Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.169/99
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.169/9917 de marzo de 1999

Salvamento de voto

MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·Eduardo Cifuentes Muñoz

Salvamento conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Muñoz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Der. A La Igualdad. Der. De Asociacion Sindical. Discriminacion De Trabajadores Sindicalizados. Clinica Shaio. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia SU.169 99MEDIO DE DEFENSA-Practicas discriminatorias de empleador contra trabajadores sindicalizados (Salvamento de voto)ARBITRO-Pliego de condiciones como medio para terminar prácticas discriminatorias contra trabajadores sindicalizados (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-170389Peticionarios: Lucila Porras Rodríguez y William Alirio Vargas, en su condición de Presidenta y Secretario General de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la Salud de la Comunidad - ANTHOC-Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELLCon todo respeto presentamos nuestro disentimiento en relación con la sentencia aprobada por la mayoría. No creemos que en este caso se esté simplemente reiterando la doctrina sentada en la sentencia SU-342 de 1995. El referido pronunciamiento judicial, por el contrario, termina por desconocer la reiterada jurisprudencia de la Corporación que ha postulado la subsidiariedad de la acción de tutela, en conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Ley. No sólo se contemplaba un medio procesal idóneo para tramitar la controversia, sino que además éste se había ya incoado cuando los actores recurrieron a la acción de tutela, manteniendo dos vías paralelas en un mismo momento y en relación con unos mismos hechos. No es procedente solicitar y obtener la integración de un tribunal de arbitramento y, coetáneamente, instaurar una acción de tutela por los mismos hechos. No hace bien la Corte Constitucional en estimular este tipo de conductas que comprometen la seriedad, la seguridad y la efectividad de la administración de justicia. La mayoría alega que no es tarea de los árbitros ocuparse de la protección de los derechos fundamentales de las partes. No puede ignorarse que la pretensión básica de los demandantes tenía relación directa con la igualdad; luego, las peticiones y aspiraciones enunciadas en el pliego, en las que necesariamente se encarnaba la formulación de la posición de aquellos, podían válidamente servir de vehículo para ventilar la terminación de las prácticas supuestamente discriminatorias, y sobre ellas estaban llamados a decidir en primer lugar los árbitros. En realidad, el contenido económico del pliego traduce pretensiones económicas y, a su turno, éstas constituyen la expresión de la igualdad planteada por los trabajadores. La Corte equivocadamente supone que el alegato de la igualdad se eleva en términos abstractos. Los trabajadores no buscan un estado de igualdad teórico, sino el reconocimiento de concretos derechos y prestaciones cuya satisfacción sí significa la consecución de ese estado de igualdad pretendida. Por este camino, la Corte decidió reservar al juez constitucional el conocimiento del “contencioso laboral de la igualdad”, despojando a los árbitros y, en general, a la jurisdicción laboral de su propia competencia. Ahora los interesados, siguiendo su propia conveniencia, podrán intentar usar varias vías judiciales a la vez y abririrán a su amaño espacios de contingencia con la esperanza de que les puedan ser propicios, todo esto con grave menoscabo para la buena fe y la recta administración de justicia. Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página--- M.P. Antonio Barrera Carbonell Ibídem