SU- de 2025
Ponente Carolina Ramírez Pérez
✓Demandante Caro Casas Jefferson Leonardo·Demandado Consejo De Estado Seccion 1
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Jurisprudencia de la Corte Constitucional
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Características
- Alcance
- Reiteración de jurisprudencia
- Concepto
- Configuración
- Dimensión negativa y positiva
- Configuración
- Regulación
- Finalidad
- Asignación de curules a los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta
- Naturaleza jurídica
- Finalidad
- Aceptación expresa
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Imposibilidad de retracto
- Fundamentos constitucionales
- Causales
- Características
- Concepto
- Debe gozar de las garantías del debido proceso
- Es un mecanismo de control público y participativo de la política que implica una sanción y cumple varias funciones
- Marco normativo
- Carácter sancionatorio
- Alcance de la causal
- Fuerza mayor como eximente de responsabilidad
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Requisitos generales de procedibilidad
- Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
- Congreso de la República
- Jurisprudencia constitucional
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Finalidad
- Estrecha relación con el derecho a elegir y ser elegido
- Jurisprudencia constitucional
- Causal por incumplimiento del deber de posesión en el cargo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Como antecedentes de este caso se tiene que el actor postuló su candidatura a la Alcaldía de Chiquinquirá para el período 2020-2023, cuando acababa de expedirse la Ley 1909 de 2018.
Tras ocupar el segundo lugar en las votaciones, fue interrogado acerca si aceptaba una cural en el concejo municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la norma citada.
No obstante, con anterioridad a la posesión del nuevo concejo, radicó ante esa Corporación un escrito mediante el cual renunció a su derecho personal de ocupar la curul, por motivos ajenos a su voluntad.
En el anterior sentido manifestó que no se posesionaría como concejal.
La renuncia fue aceptada por la mesa directiva de la Corporación a través de una resolución.
La vulneración de derechos fundamentales se atribuyó a la decisión judicial de segunda instancia adoptada en el marco de un proceso de pérdida de investidura formulado en contra del actor, en su condición de concejal del municipio de Chiquinquirá para el período 2020-2023.
El argumento de la demanda fue estar incurso en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación de concejo.
Se adujo que dicho fallo incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria; violación directa de la Constitución y sustantivo.
Ello, al revocar la decisión de primera instancia que no encontró acreditado el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, al dar por satisfecho el presupuesto subjetivo de la inhabilidad, no realizar una debida valoración de la renuncia presentada ni la aceptación de la misma.
Se verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizó la siguiente temática: 1º.
El proceso de pérdida de investidura de miembros de corporación públicas de elección popular. 2º.
El derecho fundamental a la participación política es consonante con la posibilidad de ejercer de manera libre y espontánea un cargo público. 3º.
El alcance de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 4º.
El elemento objetivo en los procesos de pérdida de investidura según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y, 5º.
El principio de la confianza legítima en la jurisprudencia de la precitada Corporación.
La Sala Plena encontró acreditado el defecto alegado, en la medida en que la autoridad judicial estableció la culpabilidad a título de culpa grave del actor para decretar la pérdida de la investidura con base en un régimen de responsabilidad objetiva.
Concluyó la Corte que, en el caso concreto no se encontró probado que el actor actuó con una negligencia de tal magnitud que le permita inferir inequívocamente que este sí tenía el conocimiento de que, a pesar del pronunciamiento del concejo municipal, debía acudir a sus instalaciones a tomar posesión del cargo y que, de manera consciente y voluntaria, decidió no hacerlo.
Esto, por cuanto su razonamiento fue precisamente que, al existir dicha aceptación, no existía la viabilidad jurídica de que pudiera posesionarse y, por eso, no tenía vínculo alguno con el Concejo Municipal de Chiquinquirá.
Se TUTELÓ el derecho al debido proceso, se dejó sin efectos la providencia cuestionada y se ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia de unificación.
Se exhortó al Congreso de la República a regular el ejercicio y la efectividad del derecho personal a ocupar la curul de oposición consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 31 de mayo de 2024 de la de la Sección Tercera - Subsección C- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del 19 de septiembre de 2024 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto declararon la improcedencia de la acción de tutela por no hallar acreditados los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
- SEGUNDO. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Jefferson Leonardo Caro Casas contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia el 29 de febrero de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del medio de control de pérdida de investidura, ejercido por Laura Victoria Gorraiz Monroy y Leidy Natalia Suárez Moya contra Jefferson Leonardo Caro Casas.
- TERCERO. ORDENAR a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia.
- CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la República para que regule el ejercicio y la efectividad del derecho personal a ocupar la curul de oposición consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
- QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Cópiese,
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.