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SU.510/98
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.510/9818 de septiembre de 1998

Salvamento parcial de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Libertad De Cultos. Der. A La Identidad E Integridad Cultural. Minorias Evangelicas En La Comunidad Arhuaca. Negada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia SU-510 98PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-No prevalece sobre derechos humanos de carácter fundamental LIBERTAD DE CONCIENCIA-No depende del entorno cultural en que se nace LIBERTAD DE CULTOS-No depende del entorno cultural en que se nace (Salvamento parcial de voto)Si bien es cierto que la Constitución reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, en ninguna parte de la Carta se dice, ni se esboza siquiera, que dicha protección deba ser prevalente frente a la de otros derechos fundamentales. El que el texto superior indique que los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, y que dichas culturas indígenas deben ser protegidas y preservadas, no permite concluir que dicha protección deba prevalecer frente a la de los derechos estrictamente humanos de carácter fundamental. El derecho a la libertad de conciencia y a la libertad religiosa, no dependen ni en su existencia, ni en las modalidades de su ejercicio, del entorno cultural en el que se nace. Estas libertades dimanan de la condición racional y por lo tanto libre del hombre y de su tendencia a lo trascendente. El hombre es un ser que se domina a sí mismo por medio de la razón, lo que implica su capacidad de autodeterminación. Por eso la libertad de conciencia, quizá el más trascendental derecho humano después del derecho a la vida por su relación directa con el atributo esencial de la racionalidad, es intrínsecamente igual en todos los tiempos y en todo contexto socio-cultural. Y por ello mismo, su ejercicio no puede implicar limitaciones en aras de la protección de otros bienes, como los rasgos peculiares de una específica cultura. LIBERTAD DE CONCIENCIA-Prevalencia sobre cualquier otro valor cultural (Salvamento parcial de voto)Los rasgos de las culturas determinadas son un valor, pero no un valor que dimane de la esencia misma del hombre. La libertad de autodeterminación, en cambio, si lo es. El hombre es libre, porque es persona. Por ello la protección de la libertad de conciencia debe prevalecer sobre la de cualquier otro valor cultural.RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Medidas restrictivas de libertad individual para conservación de religión (Salvamento parcial de voto)Referencia. Expediente T- 141047Acción de tutela interpuesta por Alvaro de Jesús Torres Forero contra las autoridades tradicionales de la comunidad indígena Arhuaca de la zona oriental de la Sierra Nevada de SantamartaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios que fueron expuestos por el suscrito magistrado en su oportunidad ante la Sala Plena.1. El fallo del cual me aparto, parte del supuesto del conflicto entre derecho fundamental a la diversidad e integridad cultural de las comunidades indígenas que existen dentro del territorio nacional, con los derechos a la libertad religiosa, libertad de cultos, libertad de conciencia, y derecho a la igualdad de cierto grupo de indígenas arhuacos que han optado por el credo evangélico, así como de los derechos a la libertad religiosa y de cultos de los pastores de la comunidad evangélica que llevan a cabo proselitismo religioso entre la comunidad arhuaca. El fallo resuelve el conflicto avalando como constitucional una fuerte restricción de estos últimos derechos, como medio para preservar la identidad cultural de la comunidad arhuaca asentada en la Sierra Nevada de Santa Marta.

2. Al respecto estima el suscrito que si bien es cierto que la Constitución reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, en ninguna parte de la Carta se dice, ni se esboza siquiera, que dicha protección deba ser prevalente frente a la de otros derechos fundamentales como los antes mencionados. El que el texto superior indique que los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, y que dichas culturas indígenas deben ser protegidas y preservadas, no permite concluir que dicha protección deba prevalecer frente a la de los derechos estrictamente humanos de carácter fundamental. No todos los derechos que se reconocen en el texto de la Carta Política tienen la misma connotación. Algunos se reconocen en cuanto son valores inherentes a la condición humana. Estos son los que en estricto sentido se consideran derechos humanos de rango fundamental. En cuanto su título jurídico radica en la naturaleza humana y en la dignidad del hombre, son intrínsecamente iguales en todo tiempo y lugar; en este sentido se dice que son universales. La capacidad de construir una cultura, es una facultad que incumbe tan solo al hombre en virtud de su esencia racional. Por ello el acceso a los bienes de la cultura se erige como un derecho humano. Sin embargo, los rasgos determinados de cada cultura, las particularidades y diferencias culturales, no inhieren en la naturaleza humana. De ser así, justamente no existiría la diversidad cultural. Así como todos somos igualmente libres, sin particularidades ni distinciones, todos compartiríamos una misma cultura sin rasgos específicos. El derecho a la libertad de conciencia y a la libertad religiosa, no dependen ni en su existencia, ni en las modalidades de su ejercicio, del entorno cultural en el que se nace. Estas libertades dimanan de la condición racional y por lo tanto libre del hombre y de su tendencia a lo trascendente. El hombre es un ser que se domina a sí mismo por medio de la razón, lo que implica su capacidad de autodeterminación. Por eso la libertad de conciencia, quizá el más trascendental derecho humano después del derecho a la vida por su relación directa con el atributo esencial de la racionalidad, es intrínsecamente igual en todos los tiempos y en todo contexto socio-cultural. Y por ello mismo, su ejercicio no puede implicar limitaciones en aras de la protección de otros bienes, como los rasgos peculiares de una específica cultura. Los rasgos particulares de determinada cultura, a diferencia de las libertades y derechos fundamentales, son construcciones humanas sujetas al cambio. No son factores inherentes a la condición racional humana que, por el contrario, siempre permanece inmutable. Las distintas cosmovisiones, los distintos ethos de los grupos humanos, son factores culturales construidos en determinado contexto histórico- geográfico. Pueden cambiar y desaparecer. Muchas culturas evolucionan, unas nacen mientras otras desaparecen, y no siempre por efectos de la dominación, sino por causas diversas, como lo atestigua la historia. Ello nos demuestra que los rasgos de las culturas determinadas son un valor, pero no un valor que dimane de la esencia misma del hombre. La libertad de autodeterminación, en cambio, si lo es. El hombre es libre, porque es persona. Por ello la protección de la libertad de conciencia debe prevalecer sobre la de cualquier otro valor cultural. De esta manera, la forma como la Sentencia resuelve el conflicto entre la protección de las culturas amerindias y la protección de la libertad de conciencia y la libertad religiosa, me parece equivocada, en cuanto antepone esta protección de las particularidades culturales a la de los derechos fundamentales aludidos.

3. Este desconocimiento de derechos humanos fundamentales, se produce al establecer que quien nace en una determinada cultura amerindia, en este caso la arhuaca, no puede ejercer la libertad de conciencia, la libertad religiosa, ni la libertad de cultos, sino al precio de dejar de pertenecer a dicha cultura, o de vivir en ella como un ser discriminado. ( El fundamento número 37 de la Sentencia literalmente dice, refiriéndose a los arhuacos, que “cuando un individuo renuncia a su religión renuncia, al mismo tiempo, al orden existencial que le otorga su identidad cultural.”) En otras palabras, o se somete plenamente y sin ningún tipo de restricciones a la autoridad religioso-política absoluta e indiscutible de los “mamos”, quienes tienen derecho de conocer incluso los pensamientos más íntimos de los indios a través de la obligación de confesarse con ellos, o se ve impelido a vivir dentro de su familia y su cultura, pero como un sujeto discriminado, quien no tiene el mismo derecho a la tierra que los demás, y quien puede eventualmente verse castigado en virtud del comportamiento que asume como consecuencia de sus creencias. Personalmente no entiendo por qué los derechos mencionados - libertad de conciencia, libertad religiosa y libertad de cultos - se les reconocen plenamente a todos los demás colombianos, pero a los arhuacos no, dado que si ejercen dichos derechos optando por un pensamiento independiente de la cosmovisión arhuaca, se les impone la discriminación o el abandono de su propio hábitat cultural, familiar, y económico.

4. Pienso además, que a esta conclusión se llegó a partir del axioma de que las comunidades arhuacas no admiten una perspectiva individualista de la persona humana. Si bien esto puede ser así, es decir, la sociedad arhuaca puede ser una sociedad impregnada de paternalismo y con tintes totalitarios, en la que el individuo no es considerado sino como parte de una colectividad político - religiosa de tipo fundamentalista, ello no es óbice para que la jurisprudencia legitime este estado de cosas, y avale el desconocimiento de los derechos individuales fundamentales. Las concepciones totalitarias de la sociedad, que miran al hombre como un medio para la consecución de los fines sociales, desconocen la capacidad de la propia autodeterminación del hombre y el carácter de fin en si mismo que tiene todo ser humano, en virtud de su condición racional, naturalmente sin desconocer el carácter social del hombre.

5. Considero inadmisible la afirmación que en relación con las limitaciones de derechos practicadas por las autoridades arhuacas se hace en el fundamento número 53 de la Sentencia, en donde se sostiene que “las conductas denunciadas como violatorias de los derechos fundamentales, en el contexto de la comunidad Ika, corresponden estrictamente a su lógica cultural”. Al respecto, con base en lo dicho anteriormente, pienso que el respeto a los derechos fundamentales, debe ser universal, intemporal e independiente del contexto socio cultural. Creo que este es un punto que no admite relativizaciones. En relación con el respeto a la dignidad humana, no es dable decir que lo que aquí es un irrespeto, allí no lo es, porque el hombre es igualmente digno en todo contexto.

6. Ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que “la libertad de conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opinión, y también de la libertad religiosa, considerándose que ella no tiene por objeto un sistema de ideas, ni tampoco la protección de una determinada forma de relación con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer.” ..."Por consiguiente, a diferencia de la libertad de opinión o de la libertad religiosa, la de conciencia, se ejerce siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad."Aunque evidentemente la ideología adoptada por una persona, o su religión, pueden determinar su conciencia, es decir su personal manera de emitir juicios morales prácticos, no por ello la libertad de conciencia se confunde con las otras dos. Puede afirmarse que es un complemento de las mismas, pero no se identifican en modo alguno. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religión determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir juicios prácticos en torno de lo que es correcto o incorrecto. Las personas ateas o las agnósticas, igualmente lo hacen, toda vez que la libertad de conciencia es un predicado necesario de la dimensión libre propia de la naturaleza humana, que le permite al hombre autodeterminarse conforme a sus finalidades racionales.” Frente a lo anterior, no entiendo cómo no resulta violatorio de la aludida libertad de conciencia, el que se admita, como lo hace la Sentencia de la cual me aparto en su fundamento número 55, que “la creencia del evangelio puede implicar que se incumplan las normas tradicionales de la comunidad por ser incompatibles con los mandatos bíblicos”, y que en este caso “las autoridades indígenas están en su derecho de sancionar a quien no obedece.” Creo, por ejemplo, que si la conciencia de un arhuaco, sea evangélico o ateo, le impide consumir coca como ritualmente se practica en esa comunidad, el ser compelido a ello desconoce absolutamente su libertad de conciencia.En relación con este punto, debe recordarse que la doctrina y también la jurisprudencia, han entendido que las libertades de pensamiento y opinión, religiosa y de conciencia, abarcan una doble significación : de una parte implican la autonomía jurídica del individuo en lo referente al objeto jurídico que amparan, y de otro, conllevan la inmunidad de coacción con respecto al mismo objeto. Es decir, se reconoce la facultad de autodeterminarse que compete a cada individuo en estos aspectos y también se impide el que el individuo sea forzado o presionado en torno a ellos.

7. Finalmente, creo que el fallo del que me aparto, ha hecho caso omiso de claros textos consignados en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellos del Artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, que a su tenor literal reza: “Artículo 12: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este hecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar o divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. "2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias... ”En sentir del suscrito, la Sentencia de la cual disiento ha hecho exactamente lo que prohibe el texto transcrito : ha autorizado a las autoridades tradicionales de la comunidad arhuaca asentada en la Sierra Nevada de Santa Marta, para llevar a la práctica medidas restrictivas de la libertad de los individuos de esa cultura amerindia, para conservar su religión o para cambiar a otra creencia. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia. Fecha tu supra. VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado