SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA SU431 15CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR EL DOCTOR EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET CONTRA LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR RESPONSABILIDAD FISCAL-Se debió declarar la improcedencia por cuanto la tutela carece de objeto y no cumple con el requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-La Contraloría General de la República tiene competencia para ejercer control fiscal sobre la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, puede sancionar al representante legal de dicha entidad (Salvamento de voto) Es evidente la competencia de la Contraloría General de la República, no sólo para ejercer control y vigilancia fiscal, sino para imponer multas, sanciones o llamar la atención a cualquier entidad como la Fiscalía General de la Nación, cuando incumpla con las obligaciones fiscales impuestas a ella por ser una entidad pública que administra recursos del erario público.ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR RESPONSABILIDAD FISCAL-No existe un fuero constitucional fiscal y establecerlo afecta gravemente el Estado de Derecho (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T - 4124790Problemas jurídicos planteados en la sentencia: ¿el fuero constitucional en cabeza del Fiscal General de la Nación se extiende no solo a asuntos disciplinarios o penales, sino también al ámbito de la responsabilidad fiscal?Motivo del Salvamento: (i) La acción de tutela es improcedente, toda vez que la misma carece de objeto y no cumple con el requisito de subsidiariedad; (ii) La Contraloría General de la República tiene competencia para ejercer control fiscal sobre la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, puede sancionar al representante legal de dicha entidad.Salvo el voto en la Sentencia SU - 431 de 2015, toda vez que con la decisión adoptada, la Sala Plena de la Corte Constitucional desconoce la competencia atribuida a la Contraloría General de la República, y en su lugar, extiende el fuero constitucional del Fiscal General de la Nación en materia de responsabilidad fiscal, dejando carente de control y vigilancia las administración de los recursos del erario público por parte del ente acusador, lo que genera un estado de inseguridad jurídica en cuanto a la administración fiscal que ejecuta la Fiscalía General de la Nación.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA SU - 431 DE 2015El Fiscal General de la Nación presenta acción de tutela porque considera que la Contraloría General de la República violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al formularle pliego de cargos dentro de un proceso administrativo sancionatorio de naturaleza fiscal, pues este organismo desconoció abierta y ostensiblemente el fuero constitucional que lo ampara en su condición de alto dignatario del Estado frente a cualquier tipo de responsabilidad incluyendo la que se derive de la gestión fiscal. La Corte concedió la acción de tutela considerando que se vulneró el derecho al fuero del actor pues para que proceda el juicio de responsabilidad fiscal es necesario que, preliminarmente, se haya establecido por el Senado de la República la existencia de responsabilidad por causas constitucionales, para que una vez establecida, sea el Contralor General de la República quien directamente pueda establecer si se presenta responsabilidad fiscal.2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO2.1 La acción de tutela es improcedente, toda vez que la misma carece de objeto y no cumple con el requisito de subsidiariedadA pesar de que la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad inició proceso administrativo sancionatorio contra el Fiscal General de la Nación, durante el desarrollo de la acción de tutela en el trámite que se surtió en primera instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se verificó que tal entidad expidió la Resolución 011 del 2 de julio de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo del proceso administrativo sancionatorio en su contra, el cual, según el actor, era la fuente de la vulneración de sus derechos.La Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto generalmente se presenta en dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Se presenta el hecho superado cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface integralmente la pretensión contenida en la demanda de amparo. En este caso la pretensión principal de la acción era tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del Fiscal General de la Nación, por considerar que fueron conculcados por la Contraloría al iniciar proceso administrativo sancionatorio en su contra, por lo cual, al haberse archivado el proceso sancionatorio, se ve con claridad que desapareció el objeto de la acción al cumplirse integralmente con la pretensión principal de la misma.De esta manera, la Sala Plena no debió fallar de fondo una cuestión que se quedaba en la formalidad de su procedibilidad, pues al existir la carencia del objeto se tuvo que estimar improcedente la acción, y por ende, el fallo debía ir orientado a revocar la decisión del ad quem, el cual le dio trámite a la acción y amparó los derechos del actor. No obstante lo anterior, la Corte decidió confirmar tal fallo, sin revocarlo como debió hacerlo, dejando de estimar la carencia de objeto en el amparo. Además de lo ya esbozado, la acción de tutela bajo el radicado T - 4124790, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actuación atacada es un acto administrativo de carácter particular y concreto, emanado a través de una Resolución por la Contraloría General de la República, el cual puede ser objetado en la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de los recursos en sede administrativa que le asistían al accionante como mecanismos de defensa judicial.No es de recibo el argumento por el cual se estima procedente la acción, al afirmar que por ser un asunto de trascendencia constitucional que involucra la competencia de la Contraloría en contra posición con el fuero constitucional que le asiste al Fiscal General de la Nación, es pertinente que este Alto Tribunal defina esta cuestión, la cual claramente ya está definida legal y constitucionalmente, pues es indiscutible la competencia de la entidad accionada para ejercer control fiscal y sancionatorio sobre la fiscalía. Por lo anterior, pretender socavar la competencia de la Contraloría a través de una sentencia de tutela, dejando prácticamente sin control fiscal las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, es un atentado contra la seguridad jurídica y fiscal de los recursos del erario público.2.2 La Contraloría General de la República tiene competencia para ejercer control fiscal sobre la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, puede sancionar al representante legal de dicha entidadEl actor, dentro del cuerpo de la acción, argumentó la existencia de un defecto orgánico en la Resolución de la Contraloría, por considerar que la misma no tiene competencia para investigar y adelantar actuaciones administrativas sancionatorias en su contra, pues la investidura que ostenta como Fiscal General de la Nación está protegida por un fuero especial de carácter general e integral. No le asiste razón a este alegato, toda vez que la competencia en el control fiscal de la Contraloría General de la República encuentra sustento constitucional y legal, sin que la Fiscalía General de la Nación se pueda sustraer de tal control acudiendo a fundamentos de competencia, que para el caso en particular no aplican.La misma Carta Política de 1991, concede al Contralor la atribución de (i) Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse, (ii) Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. Con lo anterior, se justifica claramente la competencia de la entidad accionada para ejercer control fiscal sobre el actor y la Institución que representa, toda vez que ésta administra fondos de la nación, y por lo tanto, es uno de los responsables del erario público.Aunado a lo anterior, en los numerales 4o y 11o del artículo 268 de la Carta se le concede al Contralor la facultad de "exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación " y "presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de finanzas del Estado, de acuerdo con la ley ".En cuanto al régimen sancionatorio fiscal, como bien lo estimó la entidad accionada en su escrito de respuesta al amparo, la Ley 42 de 1993 faculta a dicha institución para amonestar o llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, como lo es la Fiscalía General de la Nación a través de su representante legal, en ese sentido, podrá imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación.Así las cosas, es evidente la competencia de la Contraloría General de la República, no sólo para ejercer control y vigilancia fiscal, sino para imponer multas, sanciones o llamar la atención a cualquier entidad como la Fiscalía General de la Nación, cuando incumpla con las obligaciones fiscales impuestas a ella por ser una entidad pública que administra recursos del erario público.Si bien es cierto, que el Fiscal General goza de fuero constitucional en materia sancionatoria, lo que deviene a que solo pueda ser investigado y sancionado por el Congreso de la República, cuando incurra en faltas que la Carta Política de 1991 contemple, o por la Corte Suprema de Justicia cuando se trate de la Comisión de delitos, no resulta igualmente claro que en cuanto a la responsabilidad fiscal pueda cobijarse el actor con el fuero que constitucionalmente se le ha otorgado. La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las atribuciones de la Contraloría en el ámbito del control fiscal, no encuentran ninguna excepción frente a los entes que administren fondos públicos.En conclusión, resulta sumamente preocupante que este Alto Tribunal haya creado un proceso especial de "levantamiento del fuero", quitándole su competencia constitucional a la Contraloría General de la República y supeditándola al hecho de que exista previamente a su actividad un juzgamiento disciplinario o penal por parte del Congreso. De esta manera, se desfigura el fuero constitucional que inicialmente se pensó para la responsabilidad penal y disciplinaria de los aforados, pero no para la fiscal, la cual dada su importancia y la celeridad que ameritan sus actuaciones no está bajo la tutela de dicha garantía constitucional, sino que reviste sobre ella una independencia que no debió ser trastocada, tal como se hizo en la sentencia SU - 431 de 2015.3.3. No existe un fuero constitucional fiscal y establecerlo afecta gravemente el Estado de DerechoEl fuero de juzgamiento previsto en la Constitución para el Fiscal General de la Nación, cobija exclusivamente la responsabilidad penal y la eventual investigación y suspensión en el cargo por indignidad y mala conducta contempladas en la Carta Política pero no la responsabilidad fiscal:3.3.1. En primer lugar, ninguno de los artículos de la Constitución que regulan los procesos tramitados por el Congreso de la República señalan que el fuero se extiende a la responsabilidad fiscal. Por el contrario, el numeral segundo del artículo 175 de la Carta Política establece que la acusación en los procesos de aforados constitucionales solamente podrá referirse a delitos o a indignidad por mala conducta, es decir, a la responsabilidad penal y disciplinaria:"2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema. ".En ese orden de ideas, las normas que regulan los procesos de funcionarios aforados se refieren expresamente a actos propios de los procesos penales y disciplinarios como la acusación o la sentencia, los cuales son completamente ajenos a la responsabilidad fiscal. A tal punto esto es cierto que durante los 24 años de existencia de la Comisión de Acusaciones NUNCA se ha tramitado un proceso de responsabilidad Fiscal.3.3.2. En segundo lugar, es equivocado el argumento de la sentencia según el cual la responsabilidad fiscal hace parte del fuero constitucional por ser parte del Derecho Administrativo Sancionador por los siguientes motivos:3.3.2.1.Desde el punto de vista teórico es absolutamente equivocado argumentar que el derecho fiscal haga parte del derecho administrativo sancionador, pues constituye una responsabilidad netamente patrimonial que tiene un fundamento exclusivamente indemnizatorio y por ello no se le aplican los principios propios del Derecho Sancionatorio del Estado. En este sentido, la doctrina ha señalado que la responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio sino patrimonial, pues tiene un objetivo resarcitorio y además no se funda en la infracción de deberes del servidor público, sino en una gestión indebida del patrimonio público.Basta con consultar el artículo 4 de la Ley 610 de 2000 para verificar que el objetivo esencial de la responsabilidad fiscal no es sancionar al servidor público sino resarcir los daños ocasionados: "Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal".Igualmente el artículo 5o de la Ley 610 señala que el elemento esencial de la responsabilidad fiscal es la existencia de un "daño patrimonial al Estado ", el cual se define como: "la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías ", por lo cual es incorrecto afirmar que la responsabilidad fiscal hace parte del derecho sancionador, pues es una manifestación del derecho patrimonial.3.3.2.2. La Corte Constitucional no ha señalado que el fuero haga parte de las garantías del proceso administrativo sancionador, por lo cual no es correcto señalar que si la responsabilidad fiscal hace parte del derecho administrativo sancionador se deba aplicar automáticamente un fuero. Esta Corporación ha incluido dentro de estas garantías: (i) el principio de legalidad, (ii) el debido proceso, (iii) la presunción de inocencia y (iv) por regla general la culpabilidad, aunque se admiten excepciones.3.3.2.3. Si se aplicara el precedente señalado en esta sentencia se llegaría al absurdo de considerar que el fuero constitucional puede aplicarse a todas las sanciones que pueden imponerse en virtud del Derecho Administrativo Sancionador como los siguientes: (i) multas del tráfico automotor, (ii) sanciones de carácter tributario, (iii) procesos ante las superintendencias, (iv) procesos de responsabilidad ambiental y (v) multas relacionadas con servicios públicos domiciliarios, entre muchos otros, lo cual es absurdo.Tampoco se aprecia que se hayan cumplido los requisitos para la procedencia de esta acción de tutela, pues el proceso por el cual se interpuso fue archivado, por lo cual existe una carencia actual de objeto y no tiene ningún sentido plantear la hipótesis fritura o incierta de que pudiera reabrirse, pues ello se trata de una mera expectativa que no puede sustentar un fallo de esta Corporación.Adicionalmente, aun si por alguna razón se reabriera el proceso, es en éste y no en un proceso de tutela donde se debe plantear esta discusión, razón por la cual no se cumple el requisito de subsidiariedad. En este sentido, las sentencias T-233 de 1995, T-267 de 1996, T-544 de 2004, T-1093 de 2004, T-1039 de 2006 y SU-712 de 2013 señalan que no es procedente la acción de tutela en procesos sancionatorios salvo exista evidencia directa que un perjuicio irremediable, lo cual es imposible en este caso, pues el proceso fue archivado hace varios meses.Los efectos de esta sentencia son nefastos para el Estado de Derecho, pues a partir de ahora el manejo de gran cantidad de recursos públicos va a escapar del control fiscal:3.3.4.1. El Presidente de la República o quien haga sus veces; los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ahora no van a tener control fiscal, pues la Comisión de Acusaciones no tienen conocimiento ni competencia alguna para realizar investigaciones fiscales.3.3.4.2. Las entidades que algunos de estos funcionarios encabezan también van a escapar al control de la Contraloría, pues como aquellos son los directores de las mismas, los casos más relevantes pueden afectar su fuero y por ello nadie sería competente para juzgarlos.3.3.5. Finalmente, al no existir un proceso administrativo sancionador para los funcionarios es absurdo que la Corte Constitucional cree uno y más aún cuando exige que el proceso pase por el propio Congreso:El Congreso en este momento no cuenta con un procedimiento para realizar un proceso de responsabilidad fiscal, por lo cual existe un vacío normativo que no puede ser solucionado por las remisiones que hace la Ley 5a de 1992 a la Ley 600 de 2000, pues esta es una norma penal incompatible con el proceso fiscal.La Ley no ha dotado a la Comisión de Acusaciones de la infraestructura necesaria para realizar una investigación en materia fiscal, pues para ello debe contar con técnicos especializados en presupuesto, contabilidad y patrimonio público.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Reseña del Acta de Sala Plena del 26 de febrero de 2014. “Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena”. Tal determinación encuentra claro soporte normativo en el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992, según el cual “(…) mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos”. En efecto, a través del oficio No. 2013IE0013547, el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República expuso que la Fiscalía General de la Nación no había reportado la información sobre la gestión contractual del cuarto trimestre de 2012 en el Sistema de Información Electrónica de la Cuenta e Informes -SIRECI-, lo cual infringía el numeral 4º del artículo 268 Superior y los artículos 1 y 2 de la Resolución Orgánica 6289 de 2011 sobre rendición de cuentas. De esa manera, requirió a la Contraloría Delegada para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, con el objetivo de que adoptara las medidas pertinentes por no haberse rendido la información solicitada ante el máximo órgano de control fiscal, lo que, de suyo, impedía realizar análisis de agregados y contar con información de auditorías del sector. Ver folio 1 del Cuaderno No. 3 del expediente. Oficio No. 2013EE0015164 del 04 de marzo de 2013. El Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes -SIRECI-, es una herramienta mediante la cual los sujetos de control y entidades del nivel territorial deben rendir cuenta e informes, según la modalidad de rendición, a la Contraloría General de la República. En otras palabras, es el único procedimiento para la rendición de la cuenta e informes. A este respecto, consultar las Resoluciones Orgánicas 6289 de 2011, 6445 de 2012 y 7350 de 2013 expedidas por la Contraloría General de la República. En los artículos 5º y 6º de la Resolución Orgánica 7350 de 2013, se establece que una modalidad es una categoría que responde a agrupaciones temáticas de información asociadas, a su vez, a grupos de sujetos de control fiscal del orden nacional y territorial. Dentro de las modalidades de rendición de cuenta o informes se encuentran, entre otros, la Cuenta o Informe Anual Consolidado, el Informe de Gestión Contractual, el Plan de Mejoramiento, el Informe de Regalías, el Informe de Gestión Ambiental Territorial, el Informe del Sistema General de Participaciones y el Informe de Alumbrado Público. En el expediente se deja constancia de la solicitud de prórroga que solicitó la Fiscalía General de la Nación para la presentación del informe trimestral -SIRECI- y existe copia de la aceptación y de la generación del reporte el último día de plazo. Ver folios 14 a 17 del Cuaderno No. 3 del expediente. Auto No. 002-13-07 del 23 de mayo de 2013. Ver folios 19 a 23 del Cuaderno No. 3 del expediente. Ver acápite No. 7 del Auto No. 002-13-07 en el que se analiza el grado específico de culpabilidad de la conducta que se le reprocha a Luis Eduardo Montealegre Lynett, actual Fiscal General de la Nación. Allí se precisa, además, que el Legislador, al establecer la facultad de la Contraloría General de la República para la imposición de las sanciones correctivas previstas en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, no distinguió un grado específico de culpabilidad a partir del cual la conducta fuere reprochable, por lo que bastará que la calificación provisional en el auto de iniciación y la calificación definitiva en la resolución que impone la sanción indique si la conducta se realizó a título de culpa grave o dolo, dependiendo del análisis de la actuación consciente del implicado frente a la conducta reprochable, y los factores externos que pudieron haber incidido en la misma. Consultar la Resolución Orgánica 5707 de 2005 “Por la cual se adopta la Guía Manual para el Desarrollo del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal”. En el auto se mencionaron como normas presuntamente vulneradas i) el artículo 268 Superior, que establece entre las funciones del Contralor General de la República la de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma; ii) el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, que confiere la facultad a los Contralores Delegados de imponer multas a los servidores públicos que manejen fondos o bienes del Estado hasta por 5 salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que les hagan las contralorías y no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad prescritas y iii) el artículo 4º de la Resolución Orgánica No. 5554 de 2004, que establece la posibilidad de ciertos funcionarios para imponer multas a los Servidores del Estado y a los particulares que manejen fondos o bienes públicos. Con el propósito de ilustrar lo dicho, el Fiscal General de la Nación trae a cuento la noción de culpa del Consejo de Estado y los elementos que en la jurisprudencia de dicho Tribunal han coadyuvado en su identificación (i) resultado dañino; (ii) producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y que (iii) el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. En el escrito demandatorio se señala que el establecimiento de la culpa o dolo de un servidor público debe tener como referente el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Sobre la temática abordada, el Fiscal General de la Nación cita las Sentencias C-417 de 1993, C-152 de 1993, C-017 de 1996 y SU-637 de 1996 de la Corte Constitucional. A este respecto interesa anotar que el Fiscal advierte una variación en la jurisprudencia constitucional sobre el tema del fuero constitucional, pues el régimen especial que se reconoce, según su opinión, no está en la competencia general que la Constitución le asigna a los órganos de control, sino en el sujeto específico investigado. En tal sentido, expresa que a partir de la Sentencia C-948 de 2002, el Alto Tribunal modificó la forma de sustentar la figura del fuero para darle paso al especial tratamiento procesal que tienen los servidores públicos. Ver folio 17 del escrito de tutela obrante en el Cuaderno No. 1 del expediente. Cita la Sentencia SU-062 de 2001. El Fiscal General de la Nación argumenta que existe una vulneración del derecho a la igualdad que está soportada en el hecho de que el proceso administrativo sancionatorio fue formulado en contra de la entidad que representa legalmente por no haber reportado en el sistema -SIRECI- la información sobre la gestión contractual del último trimestre del año 2012, sin que se haya tenido en cuenta que tales reportes deben ser presentados por más de 500 entidades. Igualmente, indica que no tiene conocimiento sobre la apertura de este tipo de procesos en contra de quienes ya se desempeñaron como Fiscales Generales. Ver folio No. 9 del Cuaderno Principal del expediente. En el escrito de tutela, el Fiscal General de la Nación recalcó que el caso amerita la imposición de medidas provisionales en razón de la gravedad de la transgresión de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta el hecho de que se adelantó en su contra un proceso administrativo sancionatorio por parte de la Contraloría General de la República, entidad que, según las previsiones constitucionales, no es su juez natural. De suerte que se requiere de una decisión definitiva pronta en sede de tutela que corrija las deficiencias sustanciales que censura a fin de que se aclare el alcance del fuero especial que lo cobija, el cual, insiste, se extiende a los procesos administrativos sancionatorios dirigidos a establecer la responsabilidad fiscal. Adicionalmente, explica que dos serían los objetivos que se materializarían en caso de aceptarse las medidas provisionales: por un lado, evitar que los derechos fundamentales y los principios superiores en juego sufran un mayor menoscabo y, por otro, conjurar otro tipo de perjuicios a otros derechos que, aun cuando no fueron afectados inicialmente, podrían ser objeto de transgresión más adelante. Ver demanda de tutela folios 46 a 48 del Cuaderno Principal del expediente. El Fiscal General solicitaba como medida provisional “la suspensión de la actuación por parte del Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, dentro del Auto de formulación de cargos en el proceso administrativo sancionatorio fiscal No. 002-13”. Trae a colación la Sentencia C-167 de 1995. Anexó el auto del 17 octubre de 2013, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Dispone la norma en cita: “Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier Magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena (...)”. En el auto de formulación de cargos también se citó la Ley 1437 de 2011, en cuanto reglamenta el procedimiento administrativo sancionatorio que deben aplicar las entidades que no tengan un procedimiento legal especial, como es el caso de la Contraloría General de la República. Dicha disposición normativa hace alusión a las atribuciones del Contralor General de la República. La Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad cita particularmente el numeral 5º de la norma, el cual faculta al Contralor para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”. El artículo 86 de la Carta Política establece lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Sobre el tema de la subsidiariedad, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, SU-130 de 2013, T-114 de 2014 y T-708 de 2014. Consultar, entre otras, las Sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 de 2010. La Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037 de 2009 y T-715 de 2009. Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998. Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de 1993. Acerca del análisis que debe realizar el juez constitucional sobre la existencia y eficacia de otro medio judicial, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009 y SU-339 de 2011. En la Sentencia SU-712 de 2013 se dejó en claro que “que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso”. En esa providencia se trajo a colación la Sentencia SU-961 de 1999, que sobre el punto expresó “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Por citar solo un ejemplo, en la Sentencia T-003 de 1992 la Corte señaló: “Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que ‘el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (...)’ como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía”. Ley 1437 de 2011. Anteriormente era el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo entonces vigente. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial. Para ahondar más sobre el tema, consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993, C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T- 015 de 1995, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010. Consultar, entre otras, las Sentencias T-233 de 1995, T-267 de 1996, T-028 de 1998, T-544 de 2004, T-1093 de 2004, T-1137 de 2004, T-1039 de 2006 y SU-712 de 2013. Concretamente, en la última de las providencias citadas se recogieron los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios, en donde se puntualizó que deben acreditarse los siguientes elementos “(i) Es necesario que existan “motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) El perjuicio que se deriva de la providencia sancionatoria ha de amenazar “con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados; (iii) La imposición de una sanción disciplinaria que conlleva la imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos públicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos. En tal sentido, debe tratarse de un daño que cumpla con los requisitos de certeza, inminencia, gravedad y urgente atención, todos ellos característicos de lo que se denomina perjuicio irremediable; (iv) Se cumplen los requisitos de certeza e inminencia cuando cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública. Asimismo, existe un perjuicio irremediable grave “cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas; (v) Finalmente, para que la acción de tutela sea viable es necesario que los medios ordinarios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas”. El artículo 267 de la Constitución Política establece que “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (…)”, mientras que el artículo 268 ejusdem dispone que “el Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) 1a) Prescribir los métodos y las formas de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse. 2a) Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. 3a) Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales. 4a) Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación. 5a) Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. (…)”. Diego Younes Moreno. “Derecho del Control Fiscal”. Escuela Superior de Administración Pública, Bogotá D.C., 2010, p.
25. Frase empleada por Eduardo Rozo Acuña en su Ensayo “Responsabilidad Fiscal y Control del Gasto Público”, Bogotá D.C., Primera Edición 2004. En su obra “Exposición y glosa del constitucionalismo moderno”, Luis Carlos Sáchica se refirió al tema de los controles en el Estado moderno como el resultado de “toda la construcción ideológica del constitucionalismo que desemboca en lograr un ejercicio responsable del poder para la protección de los derechos de los gobernados, finalidad a la que son esenciales los mecanismos eficaces de control o contención de aquel, o posteriores a sus decisiones, para moderación o verificación de su conformidad con el orden jurídico o los postulados políticos del régimen”. Bogotá D.C., Editorial Temis, 1976, p.
130. El origen de dicho concepto puede atribuirse al artículo 59 de la Constitución de 1886 en el que se establecía que la vigilancia de la gestión fiscal de la administración correspondía a la Contraloría General de la República y se ejercería conforme a la ley. Actualmente, los artículos 117 y 119 de la Carta Política señalan que la Contraloría General de la República es un órgano de control que tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. Ver Sentencias C-382 de 2008; C-340 de 2007; C-529 de 2006; C-1176 de 2004; C-127 de 2002; C-290 de 2002; C-648 de 2002; C-716 de 2002; C-832 de 2002; C-364 de 2001; C-557 de 2001; C-089 de 2001; C-840 de 2001; C-1148 de 2001; C-403 de 1999; C-113 de 1999; C-189 de 1998; C-499 de 1998; C-570 de 1997; C-272 de 1996; C-374 de 1995 y C-592 de 1995, entre otras. Acerca de la importancia y naturaleza del control fiscal y la Contraloría General de la República, consultar, entre otras, las Sentencias C-529 de 1993 y C-167 de 1995. Ver Sentencia C-167 de 1995. Consultar la Sentencia C-1176 de 2004. Sobre el marco histórico general del control fiscal en Colombia, puede consultarse el estudio contenido en la Sentencia C-716 de 2002. Ver Sentencia C-529 de 2006. Sobre la evolución del control fiscal en Colombia consultar la Sentencia C-716 de 2002. Sentencia C-132 de 1993. Consultar, entre otras, las Sentencias C-534 de 1993, C-167 de 1995, C-374 de 1995, C-1176 de 2004 y C-382 de 2008, entre otras. Sentencia C-499 de 1998. Consultar, sobre el particular, entre otras, las Sentencias C-529 de 1993, C-586 de 1995, C-570 de 1997 y C-382 de 2008. La misma Sentencia C-167 de 1995, al estudiar la exequibilidad del artículo 88 del Decreto 410 de 1971, que le otorgaba a la Contraloría General de la República la potestad de ejercer el control fiscal sobre las cámaras de comercio, adujo que el Estado puede delegar en los particulares el ejercicio de ciertas funciones públicas y que en dicha delegación, aquellos pueden quedar sometidos al control fiscal de las entidades estatales cuando quiera que el ejercicio de dichas funciones implique el manejo de dineros públicos. Sentencia C-716 de 2002. Sentencia C-832 de 2001. Consultar, entre otras, las Sentencias C-619 de 2002 y C-340 de 2007. Consultar, entre otras, la Sentencia C-623 de 1999. Consultar, entre otras, la Sentencia C-648 de 2002. Consultar, entre otras, las Sentencias C-374 de 1995, C-1176 de 2004 y C-382 de 2008. Consultar, entre otras, la Sentencia C-529 de 2006. En los antecedentes constitucionales sobre la materia se encuentra la siguiente expresión, que ilustra acerca de las ineficiencias del modelo de control fiscal imperante en la época: “El sistema de control previo actualmente existente ha demostrado ser absolutamente ineficaz a la hora de preservar al patrimonio público y, por el contrario, se ha convertido en un nocivo sistema de co-administración al que puede atribuirse gran parte de responsabilidad en la extendida corrupción que hoy azota al Estado colombiano”. Gacetas Constitucionales Nos. 27, 53, 77 y
109. En las Sentencias C-189 de 1998 y C-648 de 2002 se realizó un amplio estudio acerca de las razones del cambio de paradigma de control fiscal en el ordenamiento constitucional colombiano y de las implicaciones del control posterior y selectivo actual. Consultar, entre otras, la Sentencia C-529 de 2006. Sobre el punto, consultar la Sentencia C-529 de 2006. Ley 42 de 1993, artículo 8º. Consultar, entre otras, las Sentencias C-374 de 1995 y C-529 de 2006. Consultar, entre otras, las Sentencias C-529 de 1993, C-1176 de 2004 y C-382 de 2008. Sentencia C-529 de 1993. Consultar, entre otras, las Sentencias C-586 de 1995 y C-570 de 1997. Sentencia SU-620 de 1996. Consultar, entre otras, la Sentencia C-832 de 2008. Consultar, entre otras, las Sentencias C-534 de 1993, C-374 de 1995 y C-1176 de 2004. Artículo 42 de la Ley 42 de 1993. Esta modalidad de control también hizo parte del régimen anterior. Artículo 11 de la Ley 42 de 1993. Artículo 12 de la Ley 42 de 1993. Artículo 13 ibídem. Modalidad que no se realizaba en el anterior enfoque de la Contraloría. Artículo 14 ibídem. Sobre esta caracterización del proceso de responsabilidad fiscal, consultar las Sentencias C-046 de 1994, C-540 de 1997, C-189 de 1998, C-840 de 2001, C-557 de 2001, C-840 de 2001, C-131 de 2002, C-832 de 2002, C-340 de 2007 y C-832 de 2008. Consultar el artículo 124 de la Constitución Política. Consultar, entre otras, las Sentencia C-189 de 1998, C-364 de 2001 y C-619 de 2001. Ver artículo 6º de la Ley 610 de 2000, en el que se da a entender por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio jurídico, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá causarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. Consultar C-840 de 2001. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-840 de 2003 expresó que “el control fiscal no se puede practicar in solidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente. La esfera de la gestión fiscal constituye un elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por lo tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata”. Consultar QUINTERO, Beatriz. Teoría Básica de la Indemnización. Manual de Responsabilidad Civil, Bogotá, Leyer, 2001, p.
