ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA SU635 15 PROFERIDA POR SU MISMO DESPACHO, EN LA QUE SE DECIDIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR EL SEÑOR ANDRÉS CAMARGO ARDILA.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió haber reconocido la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas y por la omisión del material probatorio dentro del proceso penal (Aclaración de voto) Las consideraciones del Tribunal omitieron valorar varios de los testimonios invocados por el actor dentro del proceso penal, por lo que la Corte debió haber reconocido la configuración de un defecto fáctico en la decisión de segunda instancia ya que de manera reiterada la Corte Constitucional ha indicado que este defecto se presenta si “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. Se pudo deducir que el Tribunal dentro de sus consideraciones no valoró los medios probatorios que puso de presente el apelante, ni motivó suficientemente su no consideración. Tampoco realizó una mínima contrastación entre las conclusiones del juez de primera instancia y los medios de prueba alegados por el actor en el recurso de apelación. Así pues, se considera que en realidad, no hubo un contraste serio, por parte del juez de segunda instancia, entre lo advertido por el apelante y lo decidido por el a quo. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento (Aclaración de voto)La Corte en el presente caso no se debió pronunciar sobre el reconocimiento de la interrupción de la prescripción ni debió habilitar los términos de la misma, por cuanto la prescripción es un derecho que opera con el simple paso del tiempo y por ello constituye una garantía del accionante, la cual no puede verse afectada por la decisión que adopte la Sala Plena de esta Corporación, más aún sin la existencia de motivos suficientes que sustenten la limitación de tal derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Con el fin de garantizar la objetividad de la nueva decisión que profiera la Corte Suprema de Justicia, la nueva providencia debería dictarla una Sala conformada por Conjueces (Aclaración de voto)La nueva providencia debería dictarla una Sala conformada por conjueces ya que los magistrados titulares conocieron y se pronunciaron sobre el fondo del asunto, por lo cual se generó el defecto sustantivo por indebida motivación, y no podrían volverse a pronunciar sobre el mismo.Referencia: Expediente T-4.658.006Problema jurídico: Establecer si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, (i) si el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto sustantivo relativo a la insuficiente motivación y (ii) si se presentó una violación directa a la Constitución, vulnerándose los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.Motivo del Salvamento: (i) configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa de pruebas y por la omisión del material probatorio dentro del proceso penal; (ii) reconocimiento de la prescripción de la acción penal en el caso adelantado contra Andrés Camargo Ardila; y (iii) el impedimento que tienen los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profirieron el auto que inadmite la demanda de casación interpuesta por el actor.Siendo el ponente de esta Sentencia, aclaro el voto, sobre la misma pues considero pertinente efectuar algunas precisiones que no fueron incluidas en la ponencia definitiva por no contar con las mayorías necesarias en los temas que a continuación expondré haciendo uso de esta facultad constitucional.ANTECEDENTESEl doctor Andrés Camargo Ardila ex Director del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá interpuso acción de tutela solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraba vulnerados por las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2014, que inadmitió la demanda de casación interpuesta en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra y se ordenara admitir la demanda y dar curso al trámite de casación.FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓNDefecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas y por la omisión del material probatorio dentro del proceso penalEn virtud de que el accionante de forma subsidiaria formuló como pretensión la presunta configuración de una defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte debió establecer si en la sentencia de segunda instancia dentro del marco del proceso penal adelantado contra el señor Camargo Ardila, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar pruebas o valorarlas defectuosamente, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. El señor Andrés Camargo Ardila señala en su acción de tutela, que la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no permitió que se estudiaran los graves errores en los que según su concepto, incurrió el Tribunal Superior de Bogotá para evaluar el material probatorio que obraba en el proceso. De esta manera expuso los errores que considera más relevante dentro de la actuación adelantada en su contra:En primer lugar, se refirió a los medios probatorios que acreditaban sus funciones como Director del Instituto de Desarrollo Urbano:Señala, que el Tribunal apreció de manera indebida la Resolución 2069 de 2000 en donde se establecen las funciones y los requisitos del Director del IDU, por cuanto se interpretó que sus funciones relacionadas con la dirección y coordinación de los procesos técnicos de la entidad, requería que el señor Camargo tuviese conocimientos específicos en las diferentes áreas de ingeniería.Igualmente, refiere que se desconoció el manual de funciones del IDU en donde se indicaba que el Director Técnico, es decir el señor Óscar Solórzano, debía no solamente dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su división sino además regular la preparación técnica adelantada de acuerdo a los términos de referencia y que debía ser el responsable de cumplir los estudios, diseños y ejecución de las obras que le eran exigidas a los contratistas. Así mismo aduce que se desconoció el referido manual en el que se le otorgaba a María Elvira de la Milagrosa Bolaño, como Asesora de la Dirección Técnica de Construcciones, coordinar todas las actuaciones previas referentes al estudio y diseño previos al inicio de las obras.Afirmó, que se omitieron los testimonios de diferentes ingenieros, entre ellos el del señor Carlos Torres Escallón, subdirector del IDU para ese entonces, y quien en su declaración indicó que: “El Director Técnico del IDU era la instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico en los contratos a su cargo, por lo cual tenía la obligación de informar a nadie sobre las decisiones que se tomaban en los comités de obra”. Al respecto el accionante reitera que el Director Técnico era el señor Óscar Solórzano y que tenía plena autonomía en materia contractual.Otro de los testimonios que consideró el actor fueron omitidos es el de Alicia María de Jesús Naranjo Uribe, quien se desempeñaba como Directora Técnica de Espacio Público y que manifestó: “nosotros teníamos tres direcciones técnicas, la primera era la de construcciones, otra de malla vial y otra de espacio público, y cada uno de los tres directores teníamos el deber y por funciones sacar a licitación y elaborar todo el tema precontractual, contractual y la liquidación de todos los contratos”.Dentro de los testimonios que adujo el señor Camargo no fueron tenidos en cuenta está también el del ingeniero Carlos Morales Rigueros, quien se desempeñó como Director Técnico y afirmó en el proceso ordinario: “nosotros los Directores Técnicos, desde la concepción del proyecto, hacíamos toda la etapa de concepción, la búsqueda del respaldo presupuesta, en ciertos casos contratábamos previamente los estudios y diseños, una vez teníamos estudios y diseños, hacíamos toda la etapa de elaboración de pliegos y entregábamos a una subdirección de licitaciones que abría el proceso y ya se adjudicaba, nuevamente regresaba ya para la etapa de ejecución, regresaba a nuestra dirección y para la liquidación del contrato, o sea era un proceso integral soportado por cada una de las unidades de apoyo que tenía el instituto”.Señaló que el Tribunal tampoco apreció las versiones de Oscar Hernando Solórzano y María Elvira de la Milagrosa Bolaño quienes a sabiendas de las consecuencias que sus declaraciones implicaban, reconocieron que las funciones que el Tribunal colocó en el Director del IDU les correspondían a ellos.En cuanto al ingeniero Óscar Solórzano, indicó que ante la pregunta “¿Quién tenía a su cargo la revisión de esos diseños?” respondió: “De esos diseños en particular los tenía la Secretaría de Tránsito de Bogotá, al interior del IDU había una dependencia que era la subdirección de Estudios y Diseños que de manera coordinada con la Gerencia de Transmilenio a cargo de la doctora María Elvira Bolaños hicieron una minuciosa revisión de los mismos y llegaron a la conclusión que eran idóneos para acometer las obras”.Así mismo, sobre la ingeniera de María Elvira de la Milagrosa Bolaños, señaló el accionante que se le realizó la siguiente pregunta: “¿Según las funciones que tenía el contrato de prestación de servicios que la vinculaba a usted con el IDU, las cuales fueron leídas por la señora Fiscal, correspondía a usted calificar si los diseños elaborados por la firma STEER DAVIES & GEAVE LIMITED eran idóneos o aptos para abrir la licitación para la construcción de la obra?” ante lo cual la señora Bolaño contestó: “Sí, los diseños de STEER DAVIES & GEAVE LIMITED, digamos la calidad de los diseños no eran mi responsabilidad, quiero dejarlo en claro, STEER DAVIES & GEAVE LIMITED tenía una interventoría que nosotros no coordinábamos y a nosotros nos llegó un producto terminado, nosotros teníamos que chequear que los productos que ellos nos entregaban eran los suficientes para poder adelantar la licitación. (…)”“Que verificáramos nosotros con el IDU o que verifiqué yo personalmente, que una vez se me pusieron de presente esos documentos como yo les dije al principio, yo sabía lo que en los contratos del IDU se hacía y lo que teníamos que tener para poder sacar adelante la licitación, que era lo que tuviera una especificación técnica, los planos de diseño, las especificaciones incluidas, que tuvieran en claro los espesores, que tuviera en claro los materiales, entonces con ese chequeo, pudimos verificar que los diseños eran aptos, es más en algún momento se les pidió a ellos complementarlos”. Al respecto, resalta el accionante que ninguno de los testimonios anteriormente descritos fue tenido en cuenta ni evaluado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ni por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.En segundo lugar, menciona que se configuró un defecto fáctico por cuanto se valoraron de manera errónea los elementos probatorios referentes a la insuficiencia en los diseños y al uso del material relleno fluido. En este sentido, aclaró el actor, que el Tribunal lo condenó por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales fundamentándose en (i) la apertura de la licitación con los diseños incompletos, y (ii) la utilización del material relleno fluido para adelantar la obra.Por lo anterior, indicó que en algunos testimonios que fueron aportados, se indicaba que los diseños eran suficientes y aptos para comenzar las obras, y que además el relleno fluido había sido incluido en el diseño original de Steer Davies & Gleave Ltda., no fueron tenidos en cuenta:El testimonio de Guillermo Salcedo Hernández, quien participó en el contrato suscrito entre FONDATT y Steer Davies & Gleave Ltda., por cuanto laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá durante abril de 1998 hasta abril de 1999. Frente a este testimonio adujo que el Tribunal indicó que por las reuniones que el accionante y el ingeniero Salcedo sostuvieron sobre el tema Transmilenio, el señor Camargo debía saber que los diseños no estaban completos y afirma que en esta declaración no se menciona nada al respecto.Igualmente, se refirió al testimonio de Ignacio de Guzmán Mora, para ese entonces asesor del Distrito, quien señaló: “me reuní con alguna frecuencia con el doctor Andrés Camargo, para que me informara del avance y marcha de las obras, tendientes a poder mirar las fechas en las cuales otros procesos como los de importación de buses, contratación de equipos para el recaudo, contratación de operadores de buses, pudieran ser coordinarse de tal manera que todo se hiciera oportunamente”. Afirma que de acuerdo a esta declaración el Tribunal tergiversó los medios de prueba aportados, configurando un defecto fáctico por lo que reitera su solicitud para que la Corte Suprema de Justicia admita el recurso de casación y estudie los errores que fueron formulados.Manifestó, que otros testimonios fueron omitidos por el Tribunal y que los mismos daban cuenta que los diseños para iniciar la obra eran suficientes, destacó los siguientes: el del ingeniero Álvaro Antonio Parra Villegas quien participó del diseño para adecuar la Autopista Norte, el del ingeniero Mauricio Camargo, que dirigió la elaboración de los diseños al hacer parte de Bateman Ingeniería que a su vez subcontrató Steer Davies & Gleave Ltda., del interventor Álvaro Silva Fajardo, y el del ingeniero especialista en pavimento Carlos Iván Gutiérrez quien además fue testigo técnico en el proceso.Indicó que con el fallo de la Corte Suprema también se negó la posibilidad de estudiar el error que cometió el Tribunal ya que afirmó que se contradijeron los diseños originales durante la elaboración del proyecto y que no se tuvo en cuenta que el material relleno fluido estaba previsto en los diseños de Steer Davies & Gleave Ltda., tal como se señaló en los testimonios de Álvaro Antonio Parra, Rodrigo Muñoz, Lino Guillermo Baena y Wilson Uribe Jaimes. Finalmente, el accionante afirmó que el posible error que se haya podido presentar sobre la resistencia del material relleno fluido, ya que al iniciarse la obra se habló de 30 kg cm2 y en realidad era de 60 kg cm2, se reparó en el contrato adicional No. 2 suscrito entre el constructor y el IDU.En este punto, es relevante aclarar que las pretensiones del accionante respecto a la configuración de un defecto fáctico en la decisión ordinaria de segunda instancia, se concretaron en dos argumentos que consideró habían sido demostrados por los medios de prueba aportados: (a) de acuerdo a la Resolución 2069 de 2000 y los manuales de funciones del IDU, no existen funciones que establezcan para el Director del IDU el deber de tener conocimientos sobre las especificaciones técnicas del contrato y (b) de acuerdo a los testimonios y conceptos técnicos allegados, los diseños de la obra eran aptos y suficientes para dar inicio al proyecto, y en relación con esto, el material relleno fluido fue contemplado desde el inicio del contrato y los diseños de la firma Steer Davies & Gleave. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal, realizó las siguientes apreciaciones sobre lo afirmado por el señor Andrés Camargo Ardila. Afirmó que según la Resolución 2069 de 2000, el Director del IDU tenía como responsabilidad estar al tanto de los trámites adelantados en los contratos a cargo del IDU y manifestó que la desconcentración de funciones y la multiplicidad de contratos no lo eximían de su responsabilidad para coordinar, dirigir y controlar los proyectos del Instituto, en especial el de Transmilenio debido a su magnitud e impacto vial en la capital del país. Al respecto precisó que era claro que las funciones del señor Solórzano Piedrahita y la señora María Elvira Bolaño Vega, eran relevantes dentro de la Dirección Técnica de Construcciones y acordes con los manuales de la entidad, pero que de ninguna manera aquellos podía concluir que el señor Camargo Ardila podía relevarse de sus funciones como Director. Indicó frente al argumento del accionante sobre su falta de conocimientos técnicos y de experiencia y el exceso de trabajo que tenía, que no lo exculpaban de su responsabilidad, menos aún si había suscrito el contrato 403 de 2000 y el adendo No. 1 de marzo de 2000 en el que señaló que se había eliminado la obligación del contratista para complementar los diseños.Resaltó que de conformidad con los testimonios de Guillermo Salcedo Hernández e Ignacio de Guzmán Mora, el señor Camargo Ardila tenía conocimiento de todos los detalles del proyecto Transmilenio, por las reuniones que se efectuaron con él en las que se discutieron los diseños y asuntos relativos al proyecto, por lo que no se puede señalar que no sabía de las falencias de los diseños realizados por la firma SD&G. Al respecto, también indicó el Tribunal, que Andrés Camargo voluntariamente avaló el proceso de licitación dando lugar a que se suscribiera el contrato 403 de 2000. Afirmó que “no existe duda alguna en relación con las falencias de los diseños, no obstante, se elaboró la licitación y contrató, incluso, los que además, como se ha dicho, fueron modificados ostensiblemente, al determinar la aplicación de un material de resistencia diferente”. Así, advirtió que no le asistía razón a la defensa del señor Camargo al argumentar que es “usual” en la actividad de la construcción que las obras se liciten sin contar con algunos diseños, pues ello no desdibuja en el caso concreto la ausencia de los diseños completos y aptos para licitar. En lo relacionado con la inclusión del relleno fluido de 30 kg cm2 en el pliego de condiciones, concluyó la Sala Penal que quedó plenamente demostrado que la utilización del relleno fluido en resistencia 30 kg cm2, fue incluida en el pliego de condiciones, específicamente, en el listado de cantidades de obra, documento que hacía parte integral del mismo y del contrato de obra 403 de 2000, como lo afirmó el ingeniero Álvaro Silva Fajardo, interventor. Del mismo modo, señaló que Andrés Camargo, como Director del IDU, tenía pleno conocimiento de los temas y decisiones que se tomaban al interior de los comités de seguimiento de obra, como lo expresó en audiencia el subdirector del IDU Carlos Alberto Torres Escallón. Por otra parte, el Tribunal encontró probado que la utilización del relleno fluido tuvo lugar con el fin de favorecer los intereses de las empresas afiliadas a Asocreto, pues “el argumento de no aumentar los costos de la obra, fue la coartada para granjearse indulgencias con una entidad que desde antes de la celebración del contrato 403 de 2000 venía prestando asesoría técnica al IDU en otros proyectos a su cargo, a la que le asistía como objetivo, posicionar sus productos en las más importantes obras viales de la capital, con el concurso de Andrés Camargo Ardila (…)”. En el mismo sentido, advirtió que el pliego de condiciones era ambiguo, que sus anexos, es decir, el listado de cantidades de obra y el plan de manejo de tráfico cuya elaboración se había contratado de antemano con el Consorcio Civiltec establecían, contrario a los diseños, como material de renivelación de la vía de Transmilenio el relleno fluido en resistencia 30 kg cm2, y aunque en el segundo de los documentos se estableció la alternativa del concreto asfáltico, lo cierto es que en el adendo No. 1 del contrato suscrito por Andrés Camargo Ardila se ratificó el material relleno fluido en la resistencia de 30 km cm2. Finalmente, señaló que según lo manifestado por Gloria Eugenia Molina Parra, representante legal de SD&G, “es claro que Andrés Camargo Ardila conocía las gestiones que se venían adelantando en el proyecto Transmilenio, como Director General del IDU, avaló la implementación del Rf en 30 kg cm, quien igualmente decidió mantener dicha resistencia buscando ajustar los costos de la obra a la disponibilidad presupuestal, además impedir que se detuvieran las obras por falta de asfalto, decisión que indudablemente redundaba en beneficio de las cementeras afiliadas a Asocreto que buscaban posicionar el material como únicas productoras y proveedoras del mismo, de suerte que tales circunstancias permiten inferir la intención dolosa del aludido funcionario de manipular desde un comienzo la forma como deberían llevarse a cabo las obras de la Autopista Norte”. De esta manera, se tiene que el accionante planteó los presuntos defectos fácticos, como un argumento subsidiario de los principales por lo que se pudo observar que el Tribunal omitió la valoración de medios de prueba relevantes, por los siguientes motivos:Se encontró que la Corte Suprema de Justicia en el auto que resolvió el recurso de casación incurrió en un defecto sustantivo, debido a la insuficiencia y o incoherencia de la motivación y que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por omitir valorar pruebas o valorarlas defectuosamente.Por lo anterior, la decisión de la Corte Constitucional debió haber ordenado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva decisión teniendo en cuenta todos los elementos materiales probatorios y contrastando los mismos. En efecto, puede verse que, en lo relacionado con el primer argumento del actor, este es, el del alcance de sus funciones como Director del IDU en el proyecto de Transmilenio, dentro del escrito del recurso de apelación afirmó que conforme a la Resolución 2069 de 2000, su competencia era la de “dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos del instituto”, lo que no significa aprobar los diseños de obra, materiales, entre otras funciones técnicas. Para fundamentar esto, el apoderado judicial del señor Camargo trajo a consideración los manuales de funciones del IDU, los testimonios de Oscar Hernando Solórzano (Director Técnico de Construcciones), María Elvira Bolaños (Asesora y Directora del proyecto de Transmilenio), Carlos Torres Escallón (Subdirector General del IDU), Alicia Naranjo Uribe (Director Técnico de Espacio Público), Carlos Morales Rigueros (Director Técnico de Malla Vial), quienes manifestaron en sus testimonios que:En el escrito en donde se sustentó la apelación, el apoderado del señor Andrés Camargo indicó, que el ingeniero Solórzano manifestó en audiencia pública que la Subdirección de Estudios y Diseños estaba a cargo del doctor Juan Carlos Sáenz por ser una dependencia adscrita a la Dirección Técnica de Construcciones. Igualmente señaló que su función era coordinar las actividades de cada subdirector con el objetivo que todas las subdirecciones estuvieran comunicadas entre sí para que existiera celeridad al ejecutar las obras. Frente a la revisión de los diseños indicó que principalmente los tenía la Secretaría de Tránsito y que dentro del IDU se encargaba la Subdirección de Estudios y Diseños que junto con la Gerencia de Transmilenio, bajo la dirección de la doctora María Elvira Bolaño, los revisaron detalladamente y concluyeron que resultaban idóneos para ejecutar la obra.Frente a la declaración de María Elvira de la Milagrosa Bolaño, se indicó que ella misma afirmó que los diseños si eran aptos para abrir la licitación, que tenían algunas limitaciones que fueron manifestadas por SD&G como la intervención de redes de servicios públicos, frente a lo cual se estableció que se solucionaría durante la ejecución del contrato y reiteró la idoneidad de tales diseños.Así mismo, se manifestó que el ingeniero Carlos Torres Escallón en testimonio del 15 de junio de 2004 señaló lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar con base en su respuesta anterior a qué persona el Director Técnico de Construcciones tenía que informarle acerca de los temas tratados en estas reuniones de seguimiento al contrato de obra de la autopista norte. CONTESTÓ. El Director Técnico de Construcciones era la instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico en los contratos a su cargo, por lo cual no tenía la obligación de informar a nadie sobre las decisiones que se tomaban en los comités de obra” Posteriormente, en otra diligencia el señor Torres Escallón indicó que María Elvira de la Milagrosa respondía ante Óscar Solórzano como Director Técnico de Construcciones.En el testimonio de la ingeniera Alicia Naranjo, señaló que “…teníamos tres Direcciones Técnicas, la primera era de Construcciones, otra de Malla vial y otra de Espacio Público, y cada uno de los tres directores teníamos el deber y por funciones sacar a licitación y elaborar todo el tema precontractual, contractual y de liquidación de todos los contratos.” (Negrilla original). Igualmente, en su declaración manifestó que el responsable para elaborar los pliegos era el Director Técnico de la dirección correspondiente. En este mismo sentido, el ingeniero Carlos Morales Rigueros como Director de Malla Vial, en su testimonio reiteró que los Directores Técnicos intervenían en la contratación “…nosotros como Directores Técnicos, desde la concepción del proyecto, hacíamos toda la etapa de concepción, la búsqueda del respaldo presupuestal, en ciertos casos contratábamos previamente los estudios y diseños, una vez teníamos estudios y diseños hacíamos toda la etapa de elaboración de pliegos y entregábamos a una subdirección de licitaciones que abría el proceso y ya se adjudicaba nuevamente regresaba ya para la etapa de ejecución, regresaba a nuestra dirección, y para la liquidación del contrato, o sea era un proceso integral soportado por cada una de las unidades de apoyo.”De los testimonios señalados por el apoderado se pudo establecer que: (i) el Director Técnico de construcciones era la instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico de los contratos de obra, y que (ii) contrató personas especialistas para la realización de esas labores técnicas, quienes asumieron las responsabilidad que se le imputó a Camargo Ardila, y lo reconocieron a lo largo del proceso en los testimonios que dieron. En cuanto a los diseños y cantidades de las obras, la defensa del actor afirmó en el escrito de apelación, que los primeros en indicar que los diseños elaborados por SD&G eran adecuados fueron los diseñadores. Igualmente indicó que era un hecho probado que los diseños en cuestión fueron contratados por el FONDATT, quien adjudicó el contrato a la firma SD&G y que esa entidad designó tuvo un interventor para la obra.Al respecto, también se indicó que dentro del objeto de contrato se estipulan como obligaciones del contratista, Steer Daves & Gleave, lo siguiente:“El Consultor prestará los servicios y cumplirá con sus obligaciones en virtud del presente Contrato con la debida diligencia, eficiencia y economía, de acuerdo con técnicas y prácticas profesionales generalmente aceptadas; así mismo, observará prácticas de administración apropiadas y empleará técnicas modernas adecuadas y equipos, maquinaria, materiales y métodos eficaces y seguros. En toda cuestión relacionada con este Contrato o con los Servicios, el Consultor actuará siempre como asesor leal del Contratante y en todo momento deberá proteger y defender los intereses legítimos del Contratante en los acuerdos que llegue con un Subconsultor o con terceros.”Es apenas palpable concluir que las consideraciones del Tribunal omitieron valorar varios de los testimonios invocados por el actor dentro del proceso penal, por lo que la Corte debió haber reconocido la configuración de un defecto fáctico en la decisión de segunda instancia ya que de manera reiterada la Corte Constitucional ha indicado que este defecto se presenta si “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”.Igualmente, la Corte ha manifestado que según las circunstancias, debe demostrarse que el funcionario no sopesó el valor individual o conjunto de los medios probatorios recabados en el proceso, llegando a una solución jurídica aparentemente acorde a derecho, pero que en el fondo es inconstitucional al existir irregularidades en su valoración, situaciones que se presentan en el caso de la referencia, pues de los elementos probatorios invocados en el recurso de apelación el Tribunal no los valoró todos, sólo analizó algunos.Con base en lo anterior, se pudo deducir que el Tribunal dentro de sus consideraciones no valoró los medios probatorios que puso de presente el apelante, ni motivó suficientemente su no consideración. Tampoco realizó una mínima contrastación entre las conclusiones del juez de primera instancia y los medios de prueba alegados por el actor en el recurso de apelación. Así pues, se considera que en realidad, no hubo un contraste serio, por parte del juez de segunda instancia, entre lo advertido por el apelante y lo decidido por el a quo.Ahora bien, las decisiones ordinarias en el marco del proceso penal generan dudas en cuanto a la imputación de la conducta de “celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales”, en cabeza del señor Camargo Ardila como Director del IDU, en la medida en que no hay claridad sobre el alcance de sus funciones. En efecto, está demostrado, por reconocimiento de los mismos Directores Técnicos de construcciones, que en cumplimiento de sus funciones elaboraron el pliego de condiciones del contrato, y eran ellos los responsables de evaluar todos los asuntos de materiales, diseños, etc., del proyecto. Por su parte, la Resolución 2069, establece que le corresponde al Director General “dirigir y coordinar el trabajo de los funcionarios públicos al servicio de la institución (…) le corresponde dirigir, coordinar y controlar las funciones técnicas y administrativas de los proyectos (…) regular de manera precisa las relaciones entre los contratistas, interventores y coordinadores”, sin embargo, en ninguna de sus partes señala la atribución de realizar diseños, pliegos de condiciones, etc., como sí lo hacen los manuales de funciones de los Directores Técnicos contratados. De ese modo, la Corte encontró que las conductas objeto de análisis sobre las que se puede desprender la comisión del delito mencionado en cabeza del Director, son aquellas que, por lo mismo, se desprenden de sus competencias legales, es decir, dirigir y distribuir los trabajos del proyecto, contratar la interventoría de cada una de las áreas a supervisar, contratar las personas más idóneas para la realización de los diseños y las obras, organizar el personal del IDU con el fin de ejecutar en la mejor forma posible el proyecto Transmilenio, entre otros. De esa forma, se observó que la diligencia debida y el cumplimiento de los protocolos y requisitos de contratación que observó el señor Camargo Ardila para desarrollar la ejecución del proyecto, no fueron objeto de análisis, sino que se le endilgó de manera directa comportamientos que supondrían exceder sus funciones y competencias y para las que él contrató personas idóneas y especialistas en cada área. Por tanto, la Corte Constitucional debió ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión en donde se evaluaran y contrastaran todos los medios de prueba invocados por el apelante –hoy accionante- en la sentencia de segunda instancia. La prescripción en materia penal.En cuanto a la prescripción, esta Corporación ha indicado en diversas ocasiones que dicha figura consiste en “la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley.” Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también ha considerado que “en materia penal, la prescripción determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores.” La Sentencia C-416 de 2002 indicó que la prescripción tenía dos connotaciones, la primera correspondiente a la garantía de carácter constitucional que tienen los ciudadanos a que les sea definida su situación jurídica ya que no pueden estar indefinidamente sujetos a la imputación proferida en su contra, por lo cual su fundamento es la seguridad jurídica; y la segunda referente a la sanción que conlleva para el Estado la inactividad que tuvo en un determinado proceso.Igualmente, se ha establecido que el paso del tiempo no es condición suficiente para explicar la prescripción ya que esta institución tiene dos elementos que la caracterizan: por un lado está el transcurso del tiempo, y por el otro, la inactividad o silencio de la relación jurídica que se da entre el Estado como titular del ius puniendi y quien cometió un determinado delito. Así mismo, se indicó que la prescripción conforma el núcleo esencial del derecho al debido proceso por cuanto si se declara su ocurrencia, se culmina de manera terminante un proceso, con efectos de cosa juzgada.De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “la regla de prescripción --en la que juega el dilema entre justicia y seguridad-- proviene de mucho tiempo atrás. Sea lo que fuere, ha constituido y constituye, conforme a la regulación penal más constante, una defensa del inculpado, y figura bajo ese título en el catálogo de los derechos de los que éste puede echar mano para oponerse a la persecución penal del Estado.” En este sentido, se consideró que no existen motivos para interrumpir la prescripción con el fin de volver a contabilizar el tiempo y que el Estado pueda cumplir con su deber de administrar justicia y de investigar y castigar los delitos. Aunado a lo anterior, se estipuló que la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal hacían parte de la libertad de configuración legislativa en virtud de la política criminal del Estado siempre que la misma sea razonable y proporcionada y que permita cumplir con la búsqueda de la seguridad jurídica. Por tales motivos se ha considerado que un sistema jurídico que no cuente con un plazo determinado para la prescripción de los delitos sería ilegítimo por cuanto existiría la posibilidad de imponer penas innecesarias para preservar el orden social.Igualmente, esta Corporación sostuvo que “la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos, según su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneración del derecho a la igualdad”De conformidad con lo anterior, estimo que la Corte en el presente caso no se debió pronunciar sobre el reconocimiento de la interrupción de la prescripción ni debió habilitar los términos de la misma, por cuanto la prescripción es un derecho que opera con el simple paso del tiempo y por ello constituye una garantía del accionante, la cual no puede verse afectada por la decisión que adopte la Sala Plena de esta Corporación, más aún sin la existencia de motivos suficientes que sustenten la limitación de tal derecho.Impedimento de los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profirieron el auto que inadmite la casación dentro del proceso de la referencia. Con el fin de garantizar la objetividad de la nueva decisión que profiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que el auto en el que se inadmitió la demanda de casación presentada por el abogado del señor Camargo Ardila se realizaron diversos pronunciamientos sobre los cargos formulados en el recurso fue proferido por la totalidad de dicha Sala de Casación, la nueva providencia debería dictarla una Sala conformada por conjueces ya que los magistrados titulares conocieron y se pronunciaron sobre el fondo del asunto, por lo cual se generó el defecto sustantivo por indebida motivación, y no podrían volverse a pronunciar sobre el mismo. Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencia Judicial. Procedencia Cuando Inadmision De Demanda De Casacion Incurre En Defecto Sustantivo Por Insuficiente Motivacion.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado