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SU.196/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.196/231 de junio de 2023

Aclaración de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Paola Andrea Meneses Mosquera

Aclaración conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho Al Agua, Ambiente Sano, Alimentación Y Trabajo De Comunidades Negras Que Habitan La Cuenca Del Río Anchicayá-Protección, Enfoque Diferencial Y Respeto De La Diversidad Étnica Y Cultural.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto a la Sentencia SU-196 de 2023. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 El Magistrado Alejandro Linares Cantillo advirtió que, en su calidad de socio de la firma Gómez-Pinzón Zuleta Abogados S.A., conformó el equipo que asesoró a EPSA en la preparación de documentos y negociación de los contratos en virtud de los cuales se perfeccionó la venta del control de EPSA a la sociedad Colener S.A.S. -controlada por Celsia, en cuyos activos se encontraba la central hidroeléctrica de propiedad de EPSA que presuntamente ocasionó los daños cuya indemnización reclaman los demandantes y destacó que, en desarrollo de esa asesoría, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió́ una decisión sobre una acción de grupo promovida por los ahora accionantes, respecto de la cual la firma de la que hacía parte expidió un concepto verbal, relacionado con las potenciales consecuencias de esa decisión en el proceso de venta. 2 En dicho proveído se señaló que del escrito presentado por el magistrado Linares Cantillo se evidencia que profirió un concepto verbal respecto de un aspecto relacionado con los hechos puestos a consideración de esta Sala y con las decisiones judiciales adoptadas, comoquiera que la firma de abogados de la cual era socio asesoró a una de las partes demandas en este proceso de tutela, y, con mayor razón, si dicho concepto se derivó de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que ordenó el pago de una indemnización de perjuicios, cuyo cumplimiento se encuentra suspendido y que se constituye en una de las reclamaciones de los demandantes. 3 Según consta en el acta de la sesión de Sala Plena de 9 de junio de 2022, y de acuerdo con la solicitud y el informe presentados por el magistrado sustanciador. 4 Escrito de tutela, p. 2. 5 Escrito de tutela, p. 4. 6 Expediente digital, "RESPUESTA ANLA", p. 18. 7 Expediente digital, "TUTELA", p. 9. 8 Expediente digital, "RESPUESTA ANLA", p. 18. 9 Expediente digital, "RESPUESTA CELSIA", p. 38. 10 Escrito de tutela, hecho trigésimo, p. 9. 11 Expediente digital, "RESPUESTA CELSIA", p. 37. 12 "Por la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental". 13 Los accionantes invocan los derechos humanos consistentes en un tratamiento diferenciado como etnia afrodescendiente en condiciones de extrema pobreza, a la vida, acceso a una pronta y eficaz justifica, trabajo, debido proceso y acceso a la tierra. 14 Expediente digital, "4.12-005. Anexo2Resolución556Minambiente", pp. 34-37. 15 Las personas que integran el Consejo Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, el Consejo Comunitario de Taparal y Humanes, el Consejo Comunitario de Bracito y Amazonas, los habitantes del Corregimiento El Danubio, las personas naturales Luis Antonio Torres, Iván Alfredo Granados, Marcelina Valenzuela Valencia, Elisa Román de Caicedo, Luis Abraham Valencia, Clarencia Valencia Gamboa, Margarita Román de Largo, Wilfrido González, Luis Hernán Alegría Mosquera, Aurora Valencia Candelo, Ana Cecilia Gamboa Albornoz, Mariluz Gamboa Albornoz, Celina Bonilla, Luciano Díaz Rodríguez, Ali Caicedo Caicedo, Herminia Caicedo de Ibargüen, Gabriel Moisés Valencia Gamboa, Irgelia Granados Lozano, María Enelia Caicedo, Crisanto Rentería Gamboa, Eduardo Granados, Paulino Angulo Córdoba, Miguel Santos Angulo Córdoba, Leonidas Caicedo Murillo, Luis Caicedo Murillo, Aníbal Caicedo Bonilla, Alixtarco Cuero Gamboa, Celia Albornoz Gamboa, Mary Presentación Valencia Ruíz, Juan Paulino Angulo Ramos, Eusebio Caicedo Camacho, Paula Díaz de Mosquera, Francisca Rentería de Mina, Celina Aragón de Potes, Pedro Daniel Valencia, José Leonardo Gamboa, Anselmo Gamboa y José Ramos Caicedo Acosta, interpusieron acción de grupo en contra de la Empresa de Energía del Pacífico - EPSA 16 Mediante Resolución 556 del 19 de junio de 2002 el entonces Ministerio del Medio Ambiente declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA) de los tres (3) cargos formulados mediante la Resolución 809 del 3 de septiembre de 2001, a saber: (1) Contaminar las aguas del río Anchicayá;

2) Verter quinientos mil metros cúbicos de sedimentos y

3) Destruir la fauna del río, e impuso una sanción de doscientos tres mil millones de pesos ($203.000.000.000) a la EPSA. 17 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Resolución 1080 del 10 de octubre de 2003, consultada en: https://www.anla.gov.co/01_anla/documentos/proyectos/03_seguimiento/06_achincaya/05-02-2021-anla-res_1080_2003_revocatoria.PDF 18 Radicado número 7600123100020040382301 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. 19 A la que se le asignó el número de radicado 76001233100020030413201. 20 Expediente digital, "TUTELA", p. 4. 21 Expediente digital, "TUTELA", p. 5. 22 Expediente digital, "RESPUESTA CELSIA", p. 18. 23 Expediente digital T-8.196.319, "RESPUESTA ANLA", p. 4. 24 Mediante auto 132 de 16 de abril de 2015. 25 Escrito de tutela, hecho décimo quinto, p. 6. 26 Escrito de tutela, hecho décimo cuarto, p. 6. 27 Radicado número: 76001-23-31-000-2002-04584-02. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 28 Por concepto de daño emergente, reconoció lo correspondiente a un salario mínimo para el año 2001, actualizado, lo que corresponde a novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), a cada uno de los integrantes del grupo28; por concepto de lucro cesante, reconoció la suma de sesenta y cuatro millones seiscientos sesenta y tres doscientos nueve pesos ($64.663.209), a cada uno de los integrantes del grupo; por concepto de daño moral, el monto correspondiente a un salario mínimo para cada uno de los integrantes del grupo ($908.526). 29 Expediente Digital T-8.197.319. Documento remitido por los accionantes, como respuesta al auto de pruebas de 8 de septiembre de 2022. Archivo "Respuesta auto septiembre 2022 C.Cnal", p. 2. 30 Expediente digital T-8.197.319, "RESPUESTA CELSIA", p. 39. 31 Expediente digital T-8.197.319, "IMPUGNACIÓN", p. 3. 32 Expediente digital T-8.197.319, "IMPUGNACIÓN", p. 8. 33 Sentencia No. 061 proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el Expediente 76109-33-33-003-2020-00110-01, en segunda instancia de tutela. 34 Sobre esta última, esta Corporación se ha referido a su alcance a través de diversas providencias. Por ejemplo, mediante Auto 271de 2020, la Corte recordó que el objetivo del amicus curiae "es el de ilustrar al juez sobre materias especializadas o explicar puntos de vista distintos que surgen de una misma controversia. Por ejemplo, la Corte IDH ha establecido que "[cumple] un papel relevante al proporcionar a los magistrados elementos de juicio actualizados en materia de derechos humanos, relativos a la interpretación y la aplicación de los tratados internacionales sobre tal materia". 35 Bazan, Victor. "El amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino". Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, 2005, pág.

41. En el mismo sentido Vives, Juan Martín.y Plenc, Larisa. "El amicus curiae como herramienta de participación de la sociedad civil en las decisiones judiciales trascendentales. El caso de la Iglesia Adventista del Séptimo Día". Revista de Estudos e Pesquisas Avaçadas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35, 2015. 36 En Argentina la Ley No. 24488 sobre "Inmunidad jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que en el caso de una demanda contra un estado extranjera, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto podrá expresar su opinión ante el tribunal interviniente en su carácter de amigo del tribunal" (Art. 7). En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, la regla 37 de procedimientos ante la Suprema Corte precisa que el amicus curiae es la intervención de un tercero sin interés en el resultado del proceso que participa con el fin de "llamar la atención hacia algo relevante, no advertido por las partes y, por ende, que pueda ser útil para la decisión del tribunal". En el caso del Tribunal Constitucional del Perú su reglamento (Resolución Administrativa No. 095-2004) indica: " El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados". Las referencias fueron extraídas de la Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 "El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009. 37 En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Observación General No. 2 de 2002 proferida por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte deben: "facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus ciriae..." Citado en Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 "El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009, pág. 34 38 Resolución de Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17 de abril del 2009, en el marco de la Opinión Consultiva OC-21/09, vistos 4-8, 11-14 y 18-32. 39 Sentencia T-730 de 2015. 40 Baquerizo Minuche, Jorge. El amicus curiae: una importante institución para la razonabilidad de las decisiones judiciales complejas. Revista Jurídica. Octubre, 2004. nro. 21. pp. 1-28. 41 Archivo "7.-EDLC amicus - Comunidad Negra de Rio Anchicaya.pdf." 42 Archivo "150922_AmicusAnchicayá_ASF". Comunicación allegada al despacho del magistrado sustanciador vía correo electrónico el 21 de septiembre de 2022. 43 Abogados sin fronteras. Archivo "08112022_CartaCoadyuvancia_Anchicayá.pdf". Comunicación allegada al despacho del magistrado sustanciador vía correo electrónico el 6 de diciembre de 2022. 44 Centro Legal de Defensores del Medio Ambiente (Environmental Defender Law Center) con fecha de 23 de julio de 2020, expediente digital. Archivo "10.-ASFC Amicus Anchicaya CIDH 2021.docx" 45 ASFC, en el marco del proceso de tutela T-2.972.159, con fecha de 15 de marzo de 2013. Expediente digital. Archivo "10.-Anexo 1 - Amicus caso Anchicaya 2013.pdf"; Intervención ASF Canadá fechada en mayo de 2018. Expediente digital. Archivo "10.-15092022_AmicusAnchicaya_ASFC.docx"; Abogados Sin Fronteras Canadá, Earth Law Center, International Rivers, Red Internacional de Derechos Humanos. Documento con fecha 6 de septiembre de 2019. Expediente digital. Archivo "10.-Anexo 3 - Comunicacion SPD OHCHR 2019.pdf"; Abogados sin fronteras Canadá. 20 de diciembre de 2021, expediente digital. Archivo "10.-Anexo 4 - Amicus caso Anchicaya 2020.pdf". 46 Ibidem, p. 5. 47 Tutela que se tramita bajo radicado T-9070742. 48 Este se detalla en el anexo de esta sentencia. 49 (1) Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado ANDJE. Radicado No. 20221030019941 - OAJ de 29 de marzo de 2022. Correo electrónico remitido por ESTEFANÍA LEÓN CORTES, por medio del cual allega oficio No. 20221030019941 - OAJ de fecha 29 de marzo de 2022, suscrito por CLARA NAME BAYONA, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el 29 de marzo de 2022; Agencia para la Defensa Jurídica del Estado; (2) ANLA, Grupo Caribe-Pacífico. Radicado No. 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. 11:22 - Proceso: 2022060517 Trámite: 39-Licencia ambiental. Correo electrónico remitido por LAURA EDITH SANTOYO NARANJO, Coordinadora del Grupo de Caribe - Pacifico, - Autoridad Nacional del Licencias Ambientales- por medio del cual allega oficio No. 2022060517-2-000 de fecha 31 de marzo de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 29 folios y dos (2) imágenes; (3) ANLA. Seguimiento Licencias Ambientales. Correo electrónico remitido por ANA MERCEDES CASAS FORERO, Subdirectora de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional del Licencias Ambientales, por medio del cual allega oficio No. 2022074578-2-000 de fecha 20 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el 21 de abril de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 19 folios; (4) MADS. Radicado No. GPJ 1301-2-10242-1 de 5 de abril de 2022. Correo electrónico remitido por LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA, apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio del cual allega oficio de fecha 5 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el 5 de abril de 2022. Contiene cuatro (4) archivos en formato PDF con 2, 8, 1 y 3 folios; (5) CELSIA S.A. E.S.P. Contestación remitida a través de correo electrónico remitido el 6 de abril de 2022; (6) PNN, correo electrónico remitido por ANDRÉS VELÁSQUEZ VARGAS, Apoderado Judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia - PNNC-, por medio del cual allega oficio, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el 18 de abril de 2022. Contiene cuatro (4) archivos en formato PDF con 5, 1, 2 y, 12 folios y una (1) carpeta de anexos; (7) CVC: Correo electrónico remitido por MARÍA FERNANDA OSORIO ANGULO, por medio del cual allega oficio de fecha 6 de abril de 2022 suscrito por JAIRO ESPAÑA MOSQUERA, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por Secretaría de la Corte Constitucional el 6 de abril de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 12 folios; (8) AUNAP: Correo electrónico remitido por MIGUEL ÁNGEL ARDILA, en representación de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP-, por medio del cual allega oficio No. AUNAP-OAJ-26-2022 de fecha 6 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el 6 de abril de 2022. Contiene tres (3) archivos en formato PDF con 10, 202 y 3 folios; (9) CGR: Correo electrónico remitido por GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA, contralor Delegado para el Medio Ambiente, por medio del cual allega oficio No. 2022EE006870 de fecha 25 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048-22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el 26 de abril de 2022. Contiene cinco (5) archivos en formato PDF con 12, 3, 7, 57 y 9 folios; (10) Universidad del Pacífico: Correo electrónico remitido por HAROLD ENRIQUE COGOLLO LEONES, Secretario General de la Universidad del Pacífico, por medio del cual allega oficio No. 20220010001481 de fecha 6 de abril de 2022, en respuesta al oficio optb-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de esta Corporación el 6 de abril de 2022. Contienes un (1) archivo en formato PDF con 1 folio y una (1) carpeta; (11) Accionantes: Correo electrónico remitido por JORGE HISTON SEGURA, representante Legal del Consejo Comunitario Mayor de la Comunicad negra del Río Anchicayá, por medio del cual allega oficio de fecha 5 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el 5 de abril de 2022. Contiene un (1) vínculo. Así mismo, se recibió correo electrónico remitido por JORGE HISTON SEGURA, representante Legal del Consejo Comunitario Mayor de la Comunicad negra del Río Anchicayá, por medio del cual allega oficio de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida en esta secretaria el 8 de abril de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 3 folios y dos (2) archivos en formato DOC; (2) ANLA, Grupo de Actuaciones Sancionatorias. Correo electrónico remitido por ANA MARÍA ORTEGÓN MÉNDEZ, Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales - _Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-, por medio del cual allega oficio No. 2022205990-2-00 de fecha 16 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicación fue recibida en la Secretaría General el 16 de septiembre de 2022. Contiene tres (3) archivos en formato PDF con 3. 23 y 15 folios; 50 (1) ANLA, Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, correo electrónico remitido ANA MERCEDES CASAS FORERO, Subdirectora de Seguimiento de Licencias Ambientales, por medio del cual allega oficio No. 2022205676-2-000 de fecha 16 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. Las referidas comunicaciones fueron recibidas la Secretaría el 16 de septiembre de 2022. Contienen tres (3) archivos en formato PDF con 13 folios cada uno y dos (2) imágenes; (2) ANLA, Grupo de Actuaciones Sancionatorias, Correo electrónico remitido por ANA MARÍA ORTEGÓN MÉNDEZ, Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales - _Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-, por medio del cual allega oficio No. 2022205990-2-00 de fecha 16 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicación fue recibida en la Secretaría General el 16 de septiembre de 2022. Contiene tres (3) archivos en formato PDF con 3, 23 y 15 folios; (3) CELSIA S.A. E.S.P. Correo electrónico remitido por JULIÁN DARÍO CADAVID VELÁSQUEZ, representante legal de Celsia Colombia S.A.E.S.P, por medio del cual allega oficio de fecha 16 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicación fue recibida en la Secretaría General el 19 de septiembre de 2022. Contiene (2) archivos en formato PDF con 21 y 16 folios y un (1) vínculo; (4) Contestación de los accionantes: tres correos electrónicos remitidos por JORGE HISTON SEGURA y otros, por medio del cual allega oficio de fecha septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. Las referidas comunicaciones fueron recibidas en Secretaría el 13 de septiembre de 2022. Contienen tres archivos en formato PDF con 15, 15 y 1 folios; (5) DANCP: Correo electrónico remitido por PAULA HELENA MORALES, Subdirectora (E) de Gestión Dirección de la Autoridad de Consulta Previa - Ministerio del Interior-, por medio del cual allega oficio No. 2022-2-002410-017954Id:16370 de fecha 20 de septiembre de 2022. La referida comunicación fue recibida en esta secretaria el 21 de septiembre de 2022. Contiene cuatro (4) archivos en formato PDF con 46, 7, 23 y 15 folios; (6) PNN: Correo electrónico remitido por ANDRÉS VELÁSQUEZ VARGAS, Apoderado de Parques Nacionales Naturales, por medio del cual allega oficio en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicación fue recibida en esta secretaria el 19 de septiembre de 2022. Contiene seis (6) archivos en formato PDF con 8, 6, 46, 27, 18 y 7 folios; (7) PGN: correo electrónico remitido por LILIA ESTELA HINCAPIE R. Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria para el Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual allega oficio No. PJAA21 No. 0900-2022 de fecha 19 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicación fue recibida en esta secretaria el 19 de septiembre de 2022. Contiene dos (2) archivos en formato PDF con 3 y 31 folios; (8) Superintendencia de Servicios Públicos - Delegada para Energía y Gas Combustibles: Correo electrónico remitido por DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA, Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustibles, por medio del cual allega oficio No. 20222004158241 de fecha 19 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicación fue recibida en Secretaría el 19 de septiembre de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 2 folios; (9) XM Compañía de Expertos en Mercado S.A ESP. Radicado 202244026993-1 XM, fechada el 22 de septiembre de 2022. La referida comunicación fue recibida en Secretaría el 23 de septiembre de 2022 51 Corte Constitucional, sentencias T-185 de 2013 y T-272 de 2019. 52 Radicado número: 76001-23-31-000-2002-04584-02. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 53 Sentencias T-531 de 2002, T-711 de 2003 y T-361 de 2017. 54 Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2001. 55 Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2001. 56 Corte Constitucional. Sentencia C-169 de 2001. 57 Expediente digital T-8.197.319. Respuesta de los accionantes al auto de 18 de marzo de 2022. Archivo "RESPUESTA A LA CORTE CNAL DE LAS COMUNIDADES", p. 3. 58 Radicado 2022-2-002410-017954 Id: 16370 de 9 de septiembre de 2022. 59 Sentencia T-414 de 2015. 60 Véanse sentencias SU-092 de 2021 M.S. Alberto Rojas Ríos y T-179 de 2022, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo. 61 Sentencia SU-092 de 2021 M.S. Alberto Rojas Ríos. 62 Expediente digital T-8.197.319. Contestación de las comunidades accionantes al Auto de pruebas de 18 de marzo de 2022. 63 Ver: sentencias T-301 de 2003, M. S. Jaime Córdoba Triviño; T-312 de 2009, M. S. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-173 de 2015, M. S. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-601 de 2016, M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. 64 Al respecto, la sentencia SU-108 de 2018 señaló: "[e]l principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello." En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento." 65 Sentencia T-683 de 2017. 66 "La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". 67 Ley 99 de 1993, artículo 5. 68 Decreto 3573 de 2011. 69 Ley 99 de 1993, artículo 23. 70 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Resolución 1533 de 30 de noviembre de 2015, "Por la cual se establece un plan de manejo ambiental", p.44. 71 El Decreto 3572 del 27 de septiembre de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, como una entidad del orden nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y, cuyo principal objetivo es la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. 72 Mediante Resolución No. 088 del 11 de agosto de 2014; Resolución No. 117 del 1° de agosto de 2019 y Resoluciones 025, 026, 027 y 028 del 12 de marzo de 2021. 73 Literal 2, art. 16 Decreto 2353 de 2019. 74 Literal 7, art. 16 Decreto 2353 de 2019. 75 Literal 11, art. 16 Decreto 2353 de 2019. 76 Literal 16, art. 16 Decreto 2353 de 2019. 77 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Resolución 1533 de 30 de noviembre de 2015, "Por la cual se establece un plan de manejo ambiental", p. 32. 78 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.S. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.S. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.S. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.S. Adriana María Guillén Arango). 79 Cfr. Sentencia T- 453 de 2009. M.S. Juan Carlos Henao Pérez. 80 Sentencia T-667 de 2017. M.S. Alberto Rojas Ríos. 81 Véanse, entre otras, las sentencias SU-1116 de 2001 y T-596 de 2017. 82 Artículo 88 de la Constitución Política: "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella...". 83 Sentencia T-596 de 2017. M.S. Alejandro Linares Cantillo. 84 Sentencia T-596 de 2017. 85 Sentencia SU-092 de 2021. 86 Sentencia T-302 de 2017. 87 Radicado número: 76001-23-31-000-2002-04584-02. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 88 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018. 89 Ibidem. 90 Véanse, entre otras, las sentencias T-380 de 1993, T-973 de 2014, T-650 de 2017, T-001 de 2019. 91 Sentencia SU-092 de 2021. 92 Sentencia T-622 de 2016. M.S. Jorge Iván Palacio Palacio. 93 Ver, entre otras, las sentencias T-293 de 2017, SU-123 de 2018, T-099 de 2016, T-436 de 2016, T-733 de 2017, T-011 de 2019, entre otras. 94 Escrito de tutela, p. 9. 95 Ibidem. 96 Expediente digital T-8.197.319, escrito de tutela, p. 9. 97 Expediente digital de tutela T-8.197.319. Respuesta remitida por la ANLA mediante radicado 2022060517-2-000 de 22.03.2022. 98 Acogiendo el Concepto Técnico No. 01333 del 22 de marzo de 2022 proferido por esa misma entidad (ANLA). 99 Las visitas tuvieron lugar del 8 al 10 de mayo y del 12 al 17 de junio de 2019. 100 Expediente digital T-8.197.319 101 Este apartado reitera parcialmente el contenido del acápite que se incluyó bajo el mismo título en la sentencia SU-455 de 2020. M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo. 102 Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015. 103 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014. 104 "El principio de precaución se erige como una herramienta jurídica de gran importancia, en tanto responde a la incertidumbre técnica y científica que muchas veces se cierne sobre las cuestiones ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos factores contaminantes, por la falta de sistemas adecuados de medición o por el desvanecimiento del daño en el tiempo. No obstante, partiendo de que ciertas afectaciones resultan irreversibles, este principio señala un derrotero de acción que 'no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural'". Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015. 105 La Corte Constitucional ha explicado que "el principio de prevención se aplica en los casos en los que es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas, mientras que el principio de precaución opera en ausencia de la certeza científica absoluta". Ver Sentencias T-1077 de 2012 y T-080 de 2015. 106 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015. 107 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones". 108 El avance de la ciencia puede desvirtuar la existencia de un riesgo o la producción de un daño que en un estadio anterior del conocimiento eran tenidos por consecuencias ciertas del desarrollo de una actividad específica. Sin embargo, también puede acontecer que la ciencia, al avanzar, ponga de manifiesto los riesgos o los daños derivados de una actividad o situación que antes se consideraba inofensiva, lo cual demuestra que las fronteras entre el principio de prevención y el de precaución no son precisas. 109 Establece el principio15 de la Declaración de Río: "[c]on el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". Por su parte, el artículo 6 de la Ley 99 de 1993, cuando define los principios ambientales señala: "6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente." 110 Sobre estos principios se puede consultar a ANGEL MANUEL MORENO MOLINA, Derecho comunitario del medio ambiente. Marco institucional, regulación sectorial y aplicación en España, Universidad Carlos III de Madrid - Marcial Pons, Madrid, 2006. Págs. 45 y ss. 111 Este apartado reitera particularmente lo señalado por la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-294 de 2014, M.S. María Victoria Calle Correa. 112 Ibidem. 113 Hervé Espejo, Dominique. "Noción y elementos de la Justicia Ambiental: directrices para su aplicación en la planificación territorial y en la evaluación ambiental estratégica", Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 23, No. 1, julio 2010. P., 17. 114 Cfr. https://www.ejnet.org/ej/principles.html. Recuperado el 2 de agosto de 2023. 115 Esa característica se justifica en los siguientes mandatos: i) un principio de equidad ambiental prima facie, esto es, debe justificarse el reparto inequitativo de bienes y cargas ambientales en el diseño, implementación y aplicación de una política ambiental o en la realización de un programa, obra o actividad que entraña perjuicios ambientales; y ii) un principio de efectiva retribución o compensación, que implica que las personas que padecen cargas o pasivos ambientales producto de una obra o proyectos deben ser compensadas. 116 Esto incluye la intervención de las comunidades étnicas diversas a través de la consulta previa. Tal elemento incluye la apertura de espacios para comunidad con el fin de que ésta intervenga en: i) las decisiones del proyecto; ii) la planeación; y iii) la evaluación de impactos, al igual que la forma de mitigarlos, compensarlos y prevenirlos. En este aspecto, la idea es que coexista el conocimiento técnico con el saber nativo sobre los asuntos locales. 117 Sentencia T-294 de 2014. 118 En Sentencia T-411 de 1992, la Corte manifestó que la protección al medio ambiente está ligada al derecho a la vida de las generaciones actuales y de las ulteriores. Así consideró que: "El patrimonio natural de un país pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes" 119 Numeral 4, art. 3, Ley 70 de 1993. 120 Artículo 25, Ley 70 de 1993. 121 Posey, D. A., Dutfield, G., Plenderleith, K., da Costa e Silva, E., & Argumedo, A. Traditional resource rights: International instruments for protection and compensation for Indigenous peoples and local communities. Gland: International Union for the Conservation of Nature. 1996. 122 Sentencia T-733 de 2017. 123 Sentencias T-622 de 2016 y T-733 de 2017. 124 Expediente digital T-8.197.319. Archivo "IMPUGNACION.pdf", p. 10. 125 Sentencia T-622 de 2016. 126 M.S. Luis Armando Tolosa Villabona. 127 Expediente Digital T-8.197.319. Archivo "1) DEMANDA DE TUTELA.pdf." Pp. 41 - 42 128 En este apartado se reiteran parcialmente algunos acápites contenidos en la sentencia SU-123 de 2018. 129 En Colombia fue incorporado al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, "por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989". 130 Dentro de ellos se destacan, el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En igual sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, en los artículos 19 y 38 estableció que debe consultarse de manera previa, con los pueblos interesados, la adopción y aplicación de medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos. 131 Sentencias C-937, C-882, T-698, T-693, C-490, T-379, C-366 y T-129 de 2011; T-1045A, C-915 y C-702 de 2010; C-175 de 2009; C-461 y C-030 de 2008; T-880 y T-382 de 2006; C-620 y SU-383 de 2003; C-891 y C-418 de 2002; T-634 de 1999; T-652 de 1998; y SU-039 de 1997. 132 SU-123 de 2018. 133 Los principios de Ruggie surgieron en el siguiente contexto: "En 2003, la Subcomisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó un documento conocido como 'Normas sobre la Responsabilidad de las Empresas Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la esfera de los Derechos Humanos', que buscaban 'delinear en forma definitiva las responsabilidades atribuibles a las empresas en lo que respecta a derechos humanos y medioambiente' (NOLAN, 2005, p. 581). Dichas responsabilidades fueron diseñadas como compromisos obligatorios impuestos sobre las empresas por el derecho internacional. (...) // La reacción frente a las Normas fue variada (...) Si bien las Normas eran polémicas y no lograron un amplio apoyo, muchos Estados aún sentían que era importante determinar las responsabilidades de las empresas en la realización de los derechos humanos y que el tema requería una mayor investigación. Un año después de la resolución sobre el las Normas, la Comisión de Derechos Humanos solicitó al Secretario General que designara un Representante Especial (RESG) para ahondar en la investigación de algunos de los temas sobresalientes relacionados a las empresas y los derechos humanos (RUGGIE, 2007, p. 821). La persona designada -el Prof. John Ruggie de la Universidad de Harvard- fue inicialmente nombrado por un período de dos años con un mandato que definía las condiciones de referencia de sus actividades". Artículo "El marco Ruggie: ¿una propuesta adecuada para las obligaciones de derechos humanos de las empresas?". Sur, Revista Internacional de Derechos Humanos. V. 7, Nro. 12, junio de 2010. p. 211-212. 134 Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, "Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para 'proteger, respetar y remediar", resolución 17/4, de 16 de junio de 2011, A/HRC/17/31. 135 El Consejo de Derechos Humanos hizo suyos los Principios Rectores en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011. 136 "El Marco de Ruggie se basa en lo que él denomina 'responsabilidades diferenciadas pero complementarias' (NACIONES UNIDAS, 2008, párr. 9) y comprende tres principios fundamentales. Primero, el informe enfatiza el deber de los Estados de proteger los derechos individuales frente a abusos cometidos por actores no-estatales. En este sentido, se alienta a los Estados a tomar medidas regulatorias para afianzar el marco legal que rige los derechos humanos y las empresas, así como para brindar mecanismos para el cumplimiento de dichas obligaciones (NACIONES UNIDAS, 2008a, párr. 18). En segundo lugar, se dice que las empresas tienen la responsabilidad de respetar los derechos humanos. En su Marco, Ruggie sostiene que la responsabilidad empresarial se extiende a todos los derechos humanos reconocidos a nivel internacional. También señala que es necesario centrarse en las responsabilidades específicas de las empresas en lo que respecta a los derechos fundamentales y diferenciarlas de las responsabilidades de los Estados. "Respetar los derechos significa, esencialmente, no violar los derechos de los otros - sencillamente, no dañar" (NACIONES UNIDAS, 2008, párr. 24). El informe propone un enfoque de 'debida diligencia' por el cual las empresas deben garantizar que sus actividades no tengan un impacto negativo sobre los derechos humanos. Finalmente, el tercer principio sostiene que deben existir mecanismos legales adecuados en caso de conflictos en lo que respecta al impacto de las empresas sobre los derechos fundamentales (NACIONES UNIDAS, 2008, párr. 26, 82). Esto implica garantizar que se realicen procesos de investigación en caso de supuestas violaciones, así como interponer recursos y sanciones cuando así se requiera. El informe propone una variedad de mecanismos judiciales y no-judiciales para mejorar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el marco". Artículo "El marco Ruggie: ¿una propuesta adecuada para las obligaciones de derechos humanos de las empresas?" de David Bilchitz. Sur, Revista Internacional de Derechos Humanos. V. 7, Nro. 12, junio de 2010. p. 213-214 (resaltado fuera del texto original). 137 Según el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2011), este proceso debe incluir una evaluación del impacto real y potencial de las actividades sobre los derechos humanos, la integración de las conclusiones y la actuación al respecto; y el seguimiento de las respuestas y la comunicación de la forma en que se hace frente a las consecuencias negativas. En criterio del Alto Comisionado, la debida diligencia en materia de derechos humanos: a) debe abarcar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o contribuido a provocar a través de sus propias actividades, o que guarden relación directa con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales; b) variará de complejidad en función del tamaño de la empresa, el riesgo de graves consecuencias negativas sobre los derechos humanos y la naturaleza y el contexto de sus operaciones; y c) debe ser un proceso continuo, ya que los riesgos para los derechos humanos pueden cambiar con el tiempo, en función de la evolución de las operaciones y el contexto operacional de las empresas. Al respecto, consultar el documento "Principios Rectores Sobre las Empresas y los Derechos Humanos", documento de la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en versión digital en el link: https://www.ohchr.org/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf 138 En la SU-123 de 2018, la Sala Plena especificó que la garantía del derecho a la consulta previa debe surtirse con el genuino propósito de lograr un acuerdo entre iguales, dado que se trata de un diálogo intercultural, que actúan de buena fe. Además, se precisó que su trámite debe ser flexible, adaptándose a las necesidades de cada asunto, y debe ser informada, por lo cual no puede tratarse de un asunto de mero trámite sino de un esfuerzo del Estado y los particulares implicados por conocer las perspectivas de los pueblos afectados y por lograr un acuerdo. Con respecto a que los procesos consultivos se adelanten como entre iguales, la SU-123 de 2018 aclaró que: "[e]sto no significa que, desde el punto de vista fáctico, los pueblos indígenas o las comunidades afro descendientes tengan un igual poder a los particulares o al Estado en este proceso de consulta pues usualmente se encuentran en una situación de desventaja frente a ellos por la discriminación a que han sido sometidos. Por eso el Estado tiene el deber de tomar las medidas compensatorias necesarias para reforzar la posición de estos pueblos en estos procesos de consulta para que efectivamente opere ese diálogo intercultural entre iguales." 139 Sala quinta de revisión, sentencia T-172 de 2013, reiterada en Sentencia T-005 de 2016. En el mismo sentido se pronunció la Sala octava de revisión en la T-002 de 2017 y la Sala cuarta en la T-112 de 2018. 140 Sentencia T-112 de 2018, reiterada en la sentencia T-151 de 2019. 141 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Resolución 1533 de 2015, "Por la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental". 142 Escrito de tutela, hecho trigésimo, p. 9. 143 Esta Resolución incluyó dentro del área de la Reserva Forestal Portectora "los bosques ubicados en el Municipio de Dagua, del Departamento de Valle del Cauca, comprendidos dentro de los siguientes linderos: "Por el Oeste, una normal a la dirección general del río Anchicayá, trazada por la abscisa K-87 + 00 de la carretera Cali al Mar, hasta encontrar por el Norte la divisoria entre Anchicayá y la Quebrada Sabaletas y por el Sur, hasta encontrar el divorcio con la cuenca del río Raposo; por el Norte, siguiendo primero en dirección Oeste-Este, la divisoria del Anchicayá y Sabaletas, y luego la divisoria entre el primero y el río Dagua, hasta encontrar el divorcio de aguas del Pacífico y el Atlántico; por el Este, siguiendo el divorcio de aguas del Anchicayá con los ríos Raposo, Mayorquín y Cajambre". 144 Esta Resolución adicionó la número 11 de 25 de mayo de 1943, "[...]en el sentido de prolongar la zona protectora por ella declarada, así: "Desde el kilómetro 102 de la Carretera Cali al Mar, río Anchicayá, aguas arriba, hasta su nacimiento, o sea toda la hoya hidrográfica del citado río y sus afluentes" 145 Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018. 146 Véase CVC. "Esta gran reserva tiene dos figuras de conservación". 21 de abril de 2020. En: https://www.cvc.gov.co/2020091 147 Expediente digital. Archivo "126RESPUESTA PARQUES NACIONALES NATURALES.pdf", p. 4. 148 Ibidem, p. 9. 149 Plan de Manejo Ambiental del Parque Nacional Natural los Farallones de Cali 2005 - 2009, p. 29. 150 Ibidem, p. 62. 151 Ibidem, p. 67. 152 Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. Acta de 11 de junio de 2021, OFl2021-13144-DCP-2500, convocatoria del 14 de mayo de 2021. Expediente digital. Archivo "PROY-00177_11_06_21_ACTA_DE_SEGUIMIENTO_6CCCN Rio Anchicayá, Punta Soldado, Guaimia, San Marcos, Llano Bajo y Agua Blanca. 153 ANLA. Resolución 1533 de 2015, p. 44. 154 Véanse, entre otras, las sentencias T-652 de 2013, T-338 de 2017, C-369 de 2019 155 vale la pena señalar, que la CHBA cuenta con una capacidad de generar 72 MW, (lo que equivale a 74.000 kilovatios)155. Al respecto, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 prevé la manera en que deben realizarse las transferencias del sector eléctrico, de la siguiente manera: ARTÍCULO

45. TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO155. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la siguiente manera:

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren.

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente; b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse; Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores. Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo. (...)" 156 ANLA. Resolución 1533 de 2015, p. 56. 157 Derogado por el Decreto 1728 de 2002, a su vez derogado por el decreto 1180 de 2003, también derogado por el Decreto 1220 de 2005, suprimido por el Decreto 2041 de 2014, sustituido por el Decreto 1076 de 2015, actualmente vigente. 158 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Resolución 1533 de 2015, "Por la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental". 159 Ibidem, p. 26. 160 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Resolución 1533 de 2015, "Por la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental", p. 39 161 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Resolución 1533 de 2015, "Por la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental", p. 39 162 Cabe mencionar que, la Resolución 1533 de 2015 de la ANLA señala que "en la visita de evaluación efectuada entre el 5 al 9 de octubre de 2015, algunos líderes de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, expresaron que durante la construcción del Plan de Manejo Ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- nunca estuvo presente, situación esta que es importante aclarar, ya que no se recibió ninguna convocatoria por parte de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para las etapas que conforman el proceso de consulta previa, siendo fundamental el acompañamiento en la etapa de identificación de impactos y medidas de manejo ambiental, y tal como lo indica el artículo once del Decreto 2163 del 20 de noviembre de 2013." 163 Ibidem, p. 50. 164 Ibidem, p. 51. 165 Ibidem, p. 53. 166 Ibidem, p. 54. 167 Ibidem, p. 56. 168 Teniendo en cuenta las similitudes entre las medidas de manejo propuestas en el marco de la formulación del PMA con los dos grupos de CCCN participantes, se consideró pertinente unificar las fichas para poder consolidar un solo instrumento de manejo y control ambiental del medio abiótico. 169

1. Según el PMA, durante la consulta previa de ese instrumento "se definió la conformación del comité de seguimiento al PMA de la siguiente manera: - La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (antes Dirección de Consulta Previa) - Cuatro (4) delegados de CELSIA (antes EPSA) - Los Organismos de control - La ANLA - Dos (2) delegados de la Junta de cada Consejo Comunitario, su representante legal y dos (2) delegados asesores y/o profesionales." (P. 32). No obstante, este comité no es mencionado en la parte resolutiva de la Resolución 1533 del 30 de noviembre de 2015, que establece el PMA. 170 Contempladas en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015. 171 Expediente digital T-8.197.319. ANLA, archivo "ANLA 2022060517-2-000.pdf", p. 22. 172 Expediente digital de tutela T-8.197.319 Respuesta remitida por CELSIA vía correo electrónico por Julián Darío Cadavid Velásquez, representante legal de Celsia Colombia S.A.E.S.P, por medio del cual allega oficio de fecha 16 de septiembre de 2022, en respuesta al oficio OPTB-208-22. La referida comunicación fue recibida en la Secretaría General el 19 de septiembre de 2022. Contiene (2) archivos en formato PDF con 21 y 16 folios y un (1) vínculo. 173 Expediente digital de tutela T-8.197.319. Respuesta remitida por CELSIA el 6 de abril de 2022. 174 Informe de radicado ANLA No. 2020034136-1000. Según la respuesta remitida por CELSIA, el informe referido se radicó en la ANLA el 3 de marzo de 2020, mientras que el Acta 237 a través de la cual se solicitó información a la empresa es de fecha posterior, a saber, del 24 de agosto de 2020. 175 Ibidem, p. 27. 176 Expediente digital de tutela T-8.197.319. Archivo "DIAGNÓSTICO DEL ESTADO Y SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA_VER (003) FINAL FINAL.pdf" 177 Identificado con Cédula de Ciudadanía 17.160.880 de Bogotá, y Matrícula Profesional: 8778 CND. Ingeniero Civil, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá 1.968. Master of Science en Ingeniería Civil de la Universidad de California, Berkeley, California USA (especialidad en Recursos Hidráulicos), 1970; Doctor of Engineering de la Universidad de California, Berkeley, California USA (especialidad en Hidráulica del Transporte de Sedimentos), 1974; Especialista en Gestión Integrada QHSE de la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito, Bogotá D.C, 2005. En el Anexo 1 se adjunta la hoja de vida que contiene copia de los títulos académicos, publicaciones a nivel nacional e internacional, certificado de matrícula profesional expedido por el COPNIA, distinciones y demás documentos que certifican su experiencia profesional. 178 P., 3. 179 P., 7. 180 P., 7. 181 Expediente digital de tutela T-8.197.319. Archivo "DIAGNÓSTICO DEL ESTADO Y SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA_VER (003) FINAL FINAL.pdf" 182 Ibidem, p. 14. 183 Ibidem, p. 17. 184 Ibidem, p. 18. 185 Ibidem, p. 19. 186 Ibidem. 187 Ibidem. 188 Ibidem. 189 ANLA. Resolución 1533 de 2015, p. 32. 190 Radicado No. 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. 11:22 - Proceso: 2022060517 Trámite: 39-Licencia ambiental. Correo electrónico remitido por LAURA EDITH SANTOYO NARANJO, Coordinadora del Grupo de Caribe - Pacifico, - Autoridad Nacional del Licencias Ambientales- por medio del cual allega oficio No. 2022060517-2-000 de fecha 31 de marzo de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 29 folios y dos (2) imágenes. 191 Expediente digital de tutela T-8.197.319. Respuesta remitida por la ANLA mediante radicado 2022060517-2-000 de 22.03.2011. Esta información se pidió, en razón a que, a través de Acta número 237 de 24 de agosto de 2020, la ANLA se la requirió a la empresa. 192 ANLA, radicado 2022060517-2-000, p. 19. 193 Expediente digital de tutela T-8.197.319. Respuesta remitida por la ANLA mediante radicado 2022060517-2-000 de 22.03.2022. 194 Ibidem, p. 24. 195 Ibidem., p. 24. 196 Por lo anterior, mediante el Auto No. 7002 del 25 de agosto de 2022, la ANLA dispuso ordenar el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P identificada con NIT 800.249.860-1, en su condición de titular de la Licencia Ambiental del proyecto "Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá", (...) acogiendo el Concepto Técnico No. 1333 del 22 de marzo de 2022, que obra en el expediente Sancionatorio SAN0054-00-2022 de ANLA. 197 Incumpliendo lo requerido en el numeral 2 del Artículo Primero de la Resolución 1193 de 25 de junio de 2019, así como en el requerimiento 12 del Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental 237 de 24 de agosto de 2020, los requerimientos 8 y 11 del Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental 550 de 21 de diciembre de 2020 y los requerimientos 30 y 36 del Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental 438 de 15 de septiembre de 2021. ANLA. Auto 07002 de 25 de agosto de 2022. "Por el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental". 198 ANLA, radicado 2022060517-2-000. 199 Según lo requerido en el requerimiento 1 del Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental 237 del 24 de agosto 2020, el requerimiento 6 del Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental 550 del 21 de diciembre de 2020 y el requerimiento 31 del Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental 438 del 15 de septiembre de 2021ANLA. Auto 07002 de 25 de agosto de 2022. "Por el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental". 200 Programa 9: Manejo de Sedimentos Sawerman y Draga. 201 Mediante comunicación con radicado 2017078561-1-000 del 22 de septiembre de 2017, -analizado en el concepto técnico No. 6993 del 15 de noviembre de 2018 acogido mediante Auto 1178 del 19 de marzo de 2019-. 202 ANLA. Concepto Técnico 01333 de 22 de marzo de 2022. Evaluación técnica para inicio del procedimiento sancionatorio, p. 12. 203 ANLA. Concepto Técnico 01333 de 22 de marzo de 2022. Evaluación técnica para inicio del procedimiento sancionatorio, p. 10. 204 Presentado por la sociedad mediante comunicación 2021133081-1-000 del 30 de junio de 2021, analizado en el concepto técnico 5595 del 14 de septiembre de 2021, acogido mediante Acta 438 del 15 de septiembre de 2021. 205 A través de oficio de radicado 2022019994-1-000 del 08/02/2022 CELSIA manifestó la "imposibilidad de realizar monitoreos de calidad del agua ficha PMA-BA09, Central Hidráulica Bajo Anchicayá", bajo los mismos argumentos, situación que ha sido reportada desde hace varios años, y ante lo cual, la Autoridad Nacional evidencia que no existe una estrategia y/o una planeación de parte de la Sociedad que permita adelantar los monitoreos en cumplimiento de las obligaciones impuestas, con canales de comunicación asertiva con las comunidades que permitan un trabajo apropiado en el área del proyecto, con soluciones claras y tangibles. 206 ANLA, radicado 2022060517-2-000. 207 Expediente digital T-8.197.319, ANLA, archivo "Rta ANLA Respuesta requerimiento Corte Constitucional Sala 3ª de Revisión.pdf". Radicado 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. 208 Dentro del Programa 12 se establecieron las siguientes medidas objeto del presente hecho: Medida 1 Un documento de caracterización del patrimonio cultural con énfasis en el uso cultural del agua (30% el primer año, 35% el segundo año y 35% el tercer año). Medida 2: Diseño e implementación de un plan de formación y divulgación en patrimonio cultural elaborado e implementado para aportar al rescate del patrimonio. Medida 4: Un proyecto de fortalecimiento del patrimonio cultural en relación con el uso del agua. Medida 6: Un documento diagnóstico de la situación de movilidad por el río (30% el primer año, 35% el segundo año y 35% el tercer año). 209 Establecido mediante la Resolución 1533 del 30 de noviembre de 2015 y conforme el requerimiento 10 del Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental 438 del 15 de septiembre de 2021. ANLA, Auto 07002 de 25 de agosto de 2022. "Por el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental" 210 ANLA. Concepto Técnico 01333 de 22 de marzo de 2022. Evaluación técnica para inicio del procedimiento sancionatorio, p. 15. 211 Ibidem. 212 Expediente digital T-8.197.319, archivo "Anchicya descorre traslado auo del 26 de agosto Corte Constitucional.pdf", p. 1. 213 Radicado No. GPJ 1301-2-10242-1 de 5 de abril de 2022. Correo electrónico remitido por Laura Angélica Rubio Moncada, apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio del cual allega oficio de fecha 5 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el 5 de abril de 2022. Contiene cuatro (4) archivos en formato PDF con 2, 8, 1 y 3 folios. 214 Correo electrónico remitido por María Fernando Osorio Angulo, por medio del cual allega oficio de fecha 6 de abril de 2022 suscrito por Jairo España Mosquera, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por Secretaría de la Corte Constitucional el 6 de abril de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 12 folios. 215 Correo electrónico remitido por Harold Enrique Cogollo Leones, Secretario General de la Universidad del Pacífico, por medio del cual allega oficio No. 20220010001481 de fecha 6 de abril de 2022, en respuesta al oficio optb-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de esta Corporación el 6 de abril de 2022. Contienes un (1) archivo en formato PDF con 1 folio y una (1) carpeta. 216 Art. 3, Ley 899 de 1993. 217 Por ello, mediante Resolución 556 del 19 de junio de 2002 el entonces Ministerio del Medio Ambiente declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. de los tres (3) cargos formulados mediante la Resolución 809 del 3 de septiembre de 2001, a saber: (1) Contaminar las aguas del río Anchicayá;

2) Verter quinientos mil metros cúbicos de sedimentos y

3) Destruir la fauna del río, e impuso una sanción de doscientos tres mil millones de pesos ($203.000.000.000) a la EPSA. Así mismo, el 10 de junio de 2021, la Sala Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la responsabilidad extracontractual del Estado y condenó a CELSIA, a la CVC y a la Nación -a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma total de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo que se hubieran constituido como parte en el proceso y los que lo hicieran después. (Ver arriba, contexto litigioso) 218 ANLA, Grupo Caribe-Pacífico. Radicado No. 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. 11:22 - Proceso: 2022060517 Trámite: 39-Licencia ambiental. Correo electrónico remitido por LAURA EDITH SANTOYO NARANJO, Coordinadora del Grupo de Caribe - Pacifico, - Autoridad Nacional del Licencias Ambientales- por medio del cual allega oficio No. 2022060517-2-000 de fecha 31 de marzo de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048/22, p. 1. 219 Expediente digital T-8.197.319. CELSIA, archivo "RESPUESTA CELSIA.pdf", p. 8. 220 Expediente digital T-8.197.319. ANLA, archivo "15. ACTA 237 DE 2020.pdf", p. 93. 221 Ibidem. 222 Radicado No. 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. 11:22 - Proceso: 2022060517 Trámite: 39-Licencia ambiental. Correo electrónico remitido por Laura Edith Santoyo Naranjo, Coordinadora del Grupo de Caribe - Pacifico, - Autoridad Nacional del Licencias Ambientales- por medio del cual allega oficio No. 2022060517-2-000 de fecha 31 de marzo de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 29 folios y dos (2) imágenes. 223 Presentado por la sociedad mediante comunicación 2021133081-1-000 del 30 de junio de 2021, analizado en el concepto técnico 5595 del 14 de septiembre de 2021, acogido mediante Acta 438 del 15 de septiembre de 2021. 224 A través de oficio de radicado 2022019994-1-000 del 08/02/2022 CELSIA manifestó la "imposibilidad de realizar monitoreos de calidad del agua ficha PMA-BA09, Central Hidráulica Bajo Anchicayá", bajo los mismos argumentos, situación que ha sido reportada desde hace varios años, y ante lo cual, la Autoridad Nacional evidencia que no existe una estrategia y/o una planeación de parte de la Sociedad que permita adelantar los monitoreos en cumplimiento de las obligaciones impuestas, con canales de comunicación asertiva con las comunidades que permitan un trabajo apropiado en el área del proyecto, con soluciones claras y tangibles. 225 ANLA, radicado 2022060517-2-000. 226 Expediente digital T-8.197.319, ANLA, archivo "Rta ANLA Respuesta requerimiento Corte Constitucional Sala 3ª de Revisión.pdf". Radicado 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. 227 Expediente digital T-8.197.319. ANLA, archivo "15. ACTA 237 DE 2020.pdf", p. 113. 228 Radicado No. 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. 11:22 - Proceso: 2022060517 Trámite: 39-Licencia ambiental. Correo electrónico remitido por LAURA EDITH SANTOYO NARANJO, Coordinadora del Grupo de Caribe - Pacifico, - Autoridad Nacional del Licencias Ambientales- por medio del cual allega oficio No. 2022060517-2-000 de fecha 31 de marzo de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 29 folios y dos (2) imágenes. 229 Expediente digital, T-8.197.319, archivo "PROY-00177_ACTA_SEGUIMIENTO_10_DE_JUNIO_2CCN LIMONES Y LA LOMA". Convocatoria OFI2021-13141-DCP-2500 del 14 de mayo de 2021. PROY-00177. Acta de 10 de junio de 2021, p 12. 230 Expediente digital, T-8.197.319, archivo "ACTA_DE_SEGUIMIENTO_09_06_21_PROY-0177 Humane, Bajo Potedo, Bellavista y Bracito Amazonas.pdf" Reunión de seguimiento realizada el 9 de junio de 2021 con los Consejos Comunitarios de Bellavista, Bajo Potedo, Bracito Amazonas y Taparal Humane dentro del proyecto identificado por la ANLA: PROY-00177". 231 Ibidem, p. 12. 232 Expediente digital, T-8.197.319, archivo "POY-00177_ACTA_SEGUIMIENTO_10_DE_JUNIO_2CCCN LIMONES Y LA LOMA.pdf" Reunión celebrada con los Consejos Comunitarios de Sabaletas Bogotá, La Loma y Limones el 1º de junio de 2021. 233 Según el acta, "los CCCN tienen una expectativa diferente, quieren verse reflejados en la planta de personal de la empresa. Los procesos de capacitación y formación deberían ayudar a conducir a alcanzar a suplir puestos de trabajo dentro de la empresa." 234 Para ello, tuvo en cuenta las restricciones a proyectos acuícolas definidas en la Resolución 2424 de 2009 emitida por el INCODER. 235 AUNAP. Expediente digital T-8.197.319. Archivo "INSUMOS AUTO T-8197319.pdf", p. 7. 236 Correo electrónico remitido por MIGUEL ÁNGEL ARDILA, en representación de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP-, por medio del cual allega oficio No. AUNAP-OAJ-26-2022 de fecha 6 de abril de 2022, en respuesta al oficio OPTB-048/22. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el 6 de abril de 2022. Contiene tres (3) archivos en formato PDF con 10, 202 y 3 folios. 237 Ibidem., p. 4 238 "Por la cual se establecen las directrices técnicas y los requisitos para realizar repoblamientos y rescate, traslados y liberación con recursos pesqueros ícticos en aguas continentales de Colombia (...)" 239 Expediente digital T-819.319. Archivo "ANLA 2022060517-2-000." Radicado 2022060517-2-000 de 31 de marzo de 2022. 240 Ver: sentencias T-348 de 2012, T-606 de 2015 y T-325 de 2017. 241 AUNAP. VISITA TÉCNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP), EPSA A COMUNIDADES DEL BAJO ANCHICAYÁ, AUTO 2407 DE 2012. 242 Ibidem, p. 30. 243 AUNAP. Expediente digital T-8.197.319. Archivo "INSUMOS AUTO T-8197319.pdf", p. 7. 244 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna." Sentencia SU-522 de 2019. 245 Este apartado reitera particularmente lo señalado en el acápite recogido bajo el mismo título dentro de la sentencia T-622 de 2016. 246 Ministerio de Ambiente. Resolución 809 de 3 de septiembre de 2001 y Resolución 556 de 19 de junio de 2002. 247 Ibidem. 248 AUNAP. Expediente digital T-8.197.319. Archivo "INSUMOS AUTO T-8197319.pdf", p. 21. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.197.319 Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo Página 2 de 116