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SU.400/97
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.400/9728 de agosto de 1997

Salvamento parcial de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Der.A La Igualdad. Pago De Cesantias Parciales. Indexacion. Empleados De La Rama Judicial. Concedida Parcialmente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia SU-400 97ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reconocimiento de perjuicios pasados (Salvamento parcial de voto)Por vía de tutela, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es dable analizar ni mucho menos reconocer, los perjuicios pasados, causados a los accionantes. Cuando mucho se podrá buscar que se evite un perjuicio eventual y futuro que podría ser irreparable. En los casos en estudio, los perjuicios, si los hubo, tienen que ver con las consecuencias que la falta de disposición de los recursos provenientes de las cesantías parciales hubieran podido generarles. Perjuicios que deben demostrarse plenamente en un proceso contencioso administrativo donde se reclame la reparación del daño causado. Uno de tales perjuicios es, naturalmente, la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, el cual también requiere para su reconocimiento individual, de prueba que acredite en cada caso, la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), entre la fecha en que debió hacerse el pago y aquella en que efectivamente se realice, mediante certificación de autoridad competente (DANE).Santafé de Bogotá, D.C. septiembre 16 de 1997Con el debido respeto y consideración por la mayoría de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, procedemos a consignar las razones de nuestro disentimiento parcial con la decisión contenida en la providencia de fecha 28 de agosto de 1997, número SU-400 97.Sea lo primero manifestar que compartimos íntegramente los análisis hechos por la Sala en cuanto se refiere con la procedencia de la acción de tutela para la obtención, en condiciones de igualdad, del pago de la cesantía parcial reconocida a los funcionarios de la Rama Judicial demandantes.Nuestra discrepancia con la providencia, se refiere a la orden impartida para que se efectúe la actualización del valor del reconocimiento por cesantía parcial, hasta la fecha de pago, por las siguientes consideraciones:Como lo explica muy claramente la sentencia, el derecho que se vulnera es el de la igualdad pues al paso que a los funcionarios de la Rama Judicial que aceptaron pasarse al sistema del fondo de cesantías se les liquida anualmente su derecho prestacional y se les abona en sus respectivas cuentas en el fondo, a los funcionarios judiciales que optaron por mantenerse dentro del régimen anterior de cesantía si bien les es liquidado el derecho no se les cancela oportunamente, con moras hasta de tres años. En ello, es claro, hay un trato desigual e inequitativo.Sin embargo, por vía de tutela, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, no es dable analizar ni mucho menos reconocer, los perjuicios pasados, causados a los accionantes. Cuando mucho se podrá buscar que se evite un perjuicio eventual y futuro que podría ser irreparable.En los casos en estudio, los perjuicios, si los hubo, tienen que ver con las consecuencias que la falta de disposición de los recursos provenientes de las cesantías parciales hubieran podido generarles, tales como incumplimientos de promesas de compraventa, pérdida de bienes que se habían negociado; pago de intereses por créditos necesarios para suplir esos recursos; sanciones por no pago oportuno de obligaciones educacionales de los hijos, etc. En todo caso, perjuicios que deben demostrarse plenamente en un proceso contencioso administrativo donde se reclame la reparación del daño causado.Uno de tales perjuicios es, naturalmente, la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, el cual también requiere para su reconocimiento individual, de prueba que acredite en cada caso, la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), entre la fecha en que debió hacerse el pago y aquella en que efectivamente se realice, mediante certificación de autoridad competente (DANE).En estas condiciones, no existe razón jurídica alguna que justifique que, en procesos de tutela, se condene parcialmente al reconocimiento de perjuicios. Estos deben ser reclamados íntegramente, por la vía contencioso administrativa.JORGE ARANGO MEJIA SUSANA MONTES DE ECHEVERRI Magistrado ConjuezVLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página---