104. En la Sentencia C-340 de 2007 las expresiones de un uso indebido de bienes o una gestión inequitativa fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional y por ello no son generadoras de daño. Consejo de Estado. Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación 25000-23-26-000-2005-01330-01. Artículo 63 del Código Civil a partir del cual se define la culpa como aquella que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios. Distingue tres especies de culpa:
1. Culpa Grave (En materia civil equivale al dolo),
2. Culpa Leve y
3. Culpa o descuido levísimo. Consultar inciso 2º del artículo 118 que establece que habrá de presumirse que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título. Consultar, AMAYA OLAYA, Uriel Alberto. Teoría de la Responsabilidad Fiscal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pp. 203-204. Ver artículo 99 de la Ley 42 de 1993 y consultar, así mismo, la Sentencia C-484 de 2000. Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983 citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994. Consultar la Sentencia C-948 de 2002. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, C-229 de 1995 y SU-1010 de 2008. OSSA ARBELAEZ, Jaime. “Derecho Administrativo Sancionador”. Legis Editores S.A., Bogotá, 2000. Sentencia C-597 de 1996. Ibídem. Sentencia C-214 de 1994. Sentencia C-506 de 2002. Ibídem. Sentencia C-597 de 1996. Sentencia C-827 de 2001. Ibídem. SU-1010 de 2008. Uriel Alberto Amaya Olaya. “Teoría de la Responsabilidad Fiscal”. Aspectos sustanciales y procesales. 2002, Universidad Externado de Colombia págs. 131 y sgtes. Cabe resaltar que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-529 de 1993, declaró exequibles los apartes demandados del artículo 2º de la Ley 42 de 1993 que versa sobre los sujetos del control fiscal. El mencionado artículo disponía lo siguiente: “Artículo 2º. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en el presente artículo”. Los apartes subrayados fueron objeto de la demanda de inconstitucionalidad. Ley 610 de 2000, parágrafo 1º del artículo 4º sobre el objeto de la responsabilidad fiscal “La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”. Sentencia C-167 de 1995. Sobre el marco de competencias de la Contraloría General de la República puede consultarse la Sentencia C-1176 de 2004, en donde se señaló que independientemente de la naturaleza pública o privada, o de las funciones, del régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejaban fondos o bienes de la Nación quedaban sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República. Ello era así porque el artículo 267 Superior había consagrado una cláusula general de competencia para esta entidad, a la cual se le había encomendado la función pública del control fiscal. Consultar el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Expediente No. 1100103060002012-0015-00 en el que se resolvió un conflicto de competencias administrativas entre la Contraloría General de la República y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, suscitado a propósito de la controversia sobre cuál era la entidad competente para adelantar procesos de responsabilidad fiscal que habían sido iniciados contra varios magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con motivo de presuntos nombramientos de magistrados auxiliares por cortos periodos de tiempo, presuntamente con el fin de que estos lograsen jubilarse con montos pensionales equivalentes a magistrados. En la ponencia del consejero Augusto Hernández Becerra se arribó a la conclusión de conformidad con la cual la función judicial del Congreso de la República que se ejerce respecto de los altos funcionarios del Estado revestidos del fuero se desarrolla con sujeción estricta a las expresas disposiciones de la Constitución y, por lo mismo, solo procede contra dichos funcionarios cuando éstos incurran en las faltas que la propia Constitución contempla y no se extiende al juzgamiento de delitos ni a la imposición de penas distintas a la destitución y pérdida o suspensión de derechos políticos y, definitivamente, no puede incluir atribuciones que la Constitución no le otorga, por lo que deviene imposible sustentar un fuero fiscal de los altos servidores del Estado. En consecuencia, se determinó como autoridad competente para adelantar procesos de responsabilidad fiscal en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Contraloría General de la República, de manera exclusiva y excluyente. Artículo 178.- La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente”. Sentencia C-385 de 1996. Consultar las Sentencia C-417 de 1993, C-558 de 1994 y C-1076 de 2002. En esta sentencia la Corte Constitucional adelantó el análisis de varias disposiciones de la Ley 4ª de 1990. La demanda planteaba que estas normas violaban el artículo 278 de la Constitución Política, en la medida en que la facultad legal que se atribuye a los delegados del Procurador General de la Nación para instruir y fallar procesos disciplinarios, incluye la posibilidad de sancionar con destitución del cargo a funcionarios públicos que se encuentren disciplinariamente responsables, lo cual, en opinión del actor, es una decisión que corresponde de manera exclusiva e indelegable al Procurador General de la Nación. En ejercicio de la interpretación armónica y en aplicación del principio de unidad de la Constitución, la Corte concluyó que el legislador no había excedido los límites constitucionales al asignar implícitamente a los procuradores delegados la facultad de destituir a los funcionarios que cometan graves faltas disciplinarias, pues se trata de una competencia que no es exclusiva del Procurador General sino propia del Ministerio Público, lo cual se desprende del estudio sistemático del artículo 118 y del artículo 277, numeral 6° superiores. Sentencia C-535 de 2012. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó del análisis de constitucionalidad del artículo 223 de la Ley 5 de 1992, el cual dispone quiénes están habilitados para presentar proyectos de acto legislativo. A juicio del demandante, la exclusión del Consejo de Estado, de dicha disposición, resultaba contraria al numeral 4° del artículo 237 de la Constitución que le atribuye a dicho órgano tal facultad. La Corte concluyó que la disposición acusada no era contraria a la Constitución, para lo cual realizó una interpretación armónica y sistemática de las normas superiores que regulan la materia de los destinatarios de iniciativa constituyente: artículo 375, numeral 4° del artículo 237 y numeral 5° del artículo 265, estos últimos, que otorgan al Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral, competencia para preparar y presentar proyectos de reforma a la Constitución por acto legislativo ante el Congreso de la República. A juicio de la Corte, el legislador no estaba en el deber de reproducir en el artículo acusado todas aquellas disposiciones de la Carta que regulan la materia. No obstante, de su lectura armónica y sistemática, se concluye que es la propia Constitución la que habilita al Consejo de Estado a tener iniciativa constituyente por vía de acto legislativo, sin que el hecho de no estar contemplado en el artículo demandado, implicara su inexequibilidad. Sobre el principio de interpretación conforme a la Constitución, pueden consultarse, entre otras, las sentencias: T-335 de 2000, C-1189 de 2000, C-649 de 2001, C-836 de 2001, C-758 de 2002, C-038 de 2006, C-444 de 2009, C-319 de 2010, C-967 de 2012 Sentencias C-1189 de 2000, C-649 de 2001. [Nota a pie de página No. 7 en la sentencia SU-1122 de 2001]. Sentencia SU-1122 de 2001. Otras sentencias en las que la Corte Constitucional ha utilizado los principios de unidad constitucional y armonización, son: T-449 de 2004, T-030 de 2005. Consultar, entre otras, la Sentencia C-222 de 1996. Op. Cit. Sentencia C-417 de 1993. Consultar, entre otras, la Sentencias C-545 de 2008. Consultar la Sentencia C-558 de 1994. Esta Corporación, mediante la Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, declaró inexequible el numeral 3o. del artículo 9o. del decreto 2652 de 1991, en el aparte que le asignaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra "los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y el Fiscal General de la Nación, por causa distinta a la indignidad por mala conducta. De una parte, el artículo 174 de la Constitución Política establece que “Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos”. Por otra parte, el numeral 3º del artículo 178 Superior dispone que la Cámara de Representantes, entre otras atribuciones especiales, podrá “Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación”. Numeral 2º del artículo 175 de la Constitución Política. Numeral 3º del artículo 175 de la Constitución Política. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Artículo 9º.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior: “(…)
3. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta, así como de los magistrados de los tribunales y Consejos Seccionales y de los demás funcionarios cuya designación corresponda al Consejo Superior. De las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocerá en única instancia una sala especial integrada por los conjueces de la Corporación”. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Consultar la Sentencia SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha Sentencia de Unificación se reitera la tesis jurisprudencial sostenida en la presente providencia, según la cual los únicos funcionarios judiciales que gozan de fuero especial disciplinario son los señalados en el artículo 174 de la Constitución Política, es decir, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. Como alegatos accesorios, el Fiscal General de la Nación puso de relieve que la Contraloría General de la República había desconocido la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación y la facultad de delegación del deber de rendición de cuentas a la Gerencia Administrativa y Financiera de la entidad. Así también, expuso que se había solicitado aplazamiento para registrar la información correspondiente al informe de gestión contractual debido a que el paro judicial había entorpecido en esa época la mencionada labor. Al respecto consultar: Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos: Un ensayo de fundamentación, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, Pp. 231 a
234. En un sentido equivalente, Robert Alexy plantea el concepto de “contradicción performativa”. Cfr: Alexy Robert, Teoría del Discurso y Derechos Humanos, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995, P.
105. Cfr. Martínez Alarcón, María Luz. El aforamiento de los cargos públicos. Derecho español y Derecho comparado. UNED. Teoría y Realidad Constitucional. Número 35. 2015. Pp. 437-478. Adicionalmente, Espigado Guedes, Diego. Los privilegios Parlamentarios en Cuestión: una revisión de la inmunidad y el aforamiento en el Derecho Español. Universidad Autónoma de Madrid. 2013. P.
24. Sentencia T - 358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado Constitución Política de Colombia, Art. 268 (numerales 1o y 2°). Reglado en las Resoluciones Orgánicas 5554 de 2004 y 5707 de 2005. Ley 42 de 1993 Artículo 99°.- Los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores.Artículo 100°.- Los contralores podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 9 de la presente Ley, así como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las Contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. Constitución Política de Colombia, Artículos 174, 175 y
178. Sentencia de la Corte Constitucional C - 167 de 1995. "ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse (sic) el derecho de no ser fiscalizado", antes de lo cual ha recordado que fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, quedara sin control fiscal de gestión". TRAYTER, J. M.: «Régimen Sancionador», en: MESTRE DELGADO, J. F.: El Régimen jurídico general del patrimonio de las Administraciones públicas, El Consultor, Madrid, 2004; RODRÍGUEZ LÓPEZ, P.: Derecho administrativo patrimonial, Bosch, Barcelona, 2005. RODRÍGUEZ LÓPEZ, P.: Derecho administrativo patrimonial, Bosch, Barcelona, 2005. Sentencias de la Corte Constitucional C-406 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-853 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-860 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-401 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencias de la Corte Constitucional C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-703 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-412 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia de la Corte Constitucional C-506 de 2002, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-233 de 1995M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-267 de 1996M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-544 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-1093 de 2004M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-1039 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia SU-712 de 2013M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.