Salvamento de voto a la Sentencia SU-429 98ACCION DE TUTELA-Informalidad JUEZ DE TUTELA-Fallo ultra o extrapetita (Salvamento de voto)La acción de tutela da lugar a un procedimiento preferente y sumario, en el cual rigen los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y del informalismo procesal, encaminado a obtener la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales. La naturaleza propia de la acción y la finalidad que persigue justifican plenamente la agilidad, informalidad y simplicidad de los trámites procesales, de modo que todas las personas puedan utilizar, sin mayores requisitos o tecnicismos procesales, esta particular forma de acceso a la justicia. Lo anterior, impone al juez de tutela la necesidad de desplegar sus poderes en forma activa con el fin de que pueda deducir de los hechos y de las pretensiones la verdadera fuente de la vulneración de los derechos fundamentales, pese a los defectos de técnica o de claridad de la demanda. Lo que interesa es si objetivamente en la situación que se le plantea al juez en la demanda, puede deducirse si existió o no la violación del derecho fundamental alegado por el actor; el juez no esta ligado formalmente por la pretensión de éste y puede fallar ultra o extra petita, si con ello atiende al objetivo esencial de la acción de tutela que es la de lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis material de la pretensión (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-147.946Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESACon el respeto debido por la decisión mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia, procedemos a exponer las razones de nuestro salvamento de voto a dicha decisión, en los siguientes términos:1. Los antecedentes que dieron origen al proceso de tutela se resumen de la siguiente manera:1.1. Según sentencia del 24 de abril de 1997, originaria de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se decretó la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual se declaró elegido al ciudadano Miguel Angel Pérez Suárez como Gobernador del Departamento del Casanare. Dicha nulidad se contrae exclusivamente al tiempo de su elección, en cuanto excedió el período de tres años que venía cumpliendo el anterior mandatario seccional y que finalizaba el 31 de diciembre de 1997.1.2. Contra esta sentencia Miguel Angel Pérez Suárez interpuso el recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual fue desatado desfavorablemente en providencia del 5 de agosto de 1997. 1.3. Con respecto a esta última decisión Miguel Angel Pérez Suárez promovió acción de tutela, por considerar que se le habían violado sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, al haber incurrido dicha Corporación en una vía de hecho. En efecto, en esencia, el actor de la tutela considera que conforme a la doctrina de la Corte Constitucional el periodo de los gobernadores es subjetivo y no objetivo o institucional; por lo tanto, el tiempo de su duración es de tres años, contados a partir de la declaración de elección, y en tales circunstancias estima que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al invocar, como sustento de su decisión, el art. 16 transitorio de la Constitución, que se refiere a la primera elección popular de gobernadores y a la fecha de su posesión (2 de enero de 1992), norma que no estaba vigente para la época de los hechos y mucho menos para la del fallo.
