteCon el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, nos permitimos señalar los argumentos que nos llevaron a salvar el voto a la sentencia SU-635 de 2015, fallo en el cual se concedió la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el ciudadano Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para la mayoría existió un defecto sustantivo en la decisión de la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por el mencionado ciudadano contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, que lo halló responsable del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. Este defecto, supuestamente, se estructuró en razón a que existe falta de coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, “en la medida en que se pronuncia sobre temas de fondo frente a cada cargo y decide inadmitir el recurso”. Consideramos, contrario a lo decidido, que no existió el defecto endilgado. Como lo expusimos al interior de la Sala Plena, la Corte Suprema de Justicia, actuó dentro del ámbito de su competencia al momento de inadmitir el recurso extraordinario de casación, exponiendo de manera extensa y suficiente las razones por las cuales no había lugar a admitirlo. Cuestión diferente es que puedan existir discrepancias respecto de dichos fundamentos, las cuales, a menos que contraríen los postulados constitucionales, no pueden convertirse en fundamento válido y suficiente para cuestionar tal decisión.Disentimos de la posición mayoritaria, ya que evidenciamos que esta descalificó un ejercicio acucioso de análisis argumentativo realizado por la Sala de Casación Penal. La sentencia, en nuestro criterio, expone dos tipos de razonamientos que se muestran problemáticos. En primer término, remplaza a la Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia en un ámbito de decisión judicial que en principio le es propio, como es el de decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y, en igual medida desconoce la finalidad constitucional del recurso de casación. En segundo lugar, establece un estándar de evaluación del defecto sustantivo que difiere al previsto por la jurisprudencia constitucional. El recurso extraordinario de casación es una herramienta de origen constitucional (art. 235.1) que materializa bienes jurídicos de relevancia como el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial (arts. 228 y 229 superiores). En este caso, la Corte Suprema de Justicia ha venido construyendo su jurisprudencia en torno a los requisitos para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Observando los lineamientos de esta Corporación en cuanto al deber de motivar las decisiones y no incurrir en exceso ritual manifiesto, dicho Tribunal ha definido en sucesivas decisiones la correcta interpretación de las causales en materia de casación, para armonizar adecuadamente su función, a la Constitución Política. Los suscritos magistrados consideramos que la postura acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para proceder a inadmitir el recurso de casación consistió en realizar una valoración de idoneidad y certeza de los cargos formulados, lo cual no contradice la Constitución, por cuanto i) se limita a determinar si la demanda satisface los presupuestos legales; ii) confronta si los cargos presentados corresponden efectivamente a la realidad de los hechos, esto es, si de la simple lectura del fallo de segunda instancia se evidencia que efectivamente las irregularidades observadas en la demanda se presentaron; iii) garantiza que las demandas admitidas tengan un mínimo de vocación de prosperidad, evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia; y iv) impide que el Tribunal de Casación se convierta en una tercera instancia.De esta manera, la Corte Suprema solo efectuó una valoración ab initio de la sentencia de instancia, lo cual la obligó a acudir a las consideraciones vertidas por el Tribunal, sin que ello per se conlleve a un análisis de fondo, como erradamente lo entendió la Sala Plena. Ahora bien, pudiera pensarse que la Sala de Casación Penal al efectuar el cotejo finalmente hizo un estudio material de la demanda; sin embargo, ello no responde a la realidad toda vez que lo efectuado es una verificación de los argumentos presentados confrontándolos con la sentencia sobre la cual se pretende su corrección.Una lectura cuidadosa del auto que inadmitió la casación nos lleva a concluir que cada uno de los cargos planteados por el accionante fueron debidamente examinados mediante un ejercicio de confrontación que permitió explicar las razones por las cuales no se evidenciaban la idoneidad y certeza en las formulaciones realizadas. Las consideraciones adicionales que se hicieron tuvieron como único fin verificar si verdaderamente se estaba ante una irregularidad trascendental o si por el contrario los cargos se fundamentaban en simples discrepancias entre la posición del condenado y las sentencias de instancia.Conforme a lo anterior, el análisis previo que realizó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia buscaba solamente confrontar los principios de idoneidad y presunción de acierto de la sentencia del Tribunal y no como equivocadamente lo consideró la postura mayoritaria, entrar a resolver cuestiones de fondo.En cuanto al segundo aspecto problemático, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, en el sentido que el defecto sustantivo se configura cuando el juez se aparta radicalmente del ordenamiento jurídico aplicable, de modo que deja de incorporar a la decisión normas que eran imperativas para resolver el asunto propuesto o, en cambio, interpreta irrazonablemente dichos preceptos. Hemos estado de acuerdo con las reglas previstas en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a condición que se cumpla con uno de los elementos centrales de esa doctrina: su aplicación excepcional y la presunción de deferencia a los jueces en la interpretación de las normas legales. En otras palabras, la tutela contra sentencias controla errores inconstitucionales, manifiestos y graves de la actividad judicial y no puede convertirse, como ahora lo hace la mayoría, en un mecanismo para hacer prevalecer los desacuerdos interpretativos de la Corte con las decisiones de otros tribunales. La permanencia de la doctrina de la tutela contra decisiones judiciales depende, en gran medida, de que el juez constitucional opere de forma autorrestringida, concluyendo la incompatibilidad entre la sentencia y la Constitución solo cuando esta sea evidente y probada. El debate que precedió la decisión de la cual discrepamos fue largo, complejo y exhaustivo, lo cual a nuestro juicio pone en duda que se estuviera ante un vicio sustantivo evidente. También debemos advertir que la orden adoptada por la mayoría en lo que respecta a la nueva contabilización o “habilitación” del término de prescripción es particularmente riesgosa como precedente, al entrañar una medida no prevista en la ley que afecta las garantías del procesado en el derecho penal. La prescripción de las acciones y de las penas es un límite al ius puniendi de que es titular el Estado, el cual de acuerdo con la actual interpretación del derecho internacional de los derechos humanos, solo puede ser válida y excepcionalmente exceptuado ante los más graves crímenes y luego de la comprobación de precisas circunstancias. Con todo, la mayoría soslaya la importancia de ese instituto y adopta una decisión de “habilitación” del término de prescripción, que no ha previsto al legislador y que opera como herramienta de excepción a la vigencia de los derechos fundamentales del procesado. La figura de “habilitación” del término de prescripción termina cercenando las garantías procesales del mismo acusado, reconocidas no solo a nivel doméstico (orden constitucional), sino también en el ámbito internacional de los derechos humanos (bloque de constitucionalidad), como el principio de favorabilidad penal, el principio de legalidad, el principio de in dubio pro reo, el acceso oportuno a la administración de justicia, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas y a observar las formalidades propias de cada proceso, entre otras. Resulta cuestionable en este caso que se haya habilitado a la Corte Suprema de Justicia a conocer nuevamente de un asunto cuando era claro que la prescripción ya podría haberse consolidado a favor del condenado. Por ende, dicha decisión es cuestionable no solo ante dichos derechos, sino también respecto del principio de estricta legalidad que gobierna al derecho penal. No obstante, la sentencia adoptada por la mayoría guarda silencio acerca de estos significativos asuntos. Los anteriores son los motivos de nuestro disenso.Fecha ut supra.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado