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SU.275/25
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.275/2526 de junio de 2025

Salvamento de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Vladimir Fernández Andrade

Salvamento conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Vladimir Fernández Andrade — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Tutela Contra Actuaciones De Trámite Y Facultad Para Dirimir Conflictos Competenciales Entre Órganos Administrativos Y Jurisdiccionales-Fuero Del Presidente De La República. Régimen De Financiación De Campañas Presidenciales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA SU.275/25 Expediente: T-10.871.254 Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. Considero que la tutela concedida en este caso ha debido negarse, puesto que no se desconoció derecho fundamental alguno al ciudadano Gustavo Petro Urrego, hoy presidente de la República. Ello en tanto la decisión atacada no vulneró el fuero constitucional que ampara al presidente y se atuvo a las competencias del Consejo Nacional Electoral en materia de campañas.

2. Las competencias ejercidas por el CNE se ciñeron al marco constitucional y estatutario. Sea lo primero indicar que las competencias constitucionales del Consejo Nacional Electoral (CNE), desarrolladas por la legislación estatutaria, habilitan a dicho organismo para investigar las infracciones que, sobre los topes de financiación electoral, se pudiesen cometerse en todas las campañas presidenciales, entre ellas las del candidato que luego resulte elegido presidente. En efecto, el artículo 120 de la Constitución de 1991 es explícito en atribuir a dicho organismo un papel fundamental en la vigilancia de las elecciones, mientras que el artículo 265 superior le reconoce la capacidad de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de las agrupaciones políticas, además de la de sus representantes legales, directivos y, de especial importancia en este caso, de sus candidatos. El papel constitucional del CNE se enfoca, entonces, en la garantía del "cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden"234, lo cual, sin duda, comprende el de quien fungiera en un momento dado como candidato, pero luego resultase elegido presidente.

3. En este sentido, destaco que no existe ninguna previsión que establezca una excepción respecto de las competencias del CNE en estos escenarios, ni para determinadas campañas, ni para quienes fueron candidatos y resultaron elegidos235. Así, aunque el presidente es titular de un fuero, este incumbe a la imposición de sanciones y no puede entenderse de manera expansiva, al punto de que se genere una barrera infranqueable, de modo que cualquier investigación por parte de las autoridades electorales se vea frustrada por el hecho de la elección. En ese sentido, considero que la posición mayoritaria en este caso partió de una división artificiosa y problemática entre la campaña y el candidato elegido, cuando es evidente que la campaña, entendida como el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor del candidato -esto a la luz de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 996 de 2005-, involucra a diversos actores y, en un lugar protagónico, al candidato, pues es su proyecto político el que justifica y explica su misma existencia. En consecuencia, la decisión de la mayoría impone al CNE una labor que es imposible de cumplir desde una perspectiva no solo jurídica, sino también fenomenológica: investigar la campaña presidencial, e inclusive sancionarla, haciendo completa abstracción de la participación del candidato que lideró esa campaña236.

4. Partiendo de lo anterior, considero que la posibilidad de que el CNE investigue la conducta del candidato presidencial que luego es elegido es compatible con su fuero constitucional. Esto no solo porque así deriva de la interpretación sistemática del papel que el CNE juega respecto de las campañas, sino porque el propio legislador, al regular explícitamente la materia, dejó claro en el artículo 21 de la Ley 996 de 2005, que la competencia de la entidad para adelantar investigaciones se extiende, incluso, respecto del "ganador de las elecciones presidenciales"237.

5. En efecto, dicha disposición estipula que (i) el CNE tiene la competencia para adelantar, en todo momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de financiación de las campañas, así como para imponer sanciones ante las irregularidades en el financiamiento; y (ii) "en el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política"238. Como es sencillo observar, al CNE se le asignan las competencias para realizar las investigaciones del caso cuando verifique irregularidades en el financiamiento, que se conservan incluso respecto del candidato elegido, lo que la propia norma entiende sin perjuicio de las competencias del Congreso respecto del presidente de la República. En este sentido, las disposiciones ya conciliaban el papel del CNE con el del Congreso de la República, asignándole al primero la función de investigación, mientras que dejaba lo estrictamente sancionatorio al segundo.

6. Lo expuesto implica, en mi criterio, que la Sentencia SU-275 de 2025 se fundamenta en una interpretación contra legem y que desconoce los efectos de la cosa juzgada constitucional. En efecto, como se ha explicado, el artículo 21 de la Ley 996 de 2005 concilia la figura del fuero presidencial con el efectivo ejercicio de las competencias del CNE. Esta disposición, cabalmente entendida y no de forma distorsionada, como lo hace la mayoría, permite que el CNE adelante la investigación sobre la financiación de las campañas presidenciales, inclusive la del candidato electo y, en el caso de que se encuentre mérito para imponer una sanción contra el elegido se aplicará lo previsto en dicho precepto, esto es, "el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política". Esta disposición, además, fue declarada constitucional por la Sentencia C-1153 de 2005. A pesar de esta circunstancia, la decisión de la que me aparto crea una nueva regla, contraria al orden jurídico, según la cual el candidato elegido queda exceptuado de la competencia del CNE para investigar su campaña lo que, en la práctica, genera una inmunidad presidencial incompatible con los fundamentos mismos de nuestro sistema democrático, así como el vaciamiento de la competencia constitucional del CNE como órgano definido por la Carta Política para adelantar la vigilancia sobre la financiación de las campañas electorales. Sobre este último aserto me referiré en apartado posterior.

7. A pesar de lo anterior, la mayoría optó por desconocer el mandato legal y, en cambio, cercenar las competencias del CNE sin fundamento alguno distinto a un deseo injustificado de imponer una visión maximalista del fuero presidencial. En efecto, el fuero comprendido en su adecuado alcance, a partir de la articulación entre las competencias constitucionales y legales del CNE y del Congreso, no impide que el Consejo Nacional Electoral efectúe la investigación correspondiente. Ahora bien, si de dicha investigación, surgiera evidencia de la posible responsabilidad del entonces candidato presidencial, ya elegido, la imposición de la sanción correspondería al Congreso de la República, previo agotamiento del procedimiento de indignidad política, en los términos del artículo 199 de la Constitución, preservando así el fuero constitucional. Este fue el válido razonamiento que adelantó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo que su decisión se ajustó íntegramente a los postulados superiores y en modo alguno podía comprenderse como incompatible con la Constitución.

8. La mayoría distorsionó la noción de integralidad del fuero presidencial mediante la adopción de una inmunidad. Debo reiterar que la garantía que implica el fuero presidencial se preserva en el anotado esquema, pues la protección que otorga al primer mandatario se concreta en reservar la potencial sanción por el desconocimiento de las normas electorales al trámite correspondiente ante el Congreso de la República. De otra parte, la cuestión de la investigación de lo acontecido en la campaña, al quedar en cabeza del CNE de acuerdo con las normas vigentes, no afecta ni desconoce la dignidad presidencial ni el fuero que la protege, pues la actuación de la entidad se circunscribe a la determinación de si ocurrió o no la infracción de las normas de campaña. Esto es directo desarrollo de prescripciones constitucionales y estatutarias que le asignan dicha competencia a la entidad, situación que incluso fue validada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005. En contraste, la posición de la mayoría maximiza exageradamente el alcance del fuero presidencial, pues impide que el órgano competente para investigar la materia ejerza las funciones que la Constitución y la Ley le asignaron -"iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación" establecidas en la Ley 996 de 2005- incluso respecto del "ganador de las elecciones presidenciales", a pesar de que la única faceta que debe reservarse para el Congreso de la República, a fin de compatibilizar el esquema con el fuero presidencial, se ubica en la imposición de las sanciones.

9. Sobre este aspecto, considero que dicha maximización del concepto de fuero genera, en realidad, una forma de inmunidad presidencial que no existe en nuestro orden constitucional. Varios de los argumentos de la Sentencia SU-275 de 2025 avalan esta conclusión.

10. En primer lugar, en varios apartados de esa decisión se expresa que la función del fuero presidencial es evitar que determinados usos de las herramientas jurídicas en contra del presidente deriven en un entorpecimiento de sus actividades y, en últimas, en la estabilidad institucional. Esta visión es a mi juicio errada. La función del fuero no es salvaguardar al presidente de investigaciones o sanciones, sino exclusivamente supeditar la imposición de estas a la actuación del Congreso y dentro del ámbito político jurisdiccional. Y ese fuero es integral, porque se predica de todo tipo de sanción, inclusive de índole administrativa, pero no enerva per se las funciones de investigación administrativa que se reconocen en la Constitución; solo impone el requisito del antejuicio político para la imposición de las sanciones. De lo contrario, el presidente quedaría sujeto a una inmunidad de investigación administrativa que carece de sustento constitucional.

11. En segundo lugar, advierto que la Sentencia SU-275 de 2025 entremezcla los conceptos de inmunidad y fuero. En efecto, insiste en que el fuero busca impedir que órganos diferentes al Congreso investiguen al presidente, incluso si la sanción se somete a la acción del legislativo. Esta visión omite una necesaria interpretación sistemática de la Constitución, como lo hizo tanto la Ley 996 de 2025 como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual implica como obligatoria conclusión que la extensión del fuero presidencial no puede llegar al punto de vaciar de contenido las competencias, se insiste de naturaleza constitucional, del CNE y respecto del candidato presidencial elegido. Esto, además, tratándose de la financiación de la campaña que lo llevó a esa alta dignidad, asunto en donde deben extremarse los controles administrativos habida consideración de su carácter crítico para la protección de la legitimidad de la expresión del electorado. En cambio, la mayoría decidió erróneamente concentrar la investigación administrativa en el Congreso, el cual tiene incluso la potestad de ejercer su margen de apreciación política sobre la materia. En ese sentido, puede llegarse a un escenario que advierto inadmisible en una democracia constitucional, como es concluir que en la hipótesis de incumplimiento de las reglas sobre financiación de la campaña electoral del candidato elegido, pueda resultar políticamente aconsejable no adelantar investigación alguna. Ello no es más que un grave incentivo para dicho incumplimiento y en perjuicio de la validez y legitimidad de las elecciones.

12. El incentivo en mención, además, resulta reforzado por el profundo contraste entre las capacidades institucionales del CNE y del Congreso respecto de la investigación sobre la financiación de campañas políticas. Esta actividad requiere una experticia técnica y, en particular, un grupo de competencias específicas en materia financiera y contable, más aún si se tiene en cuenta la magnitud e implicaciones de la financiación de una campaña presidencial. Así, se está ante un escenario paradójico: mientras las campañas presidenciales del candidato elegido estarán analizadas bajo un órgano con menor capacidad técnica, esta fortaleza sí estaría presente frente a las potenciales investigaciones de las campañas de candidatos no elegidos.

13. En tercer lugar, la sentencia de la que me aparto usa indistintamente los conceptos de fuero y de inmunidad. Así por ejemplo, además de insistir erróneamente en que el fuero busca salvaguardar al presidente de investigaciones administrativas, al referirse a esa figura jurídica en otras jurisdicciones refiere indiscriminadamente tanto al fuero como a la inmunidad. No de otra manera se explica que se traiga a colación el modelo estadounidense, en donde esa inmunidad sí es predicable.

14. En suma, no solo era lo razonable, sino lo correcto, que se preservara la competencia del CNE para la investigación, dejando al Congreso únicamente un eventual escenario sancionatorio, lo cual resulta compatible con la decisión del conflicto de competencia que se censuró en este caso por vía de tutela. Como se puede apreciar, la alegada afectación de los derechos fundamentales no se presentó en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y por lo mismo ha debido negarse el amparo solicitado. Encuentro que la presente decisión debilita las competencias de la autoridad electoral, configura peligrosos incentivos para el incumplimiento de las reglas sobre la financiación de las campañas presidenciales e inserta indebidamente el fuero presidencial en una especie de inmunidad, que rechaza el orden constitucional. En efecto, se erosiona la eficacia de la competencia para la investigación de un aspecto crucial para la transparencia en el proceso democrático, como es el cumplimiento de los topes del financiamiento electoral, y se genera la exigencia de procedimientos paralelos sobre el mismo asunto, amenazando la seguridad jurídica y la eficacia misma del régimen electoral.

15. La decisión extendió indebidamente las órdenes al CNE, quien no fue parte en el trámite de acción de tutela. Adicionalmente, considero importante resaltar que la decisión mayoritaria partió de considerar al CNE como parte dentro del proceso, a pesar de que dicha entidad no fue vinculada con ese carácter, sino como tercero con interés. Esto implica que las órdenes que la sentencia dirige hacia ese organismo resulten problemáticas, pues quedan dudas acerca de la posibilidad de que la entidad deba soportar una orden directa de parte de esta Corte, cuandoquiera que la única actuación que motivó la interposición de la acción fue la decisión del conflicto de competencia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así, existen diferencias entre la vinculación como parte en el proceso de tutela de la que deriva del involucramiento en el trámite como tercero con interés pues, en principio, este último solo estaría expuesto a soportar los efectos de una orden de tutela dada a quien efectivamente es parte, no así ser el directamente obligado en la sentencia. Esto implica que la sola calidad con la que se integra un determinado sujeto al proceso defina estrategias de defensa distintas, derivando en ejercicios del derecho al debido proceso de diferente escala, forma y magnitud. En este sentido, considero que, si la mayoría pretendía dar una orden directa al CNE, como en efecto ocurrió, este ha debido convocarse como parte en el trámite, a fin de que pudiera intervenir adecuadamente en el proceso.

16. Además, desde la perspectiva del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el fallo parte de señalar que la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene la naturaleza de un acto de trámite, y se omite considerar que, por expresa disposición legal, dicha Sala de Consulta tiene la función de dirimir los conflictos de competencia, incluido el analizado en este caso entre una autoridad administrativa y una autoridad político/judicial, de modo que su resolución sobre esas materias se torna definitiva. Materialmente, resulta problemático considerar que en este caso se esté ante un simple acto de trámite, pues en lo relativo a la definición de la autoridad competente -que es la función exclusiva de la Sala de Consulta en este escenario-, la decisión constituye un acto último, en el que se define de manera terminante la autoridad competente para conocer del caso.

17. La Sentencia SU-275 de 2025 se funda en la reiteración de un precedente que no es una regla controlante para el caso. Como es sencillo observar, uno de los pilares que sostiene la decisión de la que me aparto es la sentencia SU-431 de 2015, la cual define repetidamente como precedente vinculante para el presente asunto. Advierto que esa conclusión es equivocada puesto que el fallo mencionado no guarda identidad fáctica con el caso ahora debatido, el cual exhibe unas características que difieren de manera importante respecto del resuelto por la Corte en la sentencia SU-431 de 2015, al punto de que se puede establecer una distinción clara entre uno y otro contexto fáctico, lo que impide tener la decisión como un precedente vinculante para la resolución del presente asunto.

18. En primer lugar, la sentencia SU-431 de 2015 versó sobre la situación del fiscal general, sujeto a investigación por parte de la Contraloría General de la República - CGR, mientras que en el caso estudiado en la Sentencia SU-275 de 2025 no solo se encuentra un aforado vinculado a la actuación administrativa. Por el contrario, al investigarse lo acontecido en el marco de la campaña presidencial y su financiación, es posible escrutar la conducta de los responsables de la campaña, que no solo recae en el candidato, sino en otros actores de especial relevancia como el gerente de campaña, y las directivas del propio movimiento, o los auditores, etc. según el caso (artículo 25 de la Ley 1475 de 2011). En este sentido, son varias las personas sobre cuya responsabilidad corresponde el pronunciamiento administrativo, un colectivo que, si bien incluye a un aforado, también a personas que no lo son. Así, es claro que la sentencia SU-431 de 2015 contiene reglas únicamente destinadas a resolver la cuestión de la competencia cuando la cuestión administrativa se plantea frente al aforado, pero no cuando hay otros sujetos cuya responsabilidad también está comprometida, y que no son acreedores de la garantía constitucional.

19. En la sentencia SU-431 de 2015 la CGR inició investigación en contra del fiscal general por causa de asuntos vinculados con la dirección de la entidad que preside, es decir, por potenciales faltas cometidas en ejercicio de sus funciones como cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya detentando el fuero constitucional. En contraste, en el presente caso la investigación tiene por objeto actos de la campaña del que, en ese entonces, no era presidente sino candidato. Desde esta perspectiva, la sentencia de unificación que se alega como precedente contiene reglas que determinan el camino a seguir cuando las faltas se cometen por quien ya es aforado, y en ejercicio de sus funciones como tal, no así respecto de quien aún no estaba cobijado por la garantía constitucional, ni se desempeñaba aún como presidente de la República.

20. Estas distinciones, a mi juicio, resultan ser de la mayor relevancia pues permiten identificar escenarios fácticamente distintos, no tenidos en cuenta por la Corte en su decisión de 2015 y que impiden una aplicación directa de las reglas de decisión de su providencia, por cuanto los presupuestos para su utilización no están dados en este caso, que es distinto al menos en lo indicado. En este sentido, resultaba imperativo que la Sentencia SU-275 de 2025 diera cuenta de estas diferencias, bien para explicar por qué a pesar de ellas sí se estaba ante un precedente o, en caso contrario, excluir al fallo mencionado como fuente jurisprudencial aplicable. En cambio, la decisión se limita a expresar que reiterará esa sentencia, sin cumplir con una mínima carga argumentativa para ello. Nótese que no bastaba con indicar que la decisión versaba sobre el tema de las investigaciones administrativas a aforados constitucionales, sino que debía demostrarse la identidad de patrón fáctico, que en mi criterio es inexistente. Por último, es de destacar que el juez constitucional de instancia realizó un ejercicio para descartar la aplicabilidad de la sentencia SU-431 de 2015 razonable y ajustado al caso. Ante esa comprobación resultaba imprescindible que la Corte adelantara un estudio al menos con el mismo nivel de especificidad, argumentación ausente en la Sentencia SU-275 de 2025, cuando menos en lo referido a la acreditación de la identidad fáctica. Esta carga no se reducía a afirmar que la decisión era "determinante en la delimitación del alcance del fuero constitucional". Así, se está ante un uso de la jurisprudencia a partir de la simple referencia conceptual y al margen del estudio sobre la analogía del patrón fáctico, procedimiento argumentativo que desconoce aspectos básicos de la disciplina de precedente y que están suficientemente definidos en la jurisprudencia constitucional239.

21. En conclusión, advierto que la Sentencia SU-275 de 2025 ubica a la jurisprudencia constitucional en una senda problemática y riesgosa. Esto, porque fundándose en un uso erróneo del precedente, configura un escenario de inmunidad para la investigación de la campaña presidencial del candidato electo, mediante la derogatoria material de las competencias que la Constitución y la legislación estatutaria confiere al CNE en esa precisa materia. Esta circunstancia no actúa a favor sino en desmedro de la estabilidad institucional, puesto que deriva en incentivos para el incumplimiento de las reglas electorales sobre financiación y puede terminar socavando la imperativa transparencia en el proceso de elección de altos mandatarios. Todo ello en contra de la tradición constitucional colombiana, que si bien ha reconocido el carácter integral del fuero, en modo alguno lo ha utilizado como elemento para vaciar de contenido a las competencias de los órganos instituidos por la Carta Política.

22. Dicha tradición fue reafirmada por el legislador estatutario, por la Corte Constitucional al realizar el control judicial a dicha normatividad y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Con todo, sin razones suficientes para ello, la mayoría optó por adoptar un camino diferente y contrario al balance entre el reconocimiento del fuero presidencial y la vigencia de las competencias, también de raigambre constitucional, que están adscritas al CNE. Por este motivo respetuosamente me aparto de la mayoría en el presente asunto. Estas son las razones de mi disenso a la Sentencia SU-275 de 2025. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Cons. Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, expedida por el CNE. 2 Cfr. decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consec. 5 del expediente T-10.871.254, p. 8. 3 La accionada formuló el problema jurídico en los siguientes términos: "La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar las investigaciones administrativas por las presuntas violaciones al régimen de financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones que correspondan. // En concepto del Consejo Nacional Electoral, la competencia para adelantar las actuaciones administrativas con relación al presunto incumplimiento al régimen de financiación de las campañas presidenciales, incluso donde los candidatos han resultado elegidos jefes de Estado, recae únicamente en esta entidad, de conformidad con lo establecido en los artículos constitucionales 109 y 265 y lo estipulado en la Ley 996 de 2005. // En contraste, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República insiste en que los procedimientos e investigaciones que se surtan contra el presidente de la República, en razón de su fuero presidencial, corresponde a esa comisión." Cfr. decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consec. 5 del expediente T-10.871.254, p. 11. 4 Cfr. decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consec. 5 del expediente T-10.871.254, p. 30-31. 5 Radicada bajo número 11001031500020240411500. 6 Cfr. fallo de tutela, consec. 18 del expediente T-10.871.254, p. 27. 7 Cfr. fallo de tutela, consec. 18 del expediente T-10.871.254. 8 Cfr. acta de reparto, consec. 10 del expediente T-10.871.254. 9 Cfr. poder, consec. 3 del expediente T-10.871.254. 10 Cfr. escrito de tutela, consec. 1 del expediente T-10.871.254. 11 Cfr. escrito de tutela, consec. 1 del expediente T-10.871.254, p. 10. 12 Ibidem. 13 Ibid., p. 12. 14 Ibid., p. 17. 15 Ibid., p. 36. 16 Ibid., p. 6. 17 Ibid., p. 36. 18 Cfr. escrito de tutela, consec. 1 del expediente T-10.871.254, p. 37-39. 19 Fuero especial constitucional, Sentencia SU 431 de 2015. 20 Cfr. escrito de tutela, consec. 1 del expediente T-10.871.254, p. 1-2. 21 Ibidem. 22 Cfr. contestación de la Sala de Consulta, consec. 54 del expediente T-10.871.254. 23 Ibid., p. 5. 24 "[E]stá claro que la definición de competencias de la Sala (i) no compromete la calidad de aforado del presidente, pues la Sala no desconoció su condición de tal, ni que su juez natural frente a los asuntos indicados en los artículos 174 y siguientes de la Constitución, es el Congreso. Y en lo que respecta al proceso administrativo por el eventual financiamiento incorrecto de las campañas y la presentación de informes de ingresos y gastos, se trata de un proceso en curso, también determinado y autorizado a nivel constitucional en el artículo 109 Superior, que ha sido regulado por la ley, que tiene mecanismos de defensa, y que no ha finalizado aún. Por lo que la presunta afectación a sus derechos no se ha dado, y las quejas del actor obedecen más a expectativas frente a los procesos definitivos en curso, que a un real perjuicio irremediable." Ibid., p. 7. 25 "[C]on relación a las denuncias caducadas, es un asunto a considerar, dentro del proceso administrativo en curso. Como se ahondará más adelante, por ser un aspecto central de la tutela, la Sala está impedida para pronunciarse sobre el fondo de los asuntos puestos en su consideración. Ello iría en desmedro de las competencias también constitucionales y propias del Consejo Nacional Electoral, establecidas en el artículo 265 de la Carta, al ser esa autoridad la competente para decidir de fondo los aspectos que le conciernen. Especialmente, porque por tratarse de un proceso en curso, claramente el actor tiene la capacidad de acudir a él, hacer uso de los mecanismos propios del proceso y desvirtuar los medios de prueba que existan, así como debatir sobre los hechos, en un escenario que es ajeno a las decisiones de esta corporación." Ibid., p. 7. 26 "[N]o existe una situación urgente con el potencial de causar un caos jurídico e institucional, como lo plantea el demandante, en la medida en que la decisión de la Sala que se controvierte, se ha tomado conforme a la Constitución y a la ley, siguiendo la jurisprudencia y la doctrina, responde a procesos reglados, y los procesos frente a los que se definió el conflicto, continúan su curso constitucional y legal, a partir de trámites reglados y anticipados que le son oponibles plenamente al actor. Esas situaciones, que solo pueden darse en sus propios procesos, esto es, en el Consejo Nacional Electoral o en el Congreso de la República, en caso de indignidad; no son el resultado, ni pueden serlo, de la simple definición de competencias efectuada por esta Sala, conforme a la ley. Será en esas sedes y conforme a los procedimientos constitucionales y legales correspondientes, de ser el caso, que se discutirán los asuntos de fondo, que aquí se plantean. // Según se tuvo conocimiento de las pruebas allegadas al expediente, antes de adoptar la decisión del 6 de agosto de 2024, aún no se había emitido el correspondiente pliego de cargos por el Consejo Nacional Electoral, y al momento de presentar la tutela el procedimiento administrativo estaba en curso. Por lo tanto, se trata de un proceso que no se ha finiquitado, frente al que no se ha establecido responsabilidad alguna, por lo que ni en la definición de competencias, ni en estos procesos, se puede alegar violación alguna de los derechos presuntamente vulnerados que invoca el actor. De manera que, no puede alegarse un desconocimiento real y actual de un derecho sujeto a protección por vía de amparo, pues la tutela se anticipa a hechos futuros, eventuales e inciertos, que hacen que el amparo debe declararse improcedente." Ibid., p. 7-8. 27 Autos 1691 de 2022 y 1874 de 2023. 28 Decisión del 8 de abril de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-00636-00. 29 Cfr. contestación de la Sala de Consulta, consec. 54 del expediente T-10.871.254, p. 22. 30 Ibid., p. 30-31. 31 Ibid., p. 33. 32 "La referida sentencia se circunscribe a un supuesto fáctico en el que se revisa la constitucionalidad de una investigación de carácter administrativo al funcionario aforado por presuntas faltas en el ejercicio de sus funciones. Lo que es sustancialmente distinto al caso que nos ocupa, en tanto que, aquí de lo que se trata es de investigaciones no por actos del funcionario aforado cometidos en ejercicio de sus funciones sino del entonces precandidato presidencial y que resultó elegido como presidente, por la consulta interpartidista y presidencial de primera y segunda vuelta de la campaña promovida por la "Coalición Pacto Histórico"." Ibid., p. 40. 33 "[L]as conclusiones a las que llega la Corte Constitucional en la Sentencia SU-431 de 2015 están condicionadas por el análisis particular que hizo la corporación sobre la naturaleza y alcance de los juicios de responsabilidad fiscal que son competencia de la Contraloría General de la República y por la manera como estos entran a interactuar con los juicios y valoraciones que debe adelantar el Congreso de la República por los mismos hechos desde el punto de vista penal o disciplinario, en virtud del fuero. Adicionalmente, el análisis tuvo en cuenta la facultad que tiene el fiscal general de la Nación para investigar a los funcionarios de la Contraloría General de la Nación y de esta para investigar la conducta de aquel funcionario." Ibid., p. 38-39. 34 Ibid., p. 38. 35 Ibid., p. 43. 36 Ibid., p. 44. 37 Cfr. contestación del CNE, consec. 41 del expediente T-10.871.254. 38 "[E]n providencia del 16 de abril de 2012, resolvió un conflicto de competencias análogo, suscitado entre la Contraloría General de la República y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a raíz de sendos procesos de responsabilidad fiscal contra funcionarios aforados, dejando en claro, como en el presente caso, que la competencia judicial de la Cámara de Representantes no puede desplazar la facultad administrativa que le ha sido conferida constitucional y legalmente a un órgano autónomo del Estado, que para nuestro caso, es el Consejo Nacional Electoral". Cfr. Intervención del CNE, consec. 41 del expediente T-10.871.254, p. 10. 39 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - Radicado: 11001-03-28-000-2024-00144-00 - Auto del 20 de mayo de 2024 - Demandados, Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez, Presidente y Vicepresidente de la República - M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 40 Cfr. Intervención del CNE, consec. 41 del expediente T-10.871.254, p. 15. 41 Ibid., p. 16. 42 Cfr. contestación del representante a la Cámara Leonardo Gallego Arroyave, consec. 39 del expediente T-10.871.254. 43 Cfr. contestación de la representante a la Cámara María Eugenia Lopera Monsalve, consec. 34 del expediente T-10.871.254. 44 Cfr. contestación del senador Miguel Uribe Turbay, consec. 49 del expediente T-10.871.254. 45 "La acción de tutela fue admitida y se ordenó notificar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado, al Consejo Nacional electoral, a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, y a Edward David Rodríguez Rodríguez, José Manuel Abuchaibe Escolar, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés, concediéndoseles un término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos planteados. Dentro del término concedido se pronunció María Eugenia Lopera Monsalve en su calidad de Representante a la Cámara e integrante de la Comisión de Investigación y Acusación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación del proceso con radicado 11001- 03-15-000-2024-05127-0011. El Consejo Nacional Electoral manifestó que, el accionante no se encuentra legitimado en el presente asunto, por cuanto la naturaleza constitucional invocada no versa en la protección de sus derechos fundamentales, y que tampoco cumple con los requisitos para promover la acción como agente oficioso, pues no manifiesta ni acredita tal calidad. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín se pronunció respecto a la tutela, sin embargo, no se analizarán sus argumentos, pues no es parte en el proceso ni ha sido vinculado al mismo. Las demás partes guardaron silencio". Cfr. sentencia de instancia, consec. 98 del expediente T-10.871.254, p. 12-13. 46 Cfr. memorial solicitud de medida cautelar, consec. 88 del expediente T-10.871.254, p. 3. 47 Ibidem. 48 Cfr. auto que resuelve solicitud de medida cautelar, consec. 2 del expediente T-10.871.254. 49 "Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, el juez dictará fallo." 50 Con ponencia del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera y sendas aclaraciones de voto del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar y de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo. Cfr. sentencia única de instancia, consec. 98 del expediente T-10.871.254. 51 Al respecto, hizo mención de los autos 1874 de 2023, 1044 de 2021, 1658, 1691 de 2022 y 806 de 2023. 52 Cfr. sentencia de instancia, consec. 98 del expediente T-10.871.254, p. 31. 53 Ibid., p. 32-33. 54 El 21 de marzo de 2025, el defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicitó acceso al expediente, indicando que dicha entidad "se encuentra interesada en conocer la problemática que se debate" con el fin de intervenir mediante un concepto técnico o amicus curiae. 55 Cfr. manifestación de transparencia, consec. 218 del expediente T-10.871.254. 56 Cfr. consec. 121-155 del expediente T-10.871.254. 57 Cfr. consec. 157 y 186 del expediente T-10.871.254. 58 Cfr. consec. 162 del expediente T-10.871.254. 59 Cfr. consec. 167 del expediente T-10.871.254. 60 Cfr. consec. 174 del expediente T-10.871.254. 61 Cfr. consec. 179 del expediente T-10.871.254. 62 Cfr. consec. 179 del expediente T-10.871.254. 63 Cfr. consec. 280 del expediente T-10.871.254. Valga anotar que, por error involuntario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá inicialmente proporcionó un expediente que no correspondía al que fue solicitado en el auto del decreto de pruebas, pero, una vez advertida la inconsistencia, el yerro fue subsanado. 64 Cfr. consec. 184 del expediente T-10.871.254. 65 Cfr. consec. 192 del expediente T-10.871.254. 66 Cfr. consec. 194 del expediente T-10.871.254. 67 Cfr. consec. 204 del expediente T-10.871.254. 68 Cfr. consec. 246 del expediente T-10.871.254. 69 Cfr. consec. 240 del expediente T-10.871.254. 70 Cfr. consec. 238 del expediente T-10.871.254. 71 Cfr. consec. 349 y 350 del expediente T-10.871.254. 72 Cfr. intervención ANDJE, consec. 157 del expediente T-10.871.254, p. 4. 73 Ibid., p. 10. 74 Ibid., p. 15. 75 Ibid., p. 11. 76 Ibid., p. 21. 77 Dado que fue denunciante en el marco de las investigaciones de que se trata. 78 Cfr. Intervención de José Manuel Abuchaibe Escolar, consec. 184 del expediente T-10.871.254, p. 7. 79 Ibid., p. 9. 80 Hizo referencia a los autos 1480 de 2022, 1605 de 2022, 1658 de 2022, 1691 de 2022 y 1044 de 2021. 81 Cfr. Segunda intervención de José Manuel Abuchaibe Escolar, consec. 194 del expediente T-10.871.254, p. 7. 82 En virtud del informe rendido por el CNE en obedecimiento al auto de mejor proveer dictado el 1° de abril de 2025, en el cual se acredita su calidad de interviniente dentro de las investigaciones a que se alude. 83 Cfr. Intervención de Ricardo Roa Barragán, consec. 240 del expediente T-10.871.254, p. 13. 84 Ibid., p. 14. 85 En virtud del informe rendido por el CNE en obedecimiento al auto de mejor proveer dictado el 1° de abril de 2025, en el cual se acredita su calidad de interviniente dentro de las investigaciones a que se alude. 86 Cfr. Pronunciamiento del apoderado del accionante, consec. 192 del expediente T-10.871.254. 87 Cfr. Pronunciamiento de la Sala de Consulta, consec. 204 del expediente T-10.871.254. 88 En ese sentido, la Sala de Consulta relacionó y adjuntó los siguientes documentos:

1. Copia del escrito del 4 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil contestó la acción de tutela radicada con el núm. 11001-03-15-000-2024- 05127-00, presentada por el presidente de la República, mediante apoderado, contra la decisión del 6 de agosto de 2024.

2. Copia del escrito del 7 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil contestó la acción de tutela radicada con el núm. 11001-03-15-000- 2024-05568-00, por el señor Carlos Arturo Remolina Gómez, contra las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 6 de agosto de 2024 y del 7 de octubre de 2024, acumulada con la núm. 11001-03-15-000-2024- 05127-00 presentada por el presidente de la República, mediante apoderado.

3. Copia del escrito del 5 de noviembre de 2024, mediante la cual la CIDH decidió "acusar recibo a la representación de la víctima del escrito de 29 de octubre de 2024 y sus anexos, [...] mediante los cuales solicitaron al Tribunal "otorgar medidas provisionales en favor del presidente de la República de Colombia, señor Gustavo Petro Urrego, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana] y el artículo 27 del Reglamento de la Corte" en virtud de la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de agosto de 2024 y sus anexos.

4. Copia de la respuesta de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha 14 de noviembre de 2024, mediante la cual se pronunció ante la CIDH sobre la referida solicitud de medidas provisionales y solicitó rechazarlas por improcedente.

5. Copia de la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 28 de noviembre de 2024, en la que la Corte declaró improcedente la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por los representantes de la víctima, señor Gustavo Petro Urrego.

6. Copia del Auto 916 de 2024, mediante el cual, al definir un conflicto de competencias entre dos autoridades judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la entidad competente para investigar la presunta violación de topes en la campaña electoral del actual presidente Gustavo Petro Urrego. 89 Cfr. Pronunciamiento del CNE, consec. 246 del expediente T-10.871.254. 90 Cfr. Correo electrónico de Renzo Efraín Montalvo Jiménez con destino al expediente T-10.871.254. 91 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2022. 92 A excepción de los casos de fraude, cuya demostración es carga procesal del afectado, tal como se estableció en la Sentencia SU-627 de 2015. 93 El expediente 11001031500020240411500, con radicado interno número T10617693, fue excluido de revisión por la Sala de Selección Número Once mediante auto del 29 de noviembre de 2024, notificado por estado del 13 de diciembre de 2024. 94 Al respecto, en la Sentencia SU-012 de 2020 se señaló: "1. cuando el juez constitucional estudia un caso y advierte que existió una acción previa con idénticas partes, hechos y pretensiones, debe evaluar necesariamente si se presentan la temeridad y la cosa juzgada. En caso de que no se presenten, será posible adelantar un estudio nuevo sobre una situación aparentemente ya evaluada". 95 Corte Constitucional, Sentencia SU-012 de 2020. 96 Ibidem. 97 Expediente número 11001031500020240411500. 98 Cabe anotar que el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego no fue reconocido como tercero como interés en dicho trámite constitucional. 99 En el contexto de dicha acción de tutela, el accionante manifestó mediante memorial que "[l]a radicación del conflicto positivo de competencia suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela, es 110010306000-2024-00343-00" y afirmó que "[c]omo la acción constitucional se fundamentó en una vía de hecho prospectiva, figura que busca, precisamente, evitar un pronunciamiento judicial vulneratorio de derechos fundamentales, no existe providencia judicial emitida dentro de este asunto". En memorial posterior, el actor solicitó "como medida provisional, la suspensión de los efectos jurídicos del Auto de fecha 6 de los corrientes proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil dentro del conflicto positivo de competencias radicado N° 11001-03-06-000-2024-00343-00, notificado a las partes el pasado viernes 23 de agosto, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela". 100 Expediente número 11001220400020240323300. 101 Expediente número 11001221000020240131800. 102 Expediente número 11001221000020240135600. 103 Corte Constitucional, Autos 033 de 1995, 052 de 2019, entre otros. 104 Corte Constitucional, Autos 025 de 2007, 255 de 2018, 279 de 2019, entre otros. 105 Corte Constitucional, Auto 051 de 2022. 106 Corte Constitucional, Auto 066 de 2021. 107 Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2023. 108 Sala de Consulta, 18 de julio de 2013, radicación, 11001-03-06-000-2013-00006-00, Decisión sobre solicitud de nulidad en resolución de conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. C.P.: William Zambrano Cetina (E). 109 Fleiner, Fritz. Instituciones de Derecho Administrativo, ed. Labor, Traducción de la 8ª edición alemana. Barcelona, 1933, p.23-24. Sobre el origen y evolución de los conflictos de competencias administrativas, ver Consejo de Estado, Memorias, 2009. 110 Sentencia del 9 de mayo de 2013, expediente 2013-00726. M.P. Bertha Lucía Ramírez (E) 111 Ver decisiones de la Sala de Consulta del 24 de mayo de 2007 y del 26 de enero de 2006, expedientes 2007-00030 y 2005-00012, respectivamente. 112 Sentencia T-443 de 2012. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 113 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 11001031500020170024100. 114 Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 10. 115 Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 42. 116 Cfr. poder, consec. 3 del expediente T-10.871.254. 117 Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sostenido que "en ejercicio de la función de 'administración consultiva', le corresponde al Consejo de Estado '[a]ctuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.' Tal función es ejercida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los términos expuestos en los artículos 112 de la Ley 1437 de 2011 (98 del C.C.A.), 237, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996 (L.E.A.J.) y 216 del Acuerdo No. 058 de 1999 -Reglamento Interno-.// El ejercicio de aquella competencia implica, entre otras cosas, la potestad para: (i) absolver consultas propiamente dichas; (ii) realizar estudios específicos sobre una materia de interés para la administración pública; (iii) revisar o preparar proyectos de ley o de códigos; y (iv) resolver conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada." Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta-, Sentencia del 5 de febrero de 2015, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02268-00(AC). 118 Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 1994, reiterada en la Sentencia SU-067 de 2022. 119 Ibidem. 120 Ibidem. 121 Cons. sentencias SU-201 de 1994, Auto 172A de 2004, T-682 de 2015, SU-077 de 2018, T-405 de 2018, T-104 de 2023, T-092 de 2024, entre otras. 122 Ley 1437 de 2011, artículo 112, numeral 10, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. 123 Cabe anotar que aquellos conflictos en los que ambas autoridades implicadas tienen naturaleza o cumplen función jurisdiccional, las reglas que determinan la autoridad competente para dirimirlo son las previstas en el artículo 241 numeral 11 de la Carta -si se trata de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones-, en los siguientes artículos de la Ley 270 de 1996: 17 y 18 -para conflictos dentro de la jurisdicción ordinaria-, 37 y 41 -para conflictos dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo- y 112 -para los conflictos en el marco de la función jurisdiccional disciplinaria-. 124 Cons. Decisiones del 10 de abril de 2024 (rad. 2023-00818), del 21 de febrero de 2024 (rad. 2023-743), del 25 de enero de 2023 (rad. 2022-211); del 20 de septiembre de 2022 (rad. 2022-00130); del 18 de junio de 2019 (rad. 2019-00063), del 16 de mayo de 2018 (rad. 2017-00200), del 18 de septiembre de 2014 (rad. 2014-00168), entre otras. 125 Fecha en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cesó de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones debido a la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 126 Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el Auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00, citado a su vez por la Corte Constitucional en los Autos A. 560/24, A. 2781/23, A. 2709/23, A. 2280/23, A. 2203/23, A. 2202/23, A. 2176/23, A. 2174/23, A. 2169/23, A. 2167/23, A. 2166/23, A. 2116/23, A. 2108/23, A. 2098/23, A. 2096/23, A. 1954/23, A. 1914/23, A. 1902/23, A. 1894/23, A. 1896/23, A. 1879/23, A. 1849/23, A. 1848/23, A. 1847/23, A. 1846/23, A. 1653/23, A. 1650/23, A. 1571/23, A. 1577/23, A. 1445/23, A. 1388/23, A. 1328/23, A. 1320/23, A. 1309/23, A. 1243/23, A. 1237/23, A. 1236/23, A. 1161/23, A. 893/23, A. 881/23, A. 887/23, A. 813/23, A. 810/23, A. 806/23, A. 742/23, A. 734/23, A. 733/23, A. 1691/22, A. 1658/22, A. 1480/22, A. 1044/21 y A. 1023/21. 127 De acuerdo con el artículo 150 numeral 2 de la Constitución. 128 Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 1993, C-472 de 1994, C-222 de 1996, C-245 de 1996. C-386 de 1996, SU-047 de 1999, C-545 de 2008, C-240 de 2014, SU-431 de 2015, SU-373 de 2019. Recientemente, en la Sentencia SU-146 de 2020 esta Corporación afirmó que el fuero constitucional es una institución propia de los sistemas democráticos y tiene como finalidad "la protección del ejercicio de la función, particularmente en condiciones de independencia y de autonomía, de tal manera que se logra la buena marcha de las tareas estatales, en vigencia de principios como el de frenos y contrapesos". 129 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993. 130 Corte Constitucional, Sentencia C-245 de 1996. 131 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. 132 Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1996. 133 Corte Constitucional, Sentencia SU-431 de 2015. 134 Corte Constitucional, Sentencia SU-431 de 2015. 135 Ibidem. 136 Sobre el particular, sostuvo la Corte: "(...) [E]s menester dejar en claro que la figura del fuero especial aparece dispuesta de manera expresa en la Constitución Política tan sólo en materia penal y disciplinaria, reflejada cabalmente en dos clases de actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Congreso: La primera de ellas, vinculada a acusaciones por delitos cometidos en ejercicio de las funciones o a indignidad por mala conducta, evento en el que 'el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena'. Y la segunda, relativa a las acusaciones por delitos comunes, de cara a las cuales 'el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia'. De suerte que, en lo que concierne a conductas vinculadas con otros tipos de responsabilidad del Fiscal General de la Nación, no existe una disposición similar o equivalente en el texto superior que permita establecer, por ejemplo, si el escrutinio y juicio de la gestión que adelante sobre bienes y fondos de la Nación, cuando, en el ejercicio de sus competencias, le corresponda adelantar tal gestión, corresponde privativamente al Congreso de la República, esto es, que la Cámara de Representantes proceda a realizar las investigaciones pertinentes y que ante el Senado se sigan los juicios respectivos, o si, por el contrario, aquello afecta esencialmente la cláusula general de competencia de la Contraloría General, permitiéndole intervenir en la búsqueda de la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública del control fiscal, utilizando el pleno de sus atribuciones administrativas y de naturaleza sancionatoria. Dicha inquietud adquiere indudable relevancia desde la perspectiva constitucional en la medida en que las distintas posibilidades de decisión que afloran para responder a ella, necesariamente modifican, si se quiere, la interpretación sobre algunas de las facultades asignadas a los organismos de control, el alcance del régimen jurídico del fuero y las temáticas condicionadas a esa garantía institucional. Baste mencionar a este respecto que si se acogiese la primera de las hipótesis arriba enunciadas se estaría dotando al fuero especial de juzgamiento de un carácter general e integral que no solo comprendería los asuntos penales y disciplinarios, sino que se extendería al ámbito fiscal, configurándose en el asunto que se examina un defecto orgánico ante la incompetencia absoluta de la Contraloría General de la República para asumir como juez natural del Fiscal General de la Nación. En cambio, si se llegare a admitir la segunda de las hipótesis planteadas, habría de precisarse que la función judicial que se le asigna al Congreso de la República frente al Fiscal General de la Nación opera en un sentido normativo restringido, es decir, que sólo tiene aplicación en cuanto hace a las faltas explícitamente señaladas en la Constitución y no contempla atribuciones adicionales disímiles de las que allí se otorgan. En tales condiciones, el fuero especial -reglado por completo en la Constitución- tendría como nota distintiva amparar las cuestiones penales y disciplinarias, no así las inherentes a eventuales responsabilidades de índole patrimonial, administrativa o fiscal. Por eso, la Contraloría General de la República vendría siendo la autoridad calificada para inspeccionar la gestión de los recursos públicos por parte del Fiscal General de la Nación como alto funcionario del Estado, pudiendo emplear los correctivos que correspondan y las demás acciones derivadas del ejercicio mismo de vigilancia fiscal". Corte Constitucional, Sentencia SU-431 de 2015. 137 Corte Constitucional, Sentencia SU-431 de 2015. 138 Ibidem. 139 Ibidem. 140 Artículo 188 C.P. 141 Ibidem. 142 Artículo 189 C.P. 143 Ibidem. 144 Corte Constitucional, Sentencia C-1172 de 2001. 145 Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1996. Ver también Corte Constitucional, Auto de octubre 12 de 1995. 146 Casar, María Amparo, et. al. "El fuero en México. Entre inmunidad e impunidad". Política y gobierno 25, no. 2 (2018). Disponible en: https://www.scielo.org.mx/pdf/pyg/v25n2/1665-2037-pyg-25-02-339.pdf; Suárez, Karina. "López Obrador decreta la eliminación del fuero presidencial". 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L. Rev. F. 81 (2024). Disponible en: https://doi.org/10.25172/slrf.77.1.5; Delahunty, Robert, y Yoo, John. "The Presidential Immunity Decision". Harvard Journal of Law & Public Policy, Per Curiam No. 34 (Fall 2024): 1-8. Disponible en: https://journals.law.harvard.edu/jlpp/wp-content/uploads/sites/90/2024/10/Delahunty-Yoo-The-Presidential-Immunity-Decision-vf.pdf. 151 El caso se originó a raíz de los cargos penales presentados contra Donald J. Trump por su presunto intento de interferir en los resultados de las elecciones presidenciales de 2020, particularmente en relación con los disturbios ocurridos el 6 de enero de 2021 en el Capitolio. Trump alegó inmunidad penal por los actos oficiales realizados durante su presidencia. La Corte Suprema decidió que el presidente tiene inmunidad absoluta frente a procesos penales por actos realizados en ejercicio de sus poderes constitucionales exclusivos, como dar órdenes a los altos funcionarios del Ejecutivo. Sin embargo, la Corte estableció que no existe inmunidad para actos que no sean oficiales o que se consideren privados. La Corte no resolvió si los actos específicos imputados a Trump eran oficiales o no, sino que devolvió el caso a los tribunales inferiores para que aplicaran el estándar definido. La decisión reafirma que los expresidentes pueden ser procesados penalmente, pero solo si los actos en cuestión no están cubiertos por la inmunidad funcional reconocida. 152 La Corte Suprema decidió que el presidente tiene inmunidad absoluta frente a procesos penales por actos realizados en ejercicio de sus poderes constitucionales exclusivos, como dar órdenes a los altos funcionarios del Ejecutivo. Sin embargo, la Corte estableció que no existe inmunidad para actos que no sean oficiales o que se consideren privados. La Corte no resolvió si los actos específicos imputados eran oficiales o no, sino que devolvió el caso a los tribunales inferiores para que aplicaran el estándar definido. La decisión reafirma que los expresidentes pueden ser procesados penalmente, pero solo si los actos en cuestión no están cubiertos por la inmunidad funcional reconocida. 153 El fallo de Trump v. United States reconoce que distinguir entre actos oficiales y privados puede ser complejo y que corresponde a los tribunales realizar ese análisis caso por caso. 154 Cons. Casar, María Amparo, et. al. "El fuero en México. Entre inmunidad e impunidad", Política y gobierno 25, n.º 2 (2018). El estudio analizó 31 países -Afganistán, Argentina, Bolivia, Botsuana, Brasil, Camboya, Chile, China, Colombia, Costa Rica, España, Estados Unidos, Etiopía, Federación Rusa, Guatemala, Hungría, India, Irán, Italia, México, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelanda, Reino Unido, República Dominicana, Serbia, Singapur, Sudáfrica, Túnez, Uruguay y Venezuela- y concluyó que 28 de ellos ofrecen protección procesal al titular del Ejecutivo, impidiendo que enfrente acusaciones judiciales sin un procedimiento previo ante el Poder Legislativo u otra autoridad estatal. En 21 países el proceso está a cargo del Legislativo; en nueve participa también el Poder Judicial. En Afganistán, se conforma una comisión especial con integrantes de ambos poderes. 155 Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1996 156 Ley 5 de 1992, artículo 312, numeral 5. 157 Sobre el particular, en la Sentencia C-037 de 1996 dijo la Corte: "Así, entonces, se entenderá que el fiscal general de la nación, las autoridades y los particulares podrán acusar a los funcionarios que gocen de fuero constitucional por todo tipo de faltas, incluyendo lógicamente las disciplinarias". 158 Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1996. 159 Cons. Ley 5 de 1992, artículos 308, 311, 312 y 327 a 345. 160 Ley 5 de 1992, artículo 332 y ss. 161 Ley 5 de 1992, artículos 333 y 336. 162 Ley 5 de 1992, artículo 341. 163 Ley 5 de 1992, artículos 328 y 341. 164 Ley 5 de 1992, artículo 344. 165 Ley 5 de 1992, artículo 353. 166 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999. 167 Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2016. 168 En este punto, vale la pena mencionar que, tratándose de delitos comunes, la Comisión de Acusaciones se encarga de proferir resolución de acusación y dar paso a la etapa de juzgamiento, en la cual, previa aprobación por la Comisión de Instrucción del Senado, el acusado es puesto a disposición de la Corte Suprema de conformidad con lo previsto en los artículos 175.3 y 235 de la Constitución. Tratándose de delitos cometidos en ejercicio de sus funciones que no tienen pena distinta de la destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, o de indignidad por mala conducta, la investigación y acusación corresponderá a la Comisión de Acusaciones y al Senado de la República su juzgamiento por conducto de la Comisión de Instrucción contemplada en el artículo 344 de la Ley 5 de 1992. Frente a las conductas que se enmarcan en la figura de indignidad por mala conducta, la jurisprudencia -Sentencia C-369 de 1999- ha definido que se trata de aquellas conductas contrarias a la moralidad y el orden público que afectan la dignidad de la función pública y el orden constitucional y su juzgamiento corresponde al Congreso de la República, quien impondrá únicamente sanciones de tipo político. Debe resaltarse que en juicios políticos en los que no se contemplen delitos y penas propias del derecho penal, la Comisión de Instrucción no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, no obstante, si los hechos lo constituyen merecedor de penas distintas a las antes señaladas y una vez surtido el antejuicio que corresponde realizar al Congreso por conducto de sus comisiones de investigación y acusación, e instrucción, se le seguirá juicio penal -y no político- ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 175 de la Constitución. 169 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999. 170 Al respecto, conviene traer a colación la caracterización que de esta prerrogativa hizo la Corte en la Sentencia C-1174 de 2004: "Del anterior recuento se desprende que i) la inviolabilidad que se establece en el artículo 185 superior no ofrece al congresista una suerte de inmunidad judicial y disciplinaria total en relación con cualquiera de sus actuaciones.; ii) él ámbito preciso de la inviolabilidad allí establecida se circunscribe a los votos y opiniones que se emitan por los congresistas en el ejercicio del cargo; iii) la actuación de un senador o representante se encuentra amparada por la inviolabilidad sólo si a) se trata de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto del Congreso; b) la opinión o voto es emitido en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones o votos que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios; iv) la inviolabilidad no puede entenderse en el sentido de que con ella se amparan conductas delictivas que se cometan por fuera del preciso marco señalado para la inviolabilidad, a saber los votos y opiniones de los congresistas en el ejercicio del cargo y que en este sentido nada impide que se persigan conductas como por ejemplo el tráfico de influencias, o cualquier otro delito que se cometa por el Congresista por fuera de dicho marco, bien relacionado con el ejercicio de sus funciones o por fuera de ellas; v) si bien en decisiones de constitucionalidad y de tutela se han expresado criterios divergentes sobre el alcance de la inviolabilidad en relación con la función jurisdiccional que excepcionalmente cumple el Congreso, es claro que la jurisprudencia tiene como eje los votos y opiniones que se emitan por los congresistas en ejercicio de dichas funciones" (se subraya). 171 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999. 172 Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018. 173 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 174 "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones". 175 "Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones". 176 Dichas sanciones pueden consistir en: (i) multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos desembolsados por parte del Estado para la respectiva campaña, (ii) congelación de los giros respectivos para el desarrollo de la campaña, (iii) en caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar los topes de gastos, puede imponer la devolución parcial o total de los recursos entregados y (iv) en el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política. 177 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2023. 178 Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2004: "de la Constitución se deriva para las autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria, pero la misma tiene carácter residual y subordinado y no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constitución atribuye al Presidente de la República. Así, para el cabal cumplimiento de sus cometidos, las autoridades electorales pueden expedir disposiciones de carácter general, pero tal facultad es residual porque recae sobre aspectos que, por su nivel de detalle y su carácter puramente técnico y operativo, no hayan sido reglamentados por el Presidente de la República, y subordinada porque, en todo caso, no puede contrariar los reglamentos que en el ámbito de su competencia haya expedido el Presidente de la República". 179 Ley 996 de 2005, artículo 1. 180 Proyecto de Ley Estatutaria 216 de 2005 Senado, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto legislativo número 02 de 2004. 181 Ley 996 de 2005, artículo 11. 182 Proyecto de Ley Estatutaria 216 de 2005 Senado, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto legislativo número 02 de 2004. 183 Ley 996 de 2005, artículos 12 y 13. 184 Ley 996 de 2005, artículo 14. 185 Proyecto de Ley Estatutaria 216 de 2005 Senado, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto legislativo número 02 de 2004. 186 Ley 996 de 2005, artículo 15. 187 Ley 996 de 2005, artículo 16. 188 Ley 996 de 2005, artículo 17. 189 Ley 996 de 2005, artículo 18. 190 Ley 996 de 2005, artículo 19. 191 Ley 996 de 2005, artículo 20. 192 Ley 996 de 2005, artículo 21. 193 Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara, "por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones". 194 Al resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad (expediente CJU-4537). 195 Corte Constitucional, Auto 916 de 2024. 196 Ibidem. 197 Ibidem. 198 Ibidem. 199 Corte Constitucional, Sentencia C-1153 de 2005. 200 Proyecto de Ley Estatutaria 216 de 2005 Senado, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto legislativo número 02 de 2004. 201 De acuerdo con la regla definida en la Sentencia SU-431 de 2015. 202 Corte Constitucional. Sentencia C-417 de 1993. 203 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, que inauguró la doctrina sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como una evolución desde la antigua teoría de la denominada vía de hecho, la decisión dictada por la autoridad configura una violación al debido proceso cuando se presenta alguno de los siguientes vicios: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución." 204 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-076 de 2018, T-566 de 2016, T-773 de 2015, T-682 de 2015, T-559 de 2015, entre otras. 205 Al respecto, en la Sentencia C-034 de 2014 esta Corte resaltó que "[u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales". 206 Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2011. 207 Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2015. 208 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 209 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 210 Corte Constitucional, Sentencia SU-218 de 2024. 211 Ibidem. 212 En el escrito de tutela se hace referencia a un "defecto constitucional". 213 Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2018. 214 Cfr. decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consec. 5 del expediente T-10.871.254, p. 11. 215 Ibid., p. 30. 216 Ibid., p. 25. 217 Ibid., p. 26. 218 Ibidem. 219 Ibid., p. 27-28. 220 Ibid., p. 28. 221 Cfr. Intervención del CNE, consec. 41 del expediente T-10.871.254, p. 10. 222 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 996 de 2005. 223 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Instrucción, providencia del 29 de junio de 2022, radicado 00431. 224 Cfr. consec. 121-155 del expediente T-10.871.254. 225 Cfr. consec. 135 del expediente T-10.871.254, entre otros. 226 Corte Constitucional, Auto 916 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-1153 de 2005. 227 El fuero constitucional protege a todos los altos funcionarios del Estado, como se desprende de la Sentencia SU-431 de 2015 -en la que se abordó el caso del fiscal general de la Nación-. 228 Cfr. consec. 129 del expediente T-10.871.254, entre otros. 229 Ley 1952 de 2019, artículo 2. 230 Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1996. 231 Dicha disposición establece que cuando se declare la falta de jurisdicción o competencia por factores subjetivo o funcional, "lo actuado conservará validez salvo la sentencia que se hubiere proferido[,] que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente". En Sentencia C-537 de 2016, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del apartado subrayado, y destacó que la finalidad de esta medida es "hacer efectivo el derecho al juez natural o competente, así como el acceso a la justicia, sin que su respeto signifique el sacrificio de otros elementos del derecho fundamental al debido proceso y de otros imperativos constitucionales", como la celeridad de la administración de justicia, la economía procesal, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial. 232 El citado precepto establece que "[l]a prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla". Aunque esta regla no se refiere propiamente a situaciones de falta de competencia y jurisdicción, sí responde al mismo principio según el cual la nulidad de lo actuado no necesariamente implica la pérdida de validez y eficacia de la prueba recaudada. 233 En la Sentencia SU-388 de 2021, esta Corporación sostuvo: "[E]n el ordenamiento jurídico existe un principio de fundamentación constitucional, según el cual, ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez -y por ende, la eficacia- de lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administración de justicia, la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y la economía procesal". Esto implica que "la autoridad judicial debe procurar adecuar el trámite en forma tal que se logre mantener la validez y eficacia de lo actuado, sin vulnerar las garantías de los sujetos procesales". 234 Constitución Política, art. 265. 235 Incluso la Corte Constitucional, al resolver conflictos de jurisdicción relevantes para la cuestión ahora analizada, ha determinado que "[l]a competencia para decidir sobre la presunta violación de los topes de financiación de la campaña presidencial corresponde al Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispuesto en los artículos 265 de la Constitución y 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, y para los efectos allí establecidos" (Auto A-916 de 2024, cuya regla de decisión fue reiterada en el auto A-843 de 2025). 236 Sobre esto, considero importante destacar que la calidad colectiva de la campaña presidencial, que se expresa en la condición grupal de los actores involucrados - representantes legales, directivos y candidatos-, impide tener como precedente vinculante en el presente caso las reglas contenidas en la sentencia SU-431 de 2015, pues en aquella providencia la investigación fiscal se adelantó con referencia exclusiva a un aforado constitucional. 237 Ley 996 de 2005, art. 21, núm. 4. 238 Ibidem. 239 Así por ejemplo, en la sentencia T-830 de 2012, reiterada en las decisiones T-438 de 2016 y C-126 de 2018, se distingue conceptualmente entre el antecedente y el precedente, del siguiente modo: "El primero -antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (v.gr. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad (...). El segundo concepto -precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.871.254 1