2. La providencia de cuya decisión nos apartamos resolvió confirmar la sentencia del 1 de octubre de 1997 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la expedida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la cual había concedido la tutela impetrada. En la referida providencia se exponen como fudamentos de la decisión los siguientes:a) El demandante considera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo incurrió en una vía de hecho al desatar el recurso de súplica que interpuso, porque le dio aplicación a una disposición constitucional que no se encuentra vigente, el art. 16 transitorio, en contravía de la pauta de interpretación constitucional señalada por la Corte Constitucional en las sentencias C-011 94, C-586 95 y C-178 97.b) El accionante, no obstante haber planteado la controversia en torno al recorte de su período como Gobernador del Departamento del Casanare, en virtud de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dirigió la acción de tutela exclusivamente contra la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que desató el recurso de súplica. En razón de lo anterior, se limita el estudio de la posible vía de hecho únicamente en relación con la sentencia que resolvió dicho recurso.c) Del examen de los documentos incorporados al expediente, encuentra la Corte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no incurrió en una vía de hecho y, por consiguiente, no violó ninguno de los derechos fundamentales cuya protección invocó el demandante. "En efecto, tomando en consideración la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de súplica, observa la Sala que en la decisión materia del presente debate, el Consejo de Estado no adelantó un análisis jurídico de la situación planteada y juzgada en la providencia suplicada y, en consecuencia, no se pronunció sobre la vigencia o no del artículo 16 transitorio. Y no lo hizo, porque en los términos del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica tiene como única finalidad conservar la unidad y la continuidad de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin que le esté permitido a ésta emitir pronunciamiento alguno en relación con los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia suplicada" (…)"Obsérvese entonces, que la labor de la Sala se restringe a la confrontación de la doctrina sentada en los autos interlocutorios o en las sentencias dictadas por las diferentes secciones, con la jurisprudencia anterior que dicha Sala ha venido aplicando, con el único propósito de decidir un eventual cambio de jurisprudencia. Pero, compartiendo el criterio expuesto por el ad quem, el recurso no constituye una instancia adicional para discutir el fondo del asunto planteado en la sentencia impugnada. Esto, porque la violación alegada en sede del recurso extraordinario de súplica, no hace referencia inmediata al desconocimiento de normas jurídicas sino al desconocimiento del criterio sentado en una o varias jurisprudencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que en el mismo sentido y frente a casos análogos, constituyen el punto de referencia obligatorio para las distintas secciones al emitir sus fallos. Sólo en el evento de prosperar el recurso, la Sala Plena asume competencia como juez de instancia para emitir una nueva decisión respecto de lo planteado y juzgado en la sentencia recurrida. Ello, bajo el supuesto de que la Sala no este de acuerdo en modificar su propia jurisprudencia".(…)"Así las cosas, no puede afirmarse, como lo sostiene el demandante, que en la citada Sentencia se haya controvertido la vigencia del artículo 16 transitorio de la Constitución Política y, a su vez, se haya ignorado o desconocido la jurisprudencia que, en ejercicio del control de constitucionalidad, ha proferido la Corte Constitucional sobre leyes relacionadas con la materia del debate -período de los gobernadores-; sentencias que, no sobra recordar, tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, según lo prescriben los artículos 243 de la Constitución Política y 21 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”.3. Consideramos equivocada la decisión de la mayoría, en cuanto decidió que el problema debía centrarse en la alegada vía de hecho contra la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que resolvió el recurso de súplica. En efecto: - Es indudable que el actor dirigió su tutela contra la providencia de la Sala Plena de la Corporación que desató el recurso de súplica. Pero ello no podía ser obstáculo para que la Corte pudiera haber interpretado la demanda, en el sentido de establecer que la presunta violación de los derechos fundamentales invocados no provenía propiamente de aquélla, sino realmente de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de su elección.- Establecido que la posible violación de los derechos se originaba en esta última decisión la mayoría no ha debido proceder, como lo hizo, acudiendo a formalismos extremos y arcaicos que han sido abandonados en nuestro derecho procesal, especialmente a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 que consagra los principios de la primacía del derecho sustancial sobre los requisitos de procedimiento y del acceso a la justicia, entendido éste bajo la idea de asegurar a todas las personas, como derecho público abstracto, la posibilidad de poner en movimiento la Rama Judicial, sin mas requisitos que aquéllos que en forma racional y razonable y acorde con las finalidades perseguidas establezca el legislador, de modo que se atienda al objetivo esencial de obtener la realización y efectivización del derecho material. Si se analiza desde el punto de vista material la pretensión del demandante se deduce fácilmente que ésta iba dirigida esencialmente contra la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque en este proveído es donde aparece nítidamente el alegado desconocimiento de los derechos fundamentales que invoca, en razón de que lo que aquél buscaba era precisamente que se le respetara el periodo para el cual fue elegido, con fundamento en la doctrina constitucional de la Corte. Si el demandante, equivocadamente, dirigió su tutela contra la decisión de la Sala Plena, ello se debió presumiblemente a que se trataba del último acto procesal que ponía fin a la controversia electoral y creyó, por ello, que bastaba con dirigir la pretensión de tutela exclusivamente contra éste. Sin embargo, esto no debió ser obstáculo para que la Corte se ocupara de analizar la validez constitucional del acto procesal de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las siguientes razones:- La acción de tutela da lugar a un procedimiento preferente y sumario, en el cual rigen los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y del informalismo procesal, encaminado a obtener la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales. La naturaleza propia de la acción y la finalidad que persigue justifican plenamente la agilidad, informalidad y simplicidad de los trámites procesales, de modo que todas las personas puedan utilizar, sin mayores requisitos o tecnicismos procesales, esta particular forma de acceso a la justicia.Lo anterior, impone al juez de tutela la necesidad de desplegar sus poderes en forma activa con el fin de que pueda deducir de los hechos y de las pretensiones la verdadera fuente de la vulneración de los derechos fundamentales, pese a los defectos de técnica o de claridad de la demanda. Lo que interesa es si objetivamente en la situación que se le plantea al juez en la demanda, puede deducirse si existió o no la violación del derecho fundamental alegado por el actor; el juez no esta ligado formalmente por la pretensión de éste y puede fallar ultra o extra petita, si con ello atiende al objetivo esencial de la acción de tutela que es la de lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales. Sobre el particular la Corte dijo:"La Corte se ha referido a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela. Su trámite y actuación procesal no son iguales o similares a los que cumplen y desarrollan los distintos procesos establecidos en los regímenes civil, penal, laboral, administrativo, etc., por cuanto constituye un instrumento puesto en manos de cualquier persona, con o sin conocimientos en derecho, sin distingos de edad, raza, origen, sexo, nacionalidad, nivel económico, social o profesional, pudiendo ejercerla los menores de edad, los presos, los indígenas, los analfabetas, el desamparado, e incluso el colombiano residente en el exterior, bajo las circunstancias del artículo 51 del decreto 2591 de 1991. Lo anterior encuentra su respaldo en garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia". Y en una providencia anterior había expresado:"Sin embargo, observa la Corte Constitucional que, por su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico"."La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis" sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza"."Así se consideró desde el comienzo en la Asamblea Nacional Constituyente, según puede verse en el informe-ponencia presentada a la Plenaria para primer debate, en el cual los Delegatarios Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero recalcaron: "Estamos frente a un mecanismo excepcional y sumario para una protección inmediata de los derechos..." .Por lo demás, no debe olvidarse que entre la decisión suplicada existe indudablemente un nexo que el juez de tutela no puede ignorar, porque la cuestión de fondo planteada por el actor no sólo cuando se opuso a las pretensiones del actor en el proceso electoral, sino cuando presentó la demanda de tutela, no era otra que hacer prevalecer la doctrina de la Corte Constitucional sobre el periodo subjetivo de los gobernadores y, por ende, que se controlara la validez constitucional del pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En tal virtud, debía considerarse como una unidad, tanto la providencia de ésta como la de la Sala Plena de dicha Corporación, para efectos de verificar la alegada violación de los derechos fundamentales del demandante.4. En conclusión, estimamos que la mayoría no debió haber adoptado su decisión, apegada al formalismo de considerar que la tutela estaba dirigida contra la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sino que ha debido interpretar la pretensión del demandante en el sentido de considerar que ella cobijaba igualmente la providencia de la Sección Quinta de dicha Corporación. Es obvio que si asi hubiera procedido la mayoría, el resultado del proceso hubiera sido muy diferente al que aparece plasmado en la decisión de la cual disentimos.Fecha ut supra,ANTONIO BARRERA CARBONELLMagistradoEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMgistradoCARLOS GAVIRIA DIAZMagistrado ---pies de página--- Sentencias T-327 94, T-435 94, T-285 95 y T-329 96, entre otras. Auto 25 94 M.P. Jorge Arango Mejía. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Delegatarios Jaime Arias Lopez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional. Número
77. Mayo 20 de 1991. Pág.
9. Sentecncia T-501 92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo