Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.528/93
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.528/9311 de noviembre de 1993

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Martínez Caballero·Eduardo Cifuentes Muñoz

Salvamento conjunto de Alejandro Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Habeas Data. Prescripcion De Las Obligaciones. Jurisdiccion Ordinaria. Negada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia T-528 93 HABEAS DATA PRESCRIPCION (Salvamento de voto)La Sala Plena ha preferido supeditar el amparo a la previa demostración o exhibición de la sentencia ejecutoriada que declare la prescripción del crédito, en lugar de considerar viable la eventual concesión temporal de la tutela mientras el aspecto de la prescripción es objeto de decisión por parte del Juez competente. La defensa del derecho fundamental - que debería ser inmediata, como lo ordena perentoriamente la Constitución - se posterga indefinidamente y a despecho de que su titular pueda sufrir un perjuicio irremediable.Ref: Expedientes Acumulados T-14518, T-14892 y T-15628Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOCoincidimos con la Sala Plena en ratificar la doctrina tradicionalmente sostenida por esta Corte en punto al derecho de habeas data. Nos apartamos, empero, del cambio de jurisprudencia que se acoge en la sentencia y que se refiere a la improcedencia de la acción de tutela en los casos en que la actualización y rectificación de informaciones que se encuentren almacenadas en un banco de datos tenga por objeto obligaciones cuya prescripción no se hubiere previamente declarado por el Juez ordinario. Brevemente exponemos algunas de las razones que motivan nuestro disenso.1. No se compadece con el derecho fundamental que tiene toda persona a actualizar las informaciones que se incorporan en bancos de datos (CP art. 15), que en ellos se conserve información sobre obligaciones a su cargo objetivamente prescritas. El derecho de informar y recibir información (CP art. 20) cuando se concreta en la creación y administración de un banco de datos de naturaleza pública - y, por ende, susceptible de afectar en mayor grado a los individuos -, no se ejercita legítimamente si los datos que ingresan y se divulgan a través de la central no se ajustan a estrictos criterios de verdad y actualidad.2. El Juez de Tutela no declara la prescripción del crédito. Su único cometido es el de establecer si el dato carece o no de "actualidad". Desde luego el trasfondo del dato está constituido por el crédito y todos los elementos jurídicos a éste inherentes. La sentencia en este caso ni declara ni abona la prescripción, la adquisición o la extinción de un derecho. El término de la prescripción adquiere en este contexto una relevancia distinta de la que tiene para el Juez ordinario, que mantiene antes y después del fallo intocada su competencia para pronunciarse sobre el crédito en sí mismo y, si es del caso, declarar la prescripción o abstenerse de hacerlo. Para el Juez de tutela, el agotamiento del término legal de prescripción del crédito - salvo que la entidad demandada y que interviene como parte en el proceso de tutela alegue una circunstancia impeditiva y la demuestre -, si bien no lo puede llevar a declarar la prescripción del crédito - por notoria falta de jurisdicción y de competencia -, si le suministra un poderoso elemento de juicio sobre la eventual conducta abusiva de la central y de la respectiva entidad financiera que se empecinan, no obstante el transcurso del tiempo, en mantener un dato que ha perdido actualidad.3. El Juez de tutela, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, puede otorgar el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Esta modalidad de tutela permite conciliar el principio de efectividad de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad jurídica y de separación de jurisdicciones que podrían asociarse a la declaración judicial de la prescripción por parte del órgano competente. La Sala Plena, en este caso, ha preferido supeditar el amparo a la previa demostración o exhibición de la sentencia ejecutoriada que declare la prescripción del crédito, en lugar de considerar viable la eventual concesión temporal de la tutela mientras el aspecto de la prescripción es objeto de decisión por parte del Juez competente. La defensa del derecho fundamental - que debería ser inmediata, como lo ordena perentoriamente la Constitución - se posterga indefinidamente y a despecho de que su titular pueda sufrir un perjuicio irremediable. De otra parte, sin fundamento alguno, se ha determinado que el derecho fundamental a la actualización de datos (CP art. 15) no puede ser alegado ni siquiera en una acción de tutela que se intente como mecanismo transitorio, convirtiéndose así en un derecho fundamental privado de garantía, lo que es un contrasentido.4. No se comprende cómo la ausencia de declaración judicial sobre la prescripción no sea óbice para la cancelación administrativa de los antecedentes relativos a condenas penales y, en cambio, ella se convierta en obstáculo insalvable para que los Jueces de tutela puedan extender su protección enderezada a la actualización de meros datos financieros. El olvido del derecho a la igualdad no puede ser más patente (CP art. 13). A este respecto es oportuno reiterar lo expresado por esta Corte en la sentencia T-022 de 1993:"(...) en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 2398 de 1986 el Jefe del DAS se halla hoy facultado expresamente para cancelar dichos fallos no sólo cuando se haya cumplido la pena o se la haya declarado prescrita, sino también, -en lo que constituye ciertamente una consecuencia del derecho al olvido-, cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código Penal se considere que la pena se encuentra prescrita. (Subraya la Corte).Si esto es así en virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas, no sería razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos económicos personales- la condictio sine qua non de demostrar la declaración judicial de prescripción de su deuda, cuando, como se ha visto, no es ésta exigencia indispensable para la cancelación de antecedentes penales. Insistir en tal demostración vulneraría no sólo principios de lógica elemental sino, lo que es más grave, el núcleo esencial del derecho a la igualdad.En estas condiciones, es claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda, el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos".Las penas privadas, por esta vía, se tornan más drásticas que las públicas y adquieren vocación de perennidad, lo que desafía ostensiblemente el principio de prescriptibilidad general de las penas (CP art. 28). La Corte lamentablemente confunde la prescriptibilidad del crédito, tema que se libra al Juez ordinario, con la actualidad del dato financiero, asunto que corresponde a la competencia propia del Juez de tutela. Esta equivocación, sin que la Corte sea consciente del resultado, la convierte en más celosa guardiana del capital que sus propios dueños.

5. No ignoramos la importancia que la buena fe y el cumplimiento de las obligaciones tienen en la vida económica. No creemos sin embargo que se ponga en peligro la seguridad del tráfico si se establece un límite temporal a la vigencia del dato financiero y si este se independiza de la declaración judicial de la prescripción. La divulgación y exposición pública del deudor y del estado de su obligación, es un instrumento de coacción que no se dirige contra su patrimonio económico sino moral. Pierde justificación y legitimidad cuando resulta excesiva y desproporcionada y esto ocurre cuando traspasa, en el tiempo, el umbral objetivo de la prescripción (CP art. 95-1) y asume, por tanto, visos de abuso.6. Declarada judicialmente la prescripción del crédito se podría entonces recabar la tutela y obtener la actualización del respectivo dato financiero. En el ínterin - dado que la sentencia no es constitutiva sino declarativa de la prescripción - el acreedor, a través del banco de datos y del efecto deletéreo que éste tiene sobre la dignidad de la persona, habría estado persiguiendo el cobro de una mera obligación natural. Una obligación que no da derecho para exigir su cumplimiento, relega a un segundo plano un derecho constitucional fundamental. Cuando las obligaciones pecuniarias se pagan con la persona del deudor, se retrocede en la historia, pero, lo que es peor, se ensaya una forma de defensa del capital que por lo contraria al pudor los propios interesados dudarían en compartir. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Resolución N°. 001 del 20 de noviembre de 1992.