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SU.143/20
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.143/2013 de mayo de 2020

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales-Procedencia Por Vulneración Debido Proceso De Par Telecom.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA SU143 20Referencia: Expediente T-7.478.061Acción de tutela interpuesta por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (FIDUAGRARIA S.A) y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A (FIDUCIAR S.A), sociedades que actúan únicamente como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, que a su vez actúa única y exclusivamente como vocero y administrador del PAR TELECOM, en contra de la Sala Laboral (Sala de Descongestión No. 2) de la Corte Suprema de Justicia.Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia SU-143 de 2020, en la cual la Sala Plena decidió revocar la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso del PAR TELECOM -quien compareció al proceso por medio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.-. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018), y ordenar a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo previsto en la sección “III.F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS” de la mencionada sentencia de unificación.En su decisión, la Sala Plena (i) evidenció que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, respecto de las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM en contra de las decisiones que la Sala de Casación Laboral tomó frente a los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo; (ii) encontró que el PAR TELECOM no estaba legitimado por activa para presentar alegatos respecto de los cargos de casación primero, séptimo y undécimo, dado que dicha entidad no era titular de los derechos afectados, toda vez que estaban relacionados con condenas ordenadas a CAPRECOM; (iii) señaló que la Sala de Casación Laboral había incurrido en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sexto (parcial), noveno y décimo, dado que la técnica del recurso de casación por parte de dicha Sala había sido irreflexiva y desproporcionada; y (iv) no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, ni defecto fáctico.Aun cuando comparto la decisión que se adoptó por la Sala Plena, estimo necesario precisar los siguientes aspectos de la parte motiva, los cuales dan sustento a mi aclaración.Sobre la legitimación por activa de CAPRECOM (sucedida procesalmente por la UGPP). Si bien la sentencia SU-143 de 2020 reconoce que el PAR TELECOM estaría legitimado respecto de aquellos cargos que le afectan directamente, excluyendo únicamente aquellos que se refieren a la pensión de jubilación, en el cual, la entidad demandada es CAPRECOM (sucedida procesalmente por la UGPP), se debe resaltar que ni CAPRECOM, ni la UGPP fueron vinculadas al proceso de tutela. No obstante, dicha sentencia no resolvió un asunto de la mayor importancia, referente a la indebida integración del contradictorio en el marco del proceso laboral. Es importante destacar que las pretensiones de los accionantes en el proceso ordinario no involucraban la pensión de jubilación que fue concedida por los jueces de instancia (ver por ej. Folio 2 y 3 de la sentencia de casación); sin embargo, fue ordenado el reconocimiento de pensiones de jubilación por CAPRECOM (sucedida por la UGPP), y ninguna de dichas entidades fue vinculada en el marco del proceso ordinario laboral, asunto que consideramos debió ser abordado por la Sala Plena, so pena de incurrir en un potencial vicio de nulidad.Sobre la técnica del recurso de casación y el análisis cargo por cargo que realiza la ponencia. La sentencia SU-143 de 2020 reconoce que el recurso de casación “tiene un carácter riguroso y formalista” en la medida en que existen múltiples requisitos técnicos para su procedencia y modo de utilizarlo, los cuales se encuentran consignados en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y la Ley 16 de 1969. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo”. Estos requisitos de técnica formales y de orden lógico le imponen al demandante en casación, entre otras, las siguientes cargas en la formulación del recurso: (i) identificar los pilares sobre los que ”se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir”; (ii) la correcta elección de la vía (directa o indirecta) y modalidad de ataque (infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida); (iii) plantear una acusación que sea “completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido”; y (iv) demostrar “no solo el error sino su trascendencia en el resultado del proceso”. Con fundamento en lo anterior, si bien es clara la línea jurisprudencial que recoge la sentencia SU-143 de 2020 sobre “flexibilización” de la técnica para la interposición del recurso de casación laboral, no deja de ser extraña la metodología y análisis que propone la mencionada sentencia al realizar un análisis cargo por cargo, para declarar el defecto por exceso de ritual manifiesto respecto de algunos de dichos cargos. En mi opinión, esta forma de argumentación empleada por la decisión de la mayoría fragmenta el análisis integral de la decisión judicial respecto de la cual se alega el defecto, y podría conllevar a una interferencia excesiva en la autonomía de la Sala de Casación Laboral, ante un recurso que la misma Sala ha flexibilizado e incorporado criterios constitucionales.Sobre el desconocimiento del acervo probatorio. Según quedó probado en el expediente sometido a revisión de este tribunal, la Sala de Casación Laboral transcribió un cuadro que daba cuenta de que ninguno de los demandantes era beneficiario del Plan de Pensión Anticipada-PPA dado que no estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1 de abril de 1994 no tenían 35 años o más de edad en el caso de las mujeres, o 40 años o más de edad en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio, en cualquier caso. Por lo tanto, existía evidencia que demostraba que, probablemente, la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó el pago de pensiones anticipadas a ex - trabajadores que en principio no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios del plan de pensión anticipada. Sobre el particular, era de la mayor trascendencia que la sentencia se refiriera de forma clara y expresa a la indebida valoración probatoria, dado que de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso laboral se evidencia que los demandantes no cumplían los requisitos legales para ser beneficiarios, tanto de las pretensiones principales como subsidiarias que fueron concedidas en el proceso ordinario laboral. Asimismo, en mi opinión, ante la existencia de dichas pruebas, se debió poner en duda el ejercicio de las facultades extra y ultra petita de los jueces en el proceso ordinario laboral al reconocer pensión anticipada, retén social y pensión de jubilación a personas que claramente no cumplían con los requisitos legales para acceder a dichos beneficios. Lo anterior, servía también para indicar que en el presente caso, dada la valoración probatoria y en ejercicio de la sana crítica, era necesario revocar la indemnización moratoria, la cual no podría operar ante la ausencia de mala fe del PAR TELECOM.En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-143 de 2020. Fecha ut supra. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Aprobado mediante acta No. 1782 del 28 de febrero de 2003 de la junta directiva de TELECOM. Cuaderno de Revisión, fls. 196 y siguientes. Cuaderno de Revisión, fls. 203-207. Cuaderno de Revisión, fls 203-207. Haber tenido al 1 de abril de 1994 treinta y cinco años (35) o más de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta años (40) o más de edad en el caso de los hombres, o quince (15) años o más de servicio, en cualquier caso. Cuaderno de Revisión, fl.

204. Cuaderno de Revisión, fl. 203 Cuaderno de Revisión, fl.

204. Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, “por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación”. Decreto 1615 de 2003 “Artículo

16. Supresión de empleos y terminación de la vinculación. como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, la Junta Liquidadora, suprimirá los empleos y cargos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom. La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes. El personal amparado por la protección especial de que trata el artículo 12 la Ley 790 de 2002, continuará vinculado laboralmente por el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen”. Mario Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñóz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Martha Lucía Gutiérrez Consuegra, Judith María González Salgado, Layla María Diab y Jorge Tadeo Lozano. Las solicitudes de cada uno de los trabajadores, así como las respectivas respuestas dadas por TELECOM a sus solicitudes aparecen en el expediente del proceso ordinario laboral. Decreto 4781 de 2005 “Artículo 1º. Modifícase el artículo 2º del Decreto 1615 de 2003, el cual quedará así: "Artículo 2º. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1915 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006. Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidación". Cuaderno de Revisión, fl.

112. Supra numeral 5 de la presente sentencia. Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, fl.

9. Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, fl.10. Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, fl.12. Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, fl.13. Los demandantes que de acuerdo con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla tenían derecho al retén social eran: Mario Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Gabriel Moisés Chartuni, Jorge Tadeo Lozano y Layla María Garzón Diab. Al respecto, Señaló que “teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada, se les debe realizar el cruce de cuentas a partir del 31 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se extinguió en forma definitiva la Empresa, pagándoles los salarios dejados de devengar, prestaciones sociales y emolumentos laboral que los demandantes percibían por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato”. Cuaderno 1, fl.

73. Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva y Jesús Antonio Hernández Rodríguez. Cuaderno 1, fl.

73. Cuaderno 1, fl.

73. Cuaderno 1, fl.

74. Cuaderno 1, fl.

76. Cuaderno 1, fl.

79. Cuaderno 1, fl.

79. Cuaderno 1, fl.

79. Cuaderno 1, fl.

79. Cuaderno 1, fl.

83. Mario Orlando Durán, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Layla María Garzón Diab, José Rafael Gómez y Oswaldo de Jesús Beleño. Cuaderno 1, fl.

136. Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva y Jesús Antonio Hernández Rodríguez. Cuaderno 1, fl.

137. Gonzalo Enrique Triana Vergara, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía y Nelson Oviedo Jiménez. Cuaderno 1, fl.

151. Por un error en la nomenclatura, la Corte resolvió este cargo en el acápite “Cargo Séptimo” págs., 98 y siguientes del recurso de casación. Cuaderno 1, fl.

226. Cuaderno 1, fl.

152. Cuaderno 1, fl.

192. Cuaderno 1, fl.

192. Cuaderno 1, fl.

154. Cuaderno 1, fl.

156. Cuaderno 1, fl.

195. En este caso, la Corte concluyó que el recurrente no cumplió con esta carga procesal porque a pesar de que dirigió el cuarto cargo por la vía directa, no se limitó a acreditar la interpretación errónea, sino que por el contrario “agrega a su objeción al segundo fallo, la no apreciación valorativa de algunas piezas procesales, que a su juicio demostraban la existencia de la diligencia, cuidado y buena fe que le exoneraban de la imposición del crédito resarcitorio” (Cuaderno 1, fl. 196). Cuaderno 1, fl.

156. Al respecto señaló que el recurrente pasó por alto que “la aplicación indebida de la ley es una modalidad de transgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, puesto que, la primera, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se extralimita el ámbito de su competencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la segunda, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, por lo que resulta erróneo proponer en la misma censura, que el Tribunal entendió adecuadamente la norma que se alude infringida y que a su vez, no lo hizo”. Cuaderno 1, fl.

197. Cuaderno 1, fl.

198. En cualquier caso, la Sala de Casación Laboral concluyó que el Tribunal no se equivocó en la lectura del recurso de apelación y, por tanto, no vulneró el principio de consonancia. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, en el recurso de apelación, el apelante tiene la carga “de exponer expresa y razonadamente los motivos de inconformidad”. El PAR TELECOM no cumplió con esta carga pues no presentó “una sustentación autónoma que diera al traste con la imposición del crédito resarcitorio”. Por el contrario, se limitó a solicitar de manera genérica, que “se revoque en todas sus partes los artículos sexto y séptimo de dicha sentencia, porque al no proceder las anteriores, mucho menos pueden proceder estas”. Cuaderno 1, fl. 197-202. Cuaderno 1, fl.

158. Cuaderno 1, fl.

207. La acusación es insuficiente para configurar un cargo por violación indirecta pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada”. Cuaderno 1, fl.

207. Cuaderno 1, fl.

216. Cuaderno 1, fl.

169. Por un error en la nomenclatura, este cargo fue analizado en la sección “Cargo Primero” de la sentencia de casación, págs. 108 y siguientes. Cuaderno 1, fl.

232. Cuaderno 1, fl.

169. Cuaderno 1, fl.

232. Cuaderno 1, fl.

169. Cuaderno 1, fl.

169. Cuaderno 1, fl.

219. Cuaderno 1, fl.

219. Ibidem. Cuaderno 1, fl.

174. Cuaderno 1, fl.

221. Cuaderno 1, fl.

221. Cuaderno 1, fl.

223. Cuaderno 1, fl.

223. Cuaderno 1, fl.

175. Cuaderno 1, fl. 224: “La acusación denuncia la infracción directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y artículos 53 y 230 de la CN; sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos enrostrados, por la potísima razón que esas no fueron las normas que aplicó, de donde emerge que en estricto sentido, el recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos”. Cuaderno 1, fl.

233. El PAR señaló que en la sentencia de casación indicó que los cargos primero y séptimo se analizarán “sin embargo, tales acusaciones no corresponden a las que formuló mi representada, conclusión a la que se arriba con solo comparar los cargos” y frente a las múltiples falencias técnicas “en ningún momento se precisa el motivo de esa sorprendente información”. Cuaderno 1, fl.

235. Cuaderno 1, fl.

236. Cuaderno 1, fl.

236. Cuaderno 1, fl.

236. Cuaderno 1, fl.

236. Cuaderno 1, fl.

238. Notificado mediante estado del 23 de octubre de 2018. Cuaderno 1, fl.

253. Cuaderno 1, fl.

245. Cuaderno 1, fl.

245. Cuaderno 1, fl.

247. Cuaderno 1, fl.

247. Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 94. “TRASLADOS. Admitido el recurso de mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste”. Cuaderno 1, fl.

251. Ibidem. En efecto, el poder otorgado por Hilda Terán Calvache (apoderada general de las sociedades fiduciarias) al señor Humberto Sierra Porto para presentar la presente acción de tutela, señala que en esta tutela las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A “actúan únicamente como integrantes del CONSORCIO REMANENETES TELECOM, y como voceras y administradoras del PATRIMONIO REMANENTES TELECOM”. Cuaderno 1, fl.

46. En adelante, la Sala se referirá al “PAR TELECOM” para referirse a la parte accionante en esta tutela. En el escrito de tutela, el PAR TELECOM (i) mencionó el auto del 2 de octubre de 2018 que resolvió el incidente de nulidad y la solicitud de aclaración; y (ii) presentó algunos comentarios en relación con la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, aclaró que “no obstante en el presente escrito sólo se hará referencia a los defectos contenidos en la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser la providencia contra la cual se impetra la presente acción de tutela”. Igualmente, como pretensión únicamente solicitó que se revocara la sentencia de casación. Cuaderno 1, fl.

31. Cuaderno 1, fl.

31. Cuaderno 1, fl.

33. Cuaderno 1, fl.

40. Cuaderno 1, fl

20. Cuaderno 1, fl.

43. Cuaderno 1, fl.

44. Cuaderno 1, fl.

291. Cuaderno 1, fl.

294. El 18 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario. El 19 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que aportara los datos de ubicación y notificación de las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario (Cuaderno 1, fl. 253). Por medio del correo del 20 de febrero de 2019, el Juzgado 03 Seccional de Barranquilla aportó las direcciones de notificación solicitadas. Con fundamento en lo anterior, el 21 de febrero de 2019, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal- notificó el auto admisorio de la acción de tutela a cada uno de los demandantes en el proceso ordinario y a su apoderada, Natividad Pérez Coello, tal y como consta en los folios 269 y siguientes del Cuaderno 1 y en el Informe secretarial del 22 de febrero de 2019 (Cuaderno 1, fl. 290). Cuaderno 1, fls. 23-35. Respecto de la subsidiariedad, la Sala Penal señaló que “si bien es cierto que la demanda de casación fue instaurada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, dicho consorcio está integrado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A” (folio 29). Al respecto la Sala hizo referencia a la Sentencia SU-215 de 2016 en la que la Corte señaló que este defecto se configura en tres circunstancias: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. Cuaderno 1, fl.

29. Cuaderno 1, fl.

30. Cuaderno 1, fl.

32. Cuaderno 1, fl.

33. Igualmente, aclaró que la Sala de Casación Laboral sí se pronunció respecto de los cargos primero y séptimo. Al respecto, señaló que la Sala aclaró que “si bien se incurrió en un cambio involuntario de palabras al titular los cargos (…) no por tal circunstancia se incurrió en una carencia de pronunciamiento” (folio, 33). Cuaderno 1, fl.

33. Esta decisión fue notificada a todos los demandantes del proceso ordinario laboral y a su apoderada, Natividad Pérez Coello. Cuaderno 2, fls. 32 a

51. El 11 de marzo de 2019, Natividad Pérez Coello, en su calidad de apoderada de los demandantes en el proceso laboral ordinario, presentó escrito de contestación en el que solicitó declarar la tutela improcedente. Cuaderno 1, fl.

37. Cuaderno 1, fl.

38. Cuaderno 2, fl.

128. Cuaderno 2, fl.

132. Cuaderno de Revisión, fls. 86-87. Cuaderno de Revisión, fl.

100. Los soportes de este monto se encuentran en los folios 100-124. Informó que “el impacto económico causado al Tesoro Nacional [por el pago de las condenas] equivaldría a la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA U NUEVE MIL CON 32 ($10.639.870.979,34)” (Cuaderno de Revisión, fl. 102). Cuaderno de Revisión, fl.

516. Cuaderno de Revisión, fls. 525 y siguientes. Cuaderno de Revisión, fl.

528. Ibidem. Cuaderno de Revisión, fl.

236. Igualmente, la Sala resalta que la señora Pérez Coello presentó múltiples escritos en el marco del proceso de revisión. En particular presentó escritos los días 14 de noviembre de 2019, 5 de diciembre de 2019, 11 de diciembre de 2019, 19 de diciembre de 2019, 23 de enero de 2020 y 11 y 17 de febrero de 2020. De la misma forma, los demandantes en el proceso ordinario, los señores Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñóz Marmol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia, Nestor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortíz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Martha Lucía Gutiérrez y Judith María González, presentaron escrito el 11 de febrero de 2020 (Cuaderno de Revisión, fl. 708). Cuaderno de Revisión, fl,

410. Sentencia C-590 de 2005. “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela”. Ver también, sentencia T-269 de 2018. Sentencia SU-050 de 2018. Ver también, sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. Esto es, si la providencia adolece de un defecto “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución”. Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2018. El artículo 10 del Decreto 1389 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 653 de 2014 y el artículo 10 del Decreto 1440 de 2014, determinó que el traslado de la función pensional de TELECOM, que era administrada por CAPRECOM, pasaría a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a más tardar el 30 de noviembre de 2014. El Decreto 2408 de 2014 prorrogó dicho plazo para el traslado de la función pensional hasta el 31 de mayo de 2015. Por lo anterior, a partir del 1 de junio de 2015 la UGPP es la entidad competente para conocer de los procesos judiciales relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de CAPRECOM. La tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para los derechos fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. Son requisitos para la procedencia de esta acción la acreditación de: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la defensa oportuna y (iii) subsidiaria. Igualmente, tratándose de la tutela en contra de providencias judiciales, (iv) que el caso tenga relevancia constitucional, (v) la identificación de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, (vi) que se trate de una irregularidad procesal con efectos decisivos en la providencia cuestionada, y (vii) que la decisión judicial atacada no sea un fallo de tutela (Sentencia SU-1219 de 2001). En efecto, el poder otorgado por Hilda Terán Calvache (apoderada general de las sociedades fiduciarias) al señor Humberto Sierra Porto para presentar la presente acción de tutela, señala que en esta tutela las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A “actúan únicamente como integrantes del CONSORCIO REMANENETES TELECOM, y como voceras y administradoras del PATRIMONIO REMANENTES TELECOM”. Cuaderno 1, fl.

46. En adelante, la Sala se referirá al “PAR TELECOM” para referirse a la parte accionante en esta tutela. Es importante resaltar que el art. 53 del CGP establece que los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte en un proceso y por lo tanto son sujetos de derechos y obligaciones en un proceso judicial. Igualmente, es importante resaltar que antes de la entrada en vigencia del CGP, el Código de Procedimiento Civil no preveía de manera expresa que los patrimonios autónomos tuvieran capacidad para ser parte en un proceso. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia había reconocido en su jurisprudencia que los patrimonios autónomos, a pesar de no ser personas jurídicas, eran sujetos de derechos y obligaciones procesales: “Tiene razón la censura en los errores que le enrostra al Tribunal, dado que como lo enseña la doctrina y lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.). (…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 20 de febrero de 2013, Radicación No. 42392. Ver, cláusula 3.3 del Contrato de Fiducia, Cuaderno de Revisión, folio.

118. El artículo 10 del Decreto 1389 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 653 de 2014 y el artículo 10 del Decreto 1440 de 2014, determinó que el traslado de la función pensional de TELECOM, que era administrada por CAPRECOM, pasaría a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a más tardar el 30 de noviembre de 2014. El Decreto 2408 de 2014 prorrogó dicho plazo para el traslado de la función pensional hasta el 31 de mayo de 2015. Por lo anterior, a partir del 1 de junio de 2015 la UGPP es la entidad competente para conocer de los procesos judiciales relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de CAPRECOM. Como se expuso, la Sala de Casación Laboral decidió casar la sentencia de segunda instancia del Tribunal “únicamente en cuanto modificó la declaración segunda de la sentencia de primer grado, de reconocer el derecho de pensión de jubilación de los señores MARIO OROLANDO DURÁN MORALES, JESÚS MARCHENA MUÑÓZ, RAFAEL MUÑÓZ MARMOL, RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y la impuso a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR”. Es importante resaltar que la UGPP, como sucesora de CAPRECOM, no fue vinculada al presente trámite de tutela. Por otra parte, la Corte advierte que acuerdo con la información que reposa en el expediente del proceso ejecutivo, la UGPP interpuso un incidente de nulidad de todo el proceso ordinario por falta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria a CAPRECOM, proceso que aún se encuentra en curso. Dicho incidente de nulidad es independiente del presente trámite de tutela. “Artículo

31. Causales de revisión: ||

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. ||

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. ||

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. ||

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. Código de Comercio, artículo 1239. CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL. “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios”. De igual modo, el Decreto 1049 de 2006 aclara en su artículo 1° sobre los derechos y deberes del fiduciario que. “Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia (resaltado fuera de texto). Parágrafo. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales”. Cuaderno 1, fl.

253. Sentencia C-110 de 2019. “La sostenibilidad financiera del sistema pensional se reconoce en el actual texto del artículo 48 constitucional al establecer a cargo del Estado la obligación de garantizarla. A su vez, dicho artículo prescribe que las leyes que en materia pensional se expidan deben asegurarla”. Sentencia T-060 de 2016. “Razón de la decisión. Se vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia de una entidad que administra recursos públicos en pensiones, cuando no existen medios legales efectivos e idóneos para solicitar la defensa jurídica del patrimonio público que se ve afectado por interpretaciones judiciales, declaradas por el máximo tribunal en lo constitucional como contrarias a los principios que rigen la Seguridad Social en Pensiones, en especial en los casos de abuso del derecho”. Artículo 86 de la Constitución. Sentencias SU-395 de 2017 y SU-263 de 2015. Sentencia T-335 de 2000. Ver también, sentencia T-555 de 2019. Sentencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Sentencias C-590 de 2005 y SU 041 de 2018. Sentencia C-590 de 2005. Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-102 de 2006. Sentencias SU-041 de 2018, SU-635 de 2017 y SU-395 de 2017. En el mismo sentido, ver la sentencia T-610 de 2015, en la que sala de revisión aclaró que la habilitación para el estudio de asuntos económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales que además afecte o amenace el patrimonio público. Se reitera que en el escrito de tutela el PAR TELECOM (i) mencionó el auto del 2 de octubre de 2018 que resolvió el incidente de nulidad y la solicitud de aclaración; y (ii) presentó algunos comentarios en relación con la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, aclaró que “no obstante en el presente escrito sólo se hará referencia a los defectos contenidos en la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser la providencia contra la cual se impetra la presente acción de tutela”. Igualmente, como pretensión únicamente solicitó que se revocara la sentencia de casación. Es importante resaltar que para fundamentar su solicitud de amparo el PAR TELECOM (i) expuso argumentos generales que demostraban las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral había incurrido en un exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente y fáctico al desestimar el recurso de casación como un todo; y (ii) además, respecto de los cargos de casación primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo y undécimo, precisó cuáles habían sido las consideraciones específicas de la Sala de Casación Laboral que demostraban la presunta aplicación desproporcionada de los requisitos de técnica. El PAR TELECOM no presentó ningún argumento específico que demostrara por qué la decisión de la Sala de Casación Laboral frente a los cargos segundo y tercero era contraria a derecho. Sin embargo, la Corte considera que es procedente hacer un análisis de fondo de las decisiones frente a estos cargos dado que, como se expuso, el PAR TELECOM (i) describió las decisiones que la Sala de Casación Laboral había tomado frente a estos cargos; y (ii) presentó consideraciones que, en términos generales, demostraban que la Sala de Casación Laboral había incurrido en los defectos alegados en la sentencia de casación considerada como un todo. La Corte considera que estas consideraciones constituyen una identificación razonable de los hechos y, por tanto, son suficientes para adelantar un estudio de fondo de las decisiones que la Sala de Casación Laboral tomó frente a estos cargos. Ver nota al pie 125 y

126. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia el juez de tutela debe verificar que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedencia o defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes defectos, de los cuales al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente: (i) defecto orgánico; (ii) defecto sustantivo; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto procedimental; (v) decisión sin motivación; (vi) error inducido; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación labora, sentencia del 9 de agosto de 2011 Rad No. 37272. Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-203 de 2011 y C-590 de 2005. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que “el objeto específico de la casación recae sobre la sentencia, porque el tribunal que conoce en principio no está facultado para examinar más que si aquella, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas (…)”. Sentencia C-203 de 2011. Sentencia C-668 de 2001. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de diciembre de 2019 Rad No. 58548. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL142-2020, SL142-2020 Radicación No. 68816 Acta 3 Bogotá, D.C.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 26 de noviembre de 2019, SL5105-2019. Al respecto ver también la Sentencia C-590 de 2005. En esta sentencia, la Corte afirmó que la casación no constituye una tercera instancia. que se realiza por fuera de las instancias “en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas”. Sentencias C-203 de 2011, C-713 de 2008 y C-586 de 1992. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de noviembre de 2019, SL5596-2019. “Pues bien, cabe recordar que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 2018 SL1368-2018. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de junio de 2000 SL13347. “La jurisprudencia de la Corte ha aceptado esa terminología, de no poca usanza en la práctica forense, para asimilarla a la “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla. Así mismo debe recordarse que se dá “aplicación indebida”, por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en la disposición que no es la que lo regula”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de mayo de 1973. “La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 mayo de 2009, SL 35435. “Primeramente, se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora soslayado”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de mayo de 1972. “El error de derecho sólo surge en dos casos precisos: a) Aquel en que el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente sólo se admita y valore la prueba ad sustantiam actus, también denominada ad solemnitatem, y b) Aquel en que el juzgador no ha apreciado y no ha valorado, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto”. Sentencias C-372 de 2011 y C-713 de 2008. Sentencia C-372 de 2011. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de mayo de 1998, exp. 15026. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de octubre de 1999, exp. 12480. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero de 2020, SL175-2020. “Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL160-2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero 2020, SL186-2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de noviembre de 2019, SL5178-2019. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero 2020, SL186-2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de diciembre de 2019, SL4628-2019. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL141-2020. Sentencia C-586 de 1992. Sentencia C-446 de 1997. Sentencia C-372 de 2011. Sentencia C-596 de 2000. Ver también, sentencias SU-424 de 2012 y C-572 de 2011. Sentencia C-446 de 1997. Sentencia C-596 de 2000. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de agosto de 2019, SL3274-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de agosto de 2017, SL19502-2017 47247; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 16 de marzo de 2016, SL3474-2016. Sentencia C-203 de 2011. Sentencia C-880 de 2014. Sentencia C-203 de 2011. Sentencia SU-635 de 2015. Sentencia C-596 de 2000. Sentencia T-320 de 2005. Sentencia T-1306 de 2001. En esta decisión, la Corte señaló que el cumplimiento de los requisitos para que se case una sentencia, “debe verse flexibilizado por la clara manifestación de la existencia de un derecho fundamental que fue desconocido por la sentencia en estudio”. Sentencia C-880 de 2014. Sentencia T-620 de 2013. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de febrero de 2020, SL239-2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de mayo de 2019, SL1782-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2019, SL981-2019. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de mayo de 2019, SL1682-2019. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de octubre de 2019, SL4712-2019. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de junio de 2016, SL10538-2016. Sentencia SU-377 de 2014. Sentencia SU-377 de 2014. Sentencia SU-377 de 2014. Ibidem. En la Sentencia T-249 de 2018 la Corte señaló que el exceso ritual manifiesto “tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”. Sentencias T-313 de 2018 y T-008 de 2019. En la Sentencia SU-355 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que el exceso ritual manifiesto se presenta “cuando las normas procedimentales se erigen como un obstáculo para la protección del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo” Sentencias SU-573 de 2017 y SU-355 de 2017. Ver también, sentencias T-107 de 2019 y T-416 de 2018. Sentencias SU-355 de 2017 y T-429 de 2011. Sentencias SU-238 de 2019, SU-355 de 2017, SU-565 de 2015, T-916 de 2014, T-950 de 2011. Sentencia SU-565 de 2015 Sentencia T-264 de 2009. Sentencia T-107 de 2018. Ibidem. Sentencias SU-061 de 2018 y SU-573 de 2017. Sentencia T-1306 de 2001. Sentencia T-1306 de 2001. Este estándar encuentra fundamento en la Sentencia C-203 de 2011 en la que la Corte señaló que “En definitiva, el recurso de casación con su carácter propio se armoniza con los mandatos constitucionales, según el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (arts 4º, 5 y 228 C.P.). Lo anterior pues de una parte mantiene la especificidad de la casación, rogada (dispositiva) y exigente (extraordinaria), sin lo cual se desdibujaría su naturaleza. También preserva su función esencialmente sistémica de unificación jurisprudencial. Más, de otra y a los efectos de armonizar este recurso del ordenamiento jurídico con los principios constitucionales, se reconoce la facultad para que la Corte Suprema de Justicia, cuando examine una demanda de casación, no obstante, los errores de técnica argumental que en ella evidencia, pueda atacar la sentencia que haya vulnerado de manera evidente un derecho fundamental. Conclusiones que se hacen más determinantes en la casación laboral como recurso que, en el marco de su función en el Derecho procesal laboral, representa otra forma de proteger la equidad, la igualdad material, la justicia en las relaciones laborales” (subrayado fuera del texto). En el mismo sentido la Sentencia C-372 de 2011 indicó que: “Es indispensable que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación analice, con base en los cargos, la posible vulneración de los derechos fundamentales y si encuentra una violación, proteja tales derechos en virtud de que la casación es el último recurso en la administración de justicia al cual pueden acudir los ciudadanos, dejando desprotegido de manera definitiva el derecho fundamental del ciudadano. Por tanto, se configura una vía de hecho cuando en sede de casación, a pesar de encontrarse probada la violación de un derecho fundamental y así declararse, no se protege por la prevalencia de la técnica de casación”. Sentencia T-605 de 2015. Sentencia T-605 de 2015. Sentencia T-605 de 2015. Sentencia T-605 de 2015. Cfr. Sentencia C-372 de 2011. Sentencia T-243 de 2017. Ibidem. Sentencia SU-056 de 2018. Sentencia T-102 de 2014. Sentencia SU-053 de 2015. Sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. Sentencia SU-023 de 2018. Sentencia SU-395 de 2017. Sentencia T-567 de 1998, reiterada en sentencias SU-050 de 2018, T-781 de 2011 y T-1100 de 2008. “Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998”. “Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. “Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993”. Sentencia T-538 de 1994. Sentencias T-202 de 2018 y SU-159 de 2002. Cuaderno 1, fl.

152. Cuaderno 1, fl.

192. Cuaderno 1, fl.

192. Es importante resaltar que antes de la entrada en vigencia del CGP, el Código de Procedimiento Civil no preveía de manera expresa que los patrimonios autónomos tuvieran capacidad para ser parte en un proceso. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia había reconocido en su jurisprudencia que los patrimonios autónomos, a pesar de no ser personas jurídicas, eran sujetos de derechos y obligaciones y, por lo tanto, podían comparecer a los procesos mediante el ente fiduciario “Tiene razón la censura en los errores que le enrostra al Tribunal, dado que como lo enseña la doctrina y lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.). (…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 20 de febrero de 2013, Radicación No. 42392. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2013, Radicación No. 42392. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4124-2019, SL3292-2019 y SL2841-2019. Cuaderno 1, fls 144 y

145. Es importante resaltar que en la presente acción de tutela el PAR TELECOM y las sociedades fiduciarias no presentaron argumento alguno en contra del auto del 8 de octubre de 2018 mediante el cual la Sala de Casación Laboral decidió rechazar de plano el incidente de nulidad. Cuaderno 1, fl. 170: “Los errores protuberantes consisten en lo siguiente.

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no cumplen los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento y pago de la prestación a la que se refiere el Plan de Anticipado de Pensión”. Cuaderno 1, fl.

173. Cuaderno 1, fl.

174. Cuaderno 1, fl.

219. Cuaderno 1, fl.

219. En particular, la Sala de Casación Laboral precisó que el Tribunal concluyó que estar cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no era un requisito para acceder al PPA con base en una premisa fundamental: “en TELECOM existía un régimen especial de transición, reglado por los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960, no obstante, lo consagrado en forma expresa en la adenda extraconvencional”. De acuerdo con la Corte, el PAR no objetó dichas consideraciones y por lo tanto “la providencia debe permanecer incólume, por la doble presunción de legalidad y acierto que la reviste, en tanto el censor, no atacó la totalidad de fundamentos basales de la decisión, pues encontró la argumentación sobre la existencia del error fáctico en la indebida valoración de la adenda convencional, y el instructivo del plan de pensión anticipada, cuando, en contraposición, el colegiado, obtuvo sus conclusiones de las premisas jurídicas dispuestas en los D 1835 de 1994 y 2661 de 1960 y en lo que encontró del documento a folios 1441 a 1451 del cuaderno no. 5, sobre los cuales, se insiste, nada controvirtió el recurrente”. Así, respecto del cargo décimo la Sala de Casación Laboral señaló que el recurrente no sustentó suficientemente las razones por las cuales consideraba que el Tribunal había incurrido en una violación directa de la ley “ya que si bien en la presentación de la proposición jurídica, alude que hubo una aplicación indebida de la norma que sirvió de soporte al ad quem, no hace ningún esfuerzo argumentativo para indicar a la Sala el motivo por el cual, no obstante esa normativa fue entendida correctamente, se aplicó a un hecho no previsto por ella” Cuaderno 1, fl.

221. Cuaderno 1, fl.

16. Ibidem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 2018 SL1368-2018. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 del 8 de noviembre de 2017, SL18443-2017. Ver también: sentencias SL 17642-2015, CSJ SL 4332-2016 y CSJ SL4934-2017. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de octubre de 2018, SL4418-2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 25 de octubre de 2017, SL17435-2017; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 7 de junio de 2017, SL8309-2017. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 25 de octubre de 2017, SL17435-2017. En relación con la liquidación de las pensiones relacionadas con el régimen de transición, la Corte ha sido enfática en que el IBL debe computarse en los precisos términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ver, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, entre otras. Cuaderno 1, fl.

219. Cuaderno 1, fl.

221. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, sentencia del 7 de septiembre de 2012, pág.

79. Cuaderno 1, fl.

132. Sentencias C-110 de 2019, SU-140 de 2019 y SU-555 de 2014. Sentencias C-110 de 2019 y C-651 de 2015. Sentencia C-110 de 2019. De acuerdo con la información aportada por el PAR TELECOM al trámite de revisión “el impacto económico causado al Tesoro Nacional [por el pago de las condenas] equivaldría a la suma de DIEZ MIL SESISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA U NUEVE MIL CON 32 ($10.639.870.979,34)” (Cuaderno de Revisión, fl. 102). Resolutivo tercero de la sentencia de segunda instancia. Cuaderno 1, fl.

206. Al respecto la Sala de Casación Laboral señaló que el PAR TELEOCM pasó por alto “la regla establecida por la jurisprudencia del trabajo, según la cual, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe evitar mezclar, en un solo cargo, las sendas de ataque propias de la causal primera, es decir, la directa y la indirecta Cuaderno 1, fl.

207. Al respecto, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada”. Adicionalmente se aduce que el PAR TELECOM no cumplió con este estándar jurisprudencial porque, en criterio de la Sala de Casación Laboral, (i) “en el desarrollo del cargo, no cuestiona la valoración probatoria de cada uno de los elementos de convicción que llevaron al colegiado a reconocer en los demandantes, la condición de padres o madres cabeza de familia” ; (ii) la impugnación señala yerros que el Tribunal nunca cometió porque “contrario a lo que anuncia en la sustentación del cargo, sí apreció los documentos que alude fueron omitidos” ; y (iii) en cualquier caso, no explicó cuál era la incidencia que la omisión de valoración probatoria de ciertos documentos tuvo en la sentencia. Cuaderno 1, fl.

216. Cuaderno 1, fl.

16. Ibidem. Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias de Sala de Casación Laboral: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1 de octubre de 2019, SL4285-2019; en el mismo sentido ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019. “Aunque la sociedad opositora acertó al endilgarle defectos técnicos a la demanda de casación, lo cierto es que el querer de la recurrente puede ser desentrañado. (i) Es cierto que el cargo fue propuesto por la vía indirecta en la modalidad de inaplicación de la ley o lo que es lo mismo, violación directa, lo que no es posible cuando el recurso se utiliza con la idea de demostrar que el sentenciador llegó a la transgresión de nomas legales nacionales de carácter sustantivo, como consecuencia de errores de hecho o de derecho. (ii) En la proposición jurídica fueron incluidas normas convencionales y un laudo arbitral, a pesar de que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que no encuadran en la categoría de ley sustancial, pero el hecho de haber mencionado como violados los artículos del CST que consagran las convenciones colectivas, obvia ese defecto. (iii) A la sentencia atacada se le endilgaron errores de hecho mencionando unas pruebas como mal apreciadas, lo que es correcto en razón de la vía escogida, la directa, pero se mezclaron argumentos jurídicos y fácticos en lo que más parece un alegato de instancia.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de mayo de 2019, SL1682-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de junio de 2016, SL10538-2016. “Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes”. Por otro lado, la Corte observa que la presentación de los argumentos relacionados con la calidad de prepensionados de alguno de los demandantes únicamente afectaba las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM frente aquellos demandantes a quienes se les había concedido la protección del retén social por tener esta calidad. El Tribunal Superior de Barranquilla condenó al PAR a pagar una “indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro” a favor de 13 de los 19 demandantes. Lo anterior por cuanto (i) 9 de ellos tenían la calidad de madres padres cabeza de familia, y (ii) 4 tenían la calidad de prepensionados, a saber: Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, José Rafael Gómez de la Cruz y Mario Orlando Durán Morales. En estos términos, la colisión de modalidades únicamente afectaría las alegaciones presentadas respecto de estos cuatro demandantes. Las alegaciones presentadas frente al resto de los demandantes, que no tenían la condición de prepensionados, no adolecerían de este defecto técnico. Por estas razones, la Corte concluye que el error técnico de colisión era salvable o, por lo menos, solo afectaba las alegaciones respecto de 4 de los 13 demandantes a quienes se les concedió el beneficio del retén social. Cuaderno 1, fl.

207. Cuaderno 1, fl.

207. Cuaderno 1, fl.

207. Ibidem. Esto mismo ocurre con las alegaciones del PAR TELECOM en relación con el demandante Nelson Enrique Oviedo. En efecto, el PAR TELECOM se limitó a señalar que este no tenía la calidad de padre cabeza de familia porque existía una “decisión de desembargo por cuota alimentaria”. Sin embargo, no especificó por qué el desembargo era relevante. Por otro lado, la afirmación genérica de que “el informativo no evidencia que el actor no tuviese otra alternativa económica” es una mera alegación de instancia que es insuficiente en sede de casación. En estos casos el PAR TELECOM reiteró las razones por las cuales consideraba que cada uno de estos demandantes no tenía la condición de padre madre cabeza de familia y o prepensionado. Sin embargo, el argumento central era que el Tribunal no había advertido que estos extrabajadores ya habían sido reintegrados. Recurso de casación, pág.

29. Cuaderno 1, fl.

159. Recurso de casación, pág.

32. Cuaderno 1, fl.

160. Recurso de casación, pág.

37. Cuaderno 1, fl.

163. Recurso de casación, pág.

39. Cuaderno 1, fl.

164. Recurso de casación, pág.

34. Cuaderno 1, fl.

161. Recurso de casación, pág.

38. Cuaderno 1, fl.

163. Recurso de casación, pág.

36. Cuaderno 1, fl.

162. Por lo anterior, (i) en estricto sentido, no es posible concluir que el Tribunal valoró estos documentos. La mera cita o lista del documento no supone una valoración; y (ii) por esta misma razón, no es posible concluir que el PAR TELECOM incurrió en un error de técnica al señalar que el Tribunal no había valorado estos documentos. Recurso de casación, pág.

23. Cuaderno 1, fl.

156. Recurso de casación, pág.

23. Cuaderno 1, fl.

156. Cuaderno 1, fl.

196. Ibidem. Al respecto señaló que el recurrente pasó por alto que “la aplicación indebida de la ley es una modalidad de transgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, puesto que, la primera, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se extralimita el ámbito de su competencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la segunda, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, por lo que resulta erróneo proponer en la misma censura, que el Tribunal entendió adecuadamente la norma que se alude infringida y que a su vez, no lo hizo”. Cuaderno 1, fl.

197. Cuaderno 1, fl.

197. Cuaderno 1, fl.

197. Cuaderno 1, fl.

199. Cuaderno 1, fl.

199. Cuaderno 1, fl.

32. Ibidem. Ibidem. Cuaderno 1, fl.

199. Cuaderno 1, fl.

199. Tal y como se explicó en los fundamentos 154-157 supra, respecto de los demandantes incluidos en los grupos segundo y tercero, la Sala de Casación Laboral se limitó a afirmar que el Tribunal sí había valorado las pruebas denunciadas por el PAR TELECOM y o que el PAR TELECOM no especificó cuál era el efecto de la omisión probatoria denunciada Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Casación Laboral desestimó los argumentos de la recurrente y confirmó la sentencia de segunda instancia. De esta forma, en estricto sentido la Sala de Casación Laboral no hizo una valoración material completa del contenido de los documentos que el PAR TELECOM alegaba habían sido omitidos y, en estricto sentido, no evaluó si estos demandantes eran o no beneficiarios del retén social. Con base en ello, la Sala Plena ordenará a la Sala de Casación Laboral realizar este análisis en la sentencia de reemplazo (fundamento 178.A). Resolutivo segundo de la sentencia de segunda instancia. Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020. Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020.