SU- de 2025
Ponente Vladimir Fernández Andrade
✓Demandante Ana·Demandado Resguardo Indigena De **
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra
- Procedencia por encontrarse en situación de subordinación e indefensión respecto al Resguardo
- Contexto de la mujer indígena
- Alcance y límites
- Declaración del ofendido constituye prueba esencial
- Dificultades y límites probatorios(S.
- Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia
- Protección reforzada para mujeres, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas
- Límite constitucional en todos los sistemas de administración de justicia
- Protección coordinada del Estado y de las autoridades tradicionales con enfoque diferencial
- Comprende la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición
- Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización
- Contenido y alcance
- Marco internacional y nacional
- Protección constitucional e internacional
- Jurisprudencia constitucional
- Garantía a ser escuchados y que se tenga en cuenta su opinión
- Autoridades deben estructurar un protocolo que garantice el principio del interés superior de las víctimas de abuso sexual en la investigación y recaudo de elementos probatorios
- Protección constitucional reforzada para niñas, adolescentes y mujeres indígenas
- Temor justificado para declarar o denunciar ante autoridades competentes
- Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y acceso a la justicia
- Decisión libre y autónoma de practicar la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)
- Relevancia especial
- Abstención de práctica discriminatoria frente a menores abusadas sexualmente
- Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño
- Especialmente de violencia sexual
- Exige articulación coordinada entre las autoridades tradicionales y las entidades estatales
- Reiteración de jurisprudencia
- Características
- Asunción de competencia por parte de las autoridades tradicionales indígenas
- Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
- Mandatos constitucionales y legales
- No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
- Configuración
- Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos
- Fundamento constitucional
- La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio
- Alcance
- Sujetos de especial protección constitucional
- Deberes específicos de protección del Estado
- Deberes negativos en investigación y juzgamiento de delitos sexuales contra menores
- Indefensión
- Contenido y alcance
- Dictámenes periciales, indicios, testimonio de las víctimas
- Deberes de funcionarios judiciales encargados de las investigaciones
- Se erige como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el Derecho internacional de los Derechos Humanos vinculante para Colombia
- Protección constitucional de la mujer indígena
- Obligaciones correlativas del Estado para realizar proteger y garantizar estos derechos
- Tienen derecho a que se proteja su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas
- Funcionarios judiciales deben modificar su actitud frente a éstas
- Debe ser recaudado por personal interdisciplinario y evitar la revictimización
- Mínimos de protección constitucional
- Jurisprudencia constitucional
- Protección de los niños y niñas en investigaciones relacionadas con atentados a su integridad sexual
- Concepto y contenido
- Características
- Efectos en las víctimas
- Reiteración de jurisprudencia
- Reiteración de jurisprudencia
- Características
- Procedencia de tutela para la protección
- Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales
- Enfoque interseccional
- Aplicación
- Facultad de fallar extra y ultra petita
- Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El caso que se resolvió con la presente providencia se relacionó con una niña indígena de casi doce años de edad que fue víctima de violencia sexual por parte de su padrastro y que, como consecuencia de ello, quedó embarazada.
Las instituciones de salud que confirmaron el estado de gravidez determinador que, por la edad de la gestante, se trataba de un embarazo de alto riesgo, por lo cual informaron al núcleo familiar sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo, al estar contemplada la violencia sexual dentro de las causales de la Sentencia C-355/06.
No obstante, la institución que atendió la solicitud de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) condicionó su realización a la autorización del resguardo indígena al que pertenecía la niña, el cual se negó a autorizarla.
Mientras la autoridad indígena accionada adelantaba la investigación contra el padrastro, la niña en estado de embarazo, su mamá y sus dos hermanas más pequeñas, quienes son hijas de él, ingresaron a una IPS para evitar que volvieran al hogar, ya que en ese momento él aún residía allí.
Tres meses después del nacimiento de la niña, se les dio egreso del lugar, sin que la que la autoridad accionada las acompañara en su retorno.
Debido a la ausencia de implementación de medidas y ante la dependencia económica del núcleo familiar respecto del agresor, las mujeres se vieron obligadas a reanudar la convivencia con él, situación que se prolongó hasta el momento en el que se ordenó su captura.
La accionante, actuando en representación de su hija, instauró la acción de tutela alegando que no se había hecho justicia.
Con la precitada aseveración hacía referencia a que se procesara al responsable de la violencia sexual contra la menor.
Pese a que la peticionaria no profundizó en las pretensiones y derechos invocados, la Corte consideró necesario delimitar el asunto y analizar la siguiente temática: 1º.
El derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencias de género. 2º.
La garantía de los derechos a la salud, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, en favor de quienes han sufrido violencia sexual. 3º.
La diversidad étnica y cultural de las mujeres indígenas, su derecho a una vida libre de violencias y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como límite y fundamento de la Jurisdicción Especial Indígena.
Se declaró la configuración de un DAÑO CONSUMADO en lo referente al derecho fundamental una vida libre de violencias de género, en sus facetas de acceso a la salud y ausencia de enfoque diferencial en la investigación del acto de violencia sexual que sufrió la niña.
Asimismo, se declaró el daño consumado frente a la falta de la debida diligencia del Cabildo en impedir que la niña conviviera con el agresor, lo que la sometió a un escenario de revictimización y no atendió a las garantías de no repetición.
Se TUTELARON los derechos fundamentales a una vida libre de violencias y a la dignidad humana de la niña y de su núcleo familiar.
Se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales amparadas.
Se instó al Cabildo accionada para que, en adelante, se abstenga de restringir las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo y de supeditarla a autorizaciones y barreras de acceso, que desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la sentencia previamente referenciada.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- Primero. DECLARAR la configuración de daño consumado en lo referente al derecho fundamental a una vida libre de violencias de género, en sus facetas de acceso a la salud y ausencia de enfoque diferencial en la investigación del acto de violencia sexual que sufrió la niña. Asimismo, se declara el daño consumado frente a la falta de la debida diligencia del Cabildo en impedir que la niña conviviera con el agresor, lo que la sometió a un escenario de revictimización y no atendió a las garantías de no repetición.
- Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
- Primero. Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), del 2 de noviembre de 2023, que decidió declarar improcedente el amparo presentado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a una vida libre de violencias y a la dignidad humana de la niña y de su núcleo familiar.
- Tercero. ORDENAR a la Asociación Indígena del Cauca AIC - EPS-, al Cabildo Indígena accionado, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca) que, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, adopten de manera conjunta y coordinada, un plan que considere los usos y costumbres de la comunidad indígena, para que la niña y su núcleo familiar reciban un tratamiento psicológico que contribuya a superar las causas de la violencia que afrontaron y a reconstruir la cotidianeidad de sus vidas.
- Una vez formulado este plan, las autoridades mencionadas deberán programar la atención psicológica correspondiente, la cual deberá abordarse a partir de un enfoque étnico y contar con el consentimiento previo y expreso de las destinatarias de esta orden (esto es, la niña y su núcleo familiar), previo a su realización. La atención psicológica se realizará en horas factibles para las destinatarias, garantizando que las dificultades económicas o de acceso no impidan su asistencia.
- Cuarto. ORDENAR al Cabildo accionado y al Municipio de Cajibío (Cauca) que, en conjunto con el Ministerio de Igualdad y Equidad (o quien haga sus veces) y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social que, en el ámbito de sus competencias y en el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, identifiquen en la oferta de programas sociales, todas las opciones disponibles y ofrezcan a la accionante alternativas para su acceso prioritario, en consideración a su condición étnica, socioeconómica y de víctima de violencias de género, en aras de garantizar una fuente de ingresos y autonomía económica, que se adecúe a las necesidades y a la identidad cultural del núcleo familiar. En todo caso, el municipio continuará con el apoyo al proyecto productivo asignado a la accionante.
- Quinto. A través de la Secretaría General, REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo a efectos de que realice, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el seguimiento y acompañamiento a esta decisión. La Defensoría deberá presentar al juez de primera instancia un informe de cumplimiento trimestral y durante el término de un año, contado a partir de la notificación de la esta decisión, en el marco del Decreto Ley 2591 de 1991.
- Sexto. Ordenar a la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Cauca- y el Cabildo accionado que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, diseñe e implemente un programa de capacitación en derechos humanos en favor de las y los integrantes de esta comunidad indígena, enfocado en el derecho de las niñas y mujeres a una vida libre de violencias; en el acceso a la línea 155 para las mujeres indígenas que han sido víctimas de violencia basada en el género en todo el territorio nacional, así como respecto de los demás medios que tienen a su disposición para denunciar algún tipo de violencia y en el conocimiento de las competencias de las distintas entidades para conocer estos asuntos y proteger los derechos.
- Séptimo. INSTAR al Cabildo accionado para que, en adelante, se abstenga de restringir las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo y de supeditarla a autorizaciones y barreras de acceso, que desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la Sentencia C-355 de 2006.
- Octavo. ORDENAR al Cabildo accionado que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, estructure, de acuerdo con sus usos y costumbres, un protocolo que garantice el interés superior de las niñas, niños y adolescentes para efectos de recaudar la declaración de las niñas y niños indígenas que han sufrido violencia sexual. Este protocolo deberá difundirse a los miembros de esta comunidad indígena.
- Noveno. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.