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SU.565/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.565/153 de septiembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Procedencia Por Defecto Factico Por Valoraciòn Defectuosa Que Conllevó A Su Vez A Defecto Organico Y Procedimental Absoluto.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU565 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió enfatizarse sobre aspectos relacionados con la discusión suscitada en torno a la legitimación para actuar de quien promueve la acción (Aclaración de voto)LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico (Aclaración de voto)AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza (Aclaración de voto) AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T- 4.620.289. Revisión de las Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en primera instancia el 6 de agosto de 2014 y la Sala Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 1-en segunda instancia, del 2 de octubre de 2014, que negaron el amparo solicitado por el Fiscal 18 especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.Magistrado ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría, considero, que en ella debió enfatizarse sobre los siguientes aspectos, básicamente relacionados con la discusión suscitada en torno a la legitimación para actuar de quien promueve la acción.El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, estableció que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.La norma en mención fue reglamentada por el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor:"Artículo

10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales ".La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido tres presupuestos esenciales que caracterizan a la figura de la agencia oficiosa:Es un mecanismo que permite la eficacia de los derechos fundamentales.Garantiza la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal a fin de evitar la violación de derechos fundamentales.Activa el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos, por sí mismos, no pueden promover su defensa.De igual modo la Sala Plena, en la Sentencia SU-055 de 2015, estableció dos supuestos para que opere la agencia oficiosa:Que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos por circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional como son: Menores de edad.Personas de la tercera edad.Personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal.Individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial.Personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.(ii) Que en la tutela se manifieste esa circunstancia.En ese sentido, es bien sabido que la acción de tutela puede ser interpuesta por toda persona que considere que le han vulnerado o amenazado sus propios derechos fundamentales. Sin embargo, en la tutela sometida a revisión, se destaca que la causa que impulsó al actor a presentar la acción, fue el hecho de que él, en su calidad de Fiscal, fue separado de la competencia para instruir una actuación penal en desconocimiento de las reglas procedimentales que, conforme a los hechos probados, resultaba menester aplicar, para así acatar las directrices que informan el debido proceso constitucional y legal.A mi juicio, otra forma de superar argumentativamente el escoyo relacionado con la supuesta falta de legitimación del actor en esta acción de tutela, adicional a la que tuvo en cuenta la mayoría, relacionada con su afectación por ser sujeto procesal, y que también comparto, era la de recurrir al análisis de la figura de la agencia oficiosa teniendo en cuenta los parámetros formales y sustanciales dispuestos para el trámite de las acciones de tutela.Al respecto, sigo considerando acertada la jurisprudencia de la Corporación que ha dado desarrollo y precisión a esta figura, la cual, constituye una circunstancia procesal que, desde mi punto de vista, por estar presente o configurada en esta oportunidad, debió ser abordada en la parte considerativa de la sentencia, a fin de aclarar las dudas que se pudieran suscitar respecto a la calidad en que actuó o debió actuar el actor, Fiscal 18 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, máxime teniendo en cuenta que en el acápite de legitimación en la causa por activa se enfatizó, como antes se dijo, en el hecho de que el mismo, fue retirado del conocimiento de una investigación penal en virtud de un incidente de nulidad promovido por la defensa, sin que se destacaran suficientemente las posibles condiciones de debilidad manifiesta en que se pudieran encontrar las víctimas de los delitos que estuvo investigando el Fiscal y en cuya defensa este, como agente oficioso, bien podía actuar, lo cual cabía inferirse no obstante que no se hubiese hecho una expresa manifestación en ese sentido, la cual, atendida las circunstancias, podría no resultar necesaria a objeto de que la Corte le diera aplicabilidad al principio pro accione teniendo en cuenta los derechos fundamentales que estaban en juego y de esa forma conocer y dirimir de fondo el asunto.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado4 ---pies de página--- F. 1 a 9, c.

1. F. 10 a 14, c.

1. F. 15 a 30, c.

1. F. 31 a 34, c.

1. F. 37 a 39, c.

1. C.O. Flio.

74. C.O. Flios. 61 a

65. F. 40 y 41, c.

1. F. 31 y 32, c. 4. (Este cuaderno da cuenta de las actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional en el trámite de la revisión y contiene las pruebas decretadas y practicadas en el mismo). F. 55 y 56, c.

4. F. 42 a 55, c.

1. F. 56 y 57, c.

1. F. 58 a 61, c.

1. F. 2, c.

2. F. 24, c.

2. F. 17 a 20, c.

2. F. 51 a 57, c.

2. Sentencia de primera instancia. Folios 25 a 28 del cuaderno principal. F. 69, c.

2. F. 4, c.

3. F. 12 a 24, c.

3. F. 22 y 23, c.

4. F. 29 a 46, c.

4. F. 47 a 182, c.

4. F. 183 a 188, c.

4. Supra 1.2.9. Supra 1.2.9. Supra I. 1.1.2. Supra I, 1.1.3. Cfr. T-1033, T-1093, T-1095 de 2012 y SU-770 de 2014. Cfr. Sentencias T-006 y C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, SU-014 y T-1180 de 2001, T-441, T-462, T-771 y T-949 de 2003, T-701 de 2004 y C-590 de 2005. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia C-018 de 1993 y Autos 034 de 1996 y 220 de 2001. Cfr. Sentencias T-566 de 1998, C-836 de 2001 y T-292 de 2006. A modo de ejemplo, puede verse lo dicho en la Sentencia T-1093 de 2012, reiterado en la Sentencia T-1095 de este mismo año, en el sentido de que la subsidiariedad “asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado todos los mecanismos previstos en el sistema jurídico”; y la inmediatez “evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas [las providencias judiciales] por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales”. Cfr. Sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. Cfr. Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. Cfr. Sentencia T-1049 de 2008. Cfr. Sentencia T-658 de 1998. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006. Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012. Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 de 2005. Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001. Cfr. Sentencia T-114 de 2002. Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001. Cfr. Sentencia T-522 de 2001. Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009 y T-309 de 2013. Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008, T-757 de 2009. Cfr. Sentencia T-058 de 2006, T-267 y T-309 de 2013. Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 de 2013. Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013. Cfr. Sentencias C-1270 de 2000 y T-352 de 2012. Cfr. Sentencia T- 417 de 2008. Cfr. Sentencias C-157 de 1998, C-252 de 2001, T-974 y C-873 de 2003, T-056 de 2005, T-870 de 2007, T-1015 de 2010 y T-346 de 2012. Cfr. Sentencias T-504 de 1998, C-798 de 2003, T-264 de 2009, C-868 de 2010 y T-213 de 2012. Cfr. Sentencias T-1015 de 2010, T-205 y C-371 de 2011 y T-274 de 2012. Cfr. Sentencias T-290 de 1998, C-202 de 2005, T-1066 de 2007, T-264 de 2009, C-124 de 2011 y T-352 de 2012. Cfr. Sentencia T-732 de 2011. Cfr. Sentencias C-202 de 2005 y T-346 de 2012. Cfr. Sentencia SU-1300 de 2001. Cfr. Sentencia T-442 de 1994. Cfr. Sentencia T-538 de 1994. Cfr. Sentencias T-393 de 1994, SU-132 de 2002, T-1065 de 2006, T-417 y T-1100 de 2008 y T-346 de 2012. Cfr. Sentencias T-458 de 2007 y T-346 de 2012. Cfr. Sentencia T-902 de 2005. Cfr. Sentencia C-352 de 2012. Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-920, T- 958, T-994 y T-1276 de 2005, T-225 de 2006, T-757 de 2009, T-327 de 2011, T-214 de 2012 y T-160 de 2013. Cfr. Sentencias T-565 A de 2010, T-053 de 2012, T-309 de 2013. Cfr. Sentencias T-639 de 1996, T-654 de 1998, T-984 de 2000, SU-159 de 2002, T-214 de 2012 y T-309 de 2013. Cfr. Sentencia T-053 de 2012. Cfr. Sentencias T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005, T-053 de 2012. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-053 y T-214 de 2012, T-160 de 2013. Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. Supra II. 5.2.1.1. Supra II, 3.5. Supra II. 3.4. Supra II, 1.2.9. y 1.2.14. Supra II. 5.2.1.2. Supra I, 1.2.3. Supra I, 1.2.4. Supra I, 1.2.5. Artículo 168 y 169 del Código Penal actual y artículo 269 del Código Penal anterior. Acción de tutela instaurada por Rodrigo Lara Restrepo contra la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La defensa del usuario y del administrado. Puede consultarse en http: www.gordillo.com pdf_tomo2 capitulo4.pdf Sentencia T-056 de 2015 de la Corte Constitucional.