Salvamento de voto a la Sentencia SU-250 98ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario (Salvamento de voto)ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Motivación acto de retiro del servicio (Salvamento de voto)NOTARIO EN INTERINIDAD-Libre nombramiento por el Gobierno (Salvamento de voto)Con toda consideración con los H. Magistrados que suscriben la sentencia anterior, nos permitimos consignar por escrito el resumen de las razones y fundamentos que nos llevaron a disentir de la sentencia de mayo 26 de 1998, proceso T-134192.De conformidad con la ley y la jurisprudencia ampliamente expuresa por la H. Corte Constitucional, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y, por lo mismo, no procederá en aquellos casos en que exista otro medio de defensa para reclamar el respeto al derecho presuntamente vulnerado, a menos de que se trate de la hipótesis en la cual se pretenda, con la protección de la tutela y como medida transitoria, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.En el caso sometido a estudio, es claro que existe otro mecanismo de protección de los derechos de la accionante, cual es el procedimiento judicial para reclamar ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones contencioso administrativas consagradas en el código contencioso administrativo, mecanismo de protección al cual acudió la peticionaria instaurando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no aparece demostrado en este proceso que exista el riesgo de que se vaya a producir un perjuicio irremediable y, mucho menos, que éste tenga las características a que se refiere la sentencia C-470 97 de la H. Corte Constitucional, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, transcrita parcialmente por la sentencia de cuya resolución disentimos.Ahora bien, en dicho proceso deberá decidir el Juez Contencioso Administrativo, acerca de la legalidad del acto expedido por el Gobierno Nacional, análisis de legalidad que comprende no sólo el estudio y decisión acerca de la existencia de un eventual derecho de estabilidad relativa derivada del ejercicio del cargo de Notaria para el cual fue designada en interinidad, sino que deberá ocuparse de definir si, por su calidad de Notaria Interina, la expedición del acto de remoción debía haberse motivado por el Gobierno; esto es, si hubo o no expedición irregular del acto administrativo.Así, es claro, que también la reclamada tutela o protección del derecho al debido proceso tiene otro camino jurídico de amparo en el presente caso, regulado expresamente por el C.C.A. artículo 84, a cuyas voces "(...) Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, O EN FORMA IRREGULAR, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación (...)". De esta manera es claro que no resulta procedente, en el caso en estudio, ni el ejercicio de la acción de tutela ni su otorgamiento. Si el acto carece de motivación y ella era obligatoria por mandato legal, el Juez Contencioso procederá a declarar la nulidad del mismo.Finalmente, debemos manifestar que no podemos compartir la tesis sostenida en la sentencia, según la cual, entratándose de actos administrativos relacionados con la remoción de funcionarios en los cargos o empleos públicos, solamente el que declara la insubsistencia de un nombramiento efectuado para el desempeño de uno de los cargos definidos como de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, pues, a nuestro juicio, y de conformidad con la ley, existen situaciones laborales, previstas por la ley que, por su naturaleza, son eminentemente transitorias y precarias, y que, por lo mismo no generan ni pueden generar ningún tipo de estabilidad; es el caso de los notarios que deben ser designados libremente por el Gobierno, con carácter de interinidad, para el desempeño de los cargos correspondientes quienes no han concursado ni han obtenido derecho alguno a estabilidad.El hecho o circunstancia de que el Congreso Nacional no haya expedido, con posterioridad a la Constitución de 1991, una ley especial que reglamente los concursos a que deben someterse los aspirantes a ingresar a la carrera del Notariado, no puede significar ni traducirse en un derecho de estabilidad en el empleo para quienes ingresen o hayan ingresado en calidad de interinos: su condición eminentemente transitoria y, por lo mismo, precaria no puede transformarse para generar un derecho de permanencia en el cargo.Fecha ut supra.FABIO MORON DIAZMagistradoSUSANA MONTES DE ECHEVERRIConjuez ---pies de página--- Sentencia Nº T-044 95 Sentencia No. T-426 92, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia No. T-002 92, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero Sentencia T-047 95, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Abel Naranjo Villegas, "Filosofía del Derecho". Edit. Temis. Bogotá, 1990. Sentencia T-427 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No
7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-470 97, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia Nº T- 225 93 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa GASTON JEZE, Principios Generales del Derecho Administrativo EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA y TOMAS RAMON FERNANDEZ, Curso de Derecho Administrativo I, p.
541. Consejo de Estado, Sala consulta, Concepto. Oct. 22 de 1975. MARIENHOFF, Miguel S.. “Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Tercera edición, pág.
326. Eduardo Cifuentes Muñoz, sin salvamento de voto, sólo contiene una