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SU.565/15
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.565/153 de septiembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Procedencia Por Defecto Factico Por Valoraciòn Defectuosa Que Conllevó A Su Vez A Defecto Organico Y Procedimental Absoluto.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA SU565 15LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia como consecuencia de ausencia de legitimación por activa (Salvamento de voto) Referencia: Expediente: T-4.620.289Accionante: Camilo Escobar Rico, quien actúa en su condición de Fiscal 18 especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.Accionado: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CivilMagistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOSalvo mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los magistrados que la conforman. No comparto el sentido de la Sentencia SU-565 de 2015, ni los argumentos que sustentaron la decisión. Por ello, considero necesario realizar algunas precisiones.LA LEGITIMIDAD EN LA CAUSA ES UN PRESUPUESTO PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO¿Qué es la legitimidad, sino la facultad para ejercer como parte en un proceso? Aunque el interés en la adopción de una decisión judicial sea un criterio para determinar si una persona puede convertirse en sujeto procesal de una determinada causa, el derecho ha previsto límites al derecho de acción. De esa manera, como la resolución de una controversia jurídica puede tener tantos interesados, como consecuencias que se han derivado de ésta, es necesario precisar que sólo quienes ven un derecho subjetivo afectado tiene la legitimidad de exigir al juez que restablezca su derecho. La limitación de la oportunidad de interponer una demanda y constituirse como extremo activo, entonces, corresponde a la certeza sobre la afectación de un derecho y no a la inconformidad frente a una decisión judicial ajena, la cual no trastoca la órbita de los derechos de quien manifiesta su descontento.En el escenario de la acción de tutela, no es posible encontrar una excepción a la afectación de algún derecho subjetivo por parte del accionante. En ese mecanismo para la protección de derechos, la legitimidad se encuentra dada por la vulneración de un derecho fundamental.En el entendido que, conforme al anhelo del deber ser, pertenecemos a una sociedad justa, fundamentada en los principios de libertad, igualdad y solidaridad, es una obligación del ciudadano acudir a las autoridades a denunciar la injusticia y la arbitrariedad. Precisamente nuestras instituciones están previstas para responder a las situaciones que atenten contra el Estado Social de Derecho, y el debido proceso para garantizar la intervención del Estado ante la existencia de decisiones que menoscaban o desconocen la recta impartición de justicia. Si un procedimiento para resolver una controversia sobre la competencia para conocer un asunto jurídico fue resuelto por el juez ¿puede debatirse su fundamento Constitucional, legal o jurídico? Sí, pero para tal propósito se exige el cumplimiento de presupuestos de procedibilidad, así como la legitimidad de quienes pretendan ejercer tal facultad. En relación con la legitimidad, me pregunto, entonces, si luego de perder competencia para pronunciarse sobre un caso, un agente del Estado puede insistir en el derecho que tiene para conocer del mismo y llevar el proceso hasta su culminación. De presentarse tal situación habría que resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuál es el derecho subjetivo que encuentra afectado?; y (ii) ¿La creencia de actuar en cumplimiento de un deber legal, le faculta para pretermitir las decisiones judiciales que le apartaron del conocimiento de una causa?Cuando se pierde la competencia sobre un proceso, tanto el juez, como el colaborador de la justicia, se convierten en extraños al proceso, por lo cual pierden toda legitimidad para actuar dentro del mismo o discutir más allá de su esfera intraprocesal una pretensión, como sucede en esta oportunidad. Tratándose de la acción de tutela esta Corte ha expuesto en la Sentencia T-526 de 1998 que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”. En ese sentido, la interposición del mecanismo de amparo tiene como propósito defender intereses propios –con la salvedad de la agencia oficiosa, en la cual un extraño interviene ante la imposibilidad del afectado de exigir su derecho-, por lo cual la acción de tutela no puede ser ejercida, simplemente y sin la afectación de un derecho subjetivo, con el propósito altruista de corregir decisiones de la administración o de los jueces, que el accionante considere no estar conformes a derecho. Al respecto, la Sentencia T-899 de 2001 señaló: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”. Recientemente la Sentencia SU-173 de 2015, expuso que al funcionario público, sólo puede hacer aquello que le esté expresamente permitido; esto es, ejercer las funciones expresamente previstas en la Constitución y en la ley. Tal jurisprudencia obliga a la Sala Plena a revisar si existe en términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, legitimidad o interés para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en términos del actor -Fiscal 61 de la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá-, por la providencia 24 de junio de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela objeto del presente salvamente de voto.Sobre la titularidad de quien pone en marcha el proceso, el tratadista Agustín Gordillo señala que el elemento subjetivo -que en el caso de la acción de tutela se refiere al daño o la potencialidad del mismo, sobre derechos fundamentales-, es una condición sine qua non que no admite excepción “[d]el mismo modo, podrá ocurrir que un acto ilegítimo no cause lesión a determinados individuos, los que no podrán así atacarlo por vía de recurso a pesar de que el acto efectivamente sea contrario a derecho.”.En el caso concreto de la acción de tutela, sobre la cual recae el presente salvamento de voto, no encuentro el derecho subjetivo fundamental lesionado de quien interpuso la acción. En ese sentido, no comparto la decisión mayoritaria de la Sala Plena sobre la procedibilidad por activa del señor Fiscal 18 Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, toda vez que ejerció como parte en la presente acción de tutela, cuando no tenía competencia para ello, toda vez que al ser retirado de su conocimiento, en virtud de la decisión del 24 de junio de 2014 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se convirtió en un extraño al proceso, sin posibilidad alguna actuar en el mismo. Deben realizarse las siguientes precisiones: Al Fiscal 18 Especializado de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le correspondió la instrucción de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión en contra de los miembros del grupo subversivo FARC, que participaron en el secuestro de miembros de la policía, que inició el 9 de diciembre de 1999, con la denominada toma de Curillo Caquetá.En diligencia de indagación del 12 de febrero de 2013, el referido fiscal vinculó al proceso alias Arturo, como autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo y rebelión. Luego le profirió resolución de acusación por los mismos delitos. Por medio de escrito del 30 de enero de 2014, el defensor de alias Arturo solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y, además, sustentó el recurso de apelación contra la resolución de acusación, argumentando que al momento de cometerse el ilícito su defendido era menor de edad. El 20 de febrero de 2014, la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá, ante quien llegaron los recursos interpuestos, remitió los mismos ante el Tribunal Superior de Bogotá para que adoptara decisión, el cual resolvió que la norma aplicable a alias Arturo era el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) porque era menor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le endilgan. En consecuencia lo remitió por competencia al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Por medio de providencia del 19 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, decidió enviar de manera inmediata las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, por considera que era competente para conocer del proceso en contra de alias Arturo, conforme al factor territorial. Este último propuso conflicto negativo de competencia el cual resolvió la Corte Suprema de Justicia, quien en providencia del 24 de junio de 2014, determinó que el competente para conocer del proceso era el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, por ser el lugar donde “inició la ocurrencia de los hechos presuntamente delictivos”.Así las cosas, el único que podía constituirse como parte activa en el proceso de la referencia era el Fiscal 61 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que a tal despacho le correspondió el conocimiento del caso, con ocasión de la decisión que adoptó la Corte Suprema de Justicia sobre el despacho judicial que debía conocer del proceso adelantado en contra del sindicado.Por ello, el Fiscal 61 de la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, era el funcionario que tenía la legitimidad, en caso de considerarlo necesario, para advertir que no tenía competencia para conocer indirectamente del proceso, interponiendo los recursos a los que hubiere lugar, entre ellos la acción de tutela. En síntesis, considero que la decisión que correspondía adoptar a la Sala Plena, era declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de la ausencia de la legitimación para poder ejercer ese derecho. Es pertinente que la Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política, se abstenga de desnaturalizar el mecanismo de acción de tutela y garantice el derecho fundamental al debido proceso, pues no puede adoptar criterios que deriven en el menoscabo de las garantías ius fundamentales de los sindicados por un delito, quienes son inocentes del mismo hasta que el Estado demuestre lo contrario.De esta manera, salvo brevemente mi voto.Fecha ut supra, ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado