ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU027 21 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se configuró temeridad en nueva acción de tutela, por sentencia posterior de la Corte Constitucional que resolvía caso similar (Aclaración de voto)CONVENCION COLECTIVA-Vigencia (Aclaración de voto)El accionante cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010, fecha en que expiraron los regímenes pensionales convencionales y especiales por cuenta de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-La jurisprudencia de la CSJ no tiene posturas enfrentadas respecto de acreditar el requisito de la edad con posterioridad a la terminación de la relación laboral (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-No toda cláusula convencional da lugar a los mismos problemas interpretativos (Aclaración de voto)SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-No tiene efectos erga omnes (Aclaración de voto)SENTENCIAS DE UNIFICACION-Valor de precedente para jueces y tribunales La Sentencia SU-241 de 2015 no tiene efectos erga omnes, ya que estos están reservados para los fallos dictados por esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad. En su lugar, estimo que dicha decisión tiene fuerza vinculante en su calidad de precedente constitucional y, por lo tanto, resultaba aplicable al presente caso en razón de la similitud entre los dos asuntos.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito aclarar el voto en la sentencia de la referencia, pues si bien acompaño la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia del solicitante, estimo pertinente efectuar algunas precisiones frente a la parte motiva de la decisión.En primer lugar, considero que la razón que desvirtúa la existencia de temeridad en el presente asunto es la configuración de una circunstancia sobreviniente, en virtud de la adopción de la Sentencia SU-267 de 2019. Ese fallo analizó e interpretó específicamente la convención colectiva de trabajo firmada entre la Gobernación de Antioquia y Sintradepartamento y llegó a la conclusión de que la redacción de la cláusula 12 sobre pensión convencional da lugar a diversas interpretaciones razonables y contrapuestas que activan el deber de aplicar el principio de favorabilidad laboral. A mi juicio, esa decisión representa un hecho novedoso, determinante y suficiente para concluir que la presente acción de tutela no es temeraria.En segundo lugar, resulta pertinente precisar que la mencionada convención colectiva de trabajo es aplicable en este asunto en la medida que el accionante cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010, fecha en que expiraron los regímenes pensionales convencionales y especiales por cuenta de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.En tercer lugar, considero que no es exacto afirmar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene posturas enfrentadas en relación con la posibilidad de acreditar el requisito de edad con posterioridad a la terminación de la relación laboral. En realidad esa contradicción es apenas aparente y obedece a que los fallos de casación citados en la Sentencia SU-027 de 2021 examinaron convenciones colectivas diferentes. De este modo, existen casos en que la Sala de Casación Laboral ha encontrado que se presenta ambigüedad en la cláusula convencional que está analizando y, por lo tanto, en aplicación del principio de favorabilidad determina que es posible cumplir el requisito de edad luego de la ruptura del contrato de trabajo (SL3164-2018). En otros casos, por el contrario, entiende que la convención que está observando es clara en señalar que el requisito de edad se debe cumplir en vigencia del vínculo laboral y, por tal motivo, considera que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad (SL609-2017).En ese sentido, cabe aclarar que no toda cláusula convencional da lugar a los mismos problemas interpretativos, pues su alcance puede variar atendiendo a la vaguedad del leguaje en que esté redactada o al contenido de los demás elementos normativos del respectivo convenio. En el presente asunto la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento efectivamente presenta ambigüedades, como lo determinó en un caso similar la Sentencia SU-267 de 2019. Por esa razón, el fallo censurado incurrió en los defectos constitucionales invocados, pues al momento de resolver el asunto se debió dar aplicación al principio de favorabilidad laboral.Por último, a mi juicio la Sentencia SU-241 de 2015 no tiene efectos erga omnes, ya que estos están reservados para los fallos dictados por esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad. En su lugar, estimo que dicha decisión tiene fuerza vinculante en su calidad de precedente constitucional y, por lo tanto, resultaba aplicable al presente caso en razón de la similitud entre los dos asuntos.En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia SU-027 de 2021.Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La Sala de Selección estuvo conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. Primera instancia: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió al Departamento de Antioquia de reconocer la pensión de Jubilación. Segunda instancia: Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión adoptada en primera instancia mediante fallo del 14 de julio de 2011. M.P. Alberto Rojas Ríos A folio 173 del Cuaderno digital <<Anexo 1>>, la autoridad judicial citó los siguientes fallos con número de radicado: <<(…) 32.009 del 23 01 08 M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón (…) 34.314 del 02 06 2009 M.P. Camilo Tarquino Gallego (…) 36095 del 26 de enero de dos mil diez (2010) con ponencia del M.P. Camilo Tarquino (…)>>. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación N° SL 12983 del 16 de agosto de 2017 (M.P. Ana María Muñoz Segura). Folio 79, Cuaderno digital <<T7866625 C1>>. Recurso extraordinario de casación que se resolvió mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017 interpuesto por Miguel Alberto Gómez Úsuga contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de julio de 2011, en el proceso que se adelantó contra el Departamento de Antioquia. Folios 91 y 95, proceso de tutela con número de radicado 107820, Cuaderno digital <<T7866625 C1>>. Sin numeración, entre folios 85 y 86, Cuaderno digital 1 <<T7866625 C1>>. Folios 2-7, Cuaderno digital <<T-7866625 CC – SOLICITUD DE REVISIÓN>>. Folios 126-128 <<Cuaderno digital T-7866625 C1>>. Este se recibió mediante correo electrónico el 4 de diciembre de 2019 según consta en el informe secretarial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a folio 129 del mismo Cuaderno. Folio 127 <<Cuaderno digital T-7866625 C1>>. Folios 3-8, Cuaderno digital <<T-7866625 C2>>. El auto 442 de 2020 fue comunicado con el oficio OPTB-933 del 16 de diciembre de 2020 Acuerdo 02 de 2015 (Julio 22) <<Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena>>. Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-113 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ibídem Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-303 de 1998 y T-1034 de 2005 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-1134 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-586 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-923 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-331 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-1215 de 2003 (Clara Inés Vargas Hernández), T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-308 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-145 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-091 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sobre este punto, pueden verse las sentencias T-149 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz), T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-707 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Ver, entre otras, la sentencia T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) El proceso de tutela CSJ STP3750-2018 del 15 de marzo de 2018, radicado 97557, se consultó en la página web de la Corte Suprema de Justicia: http: consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080 WebRelatoria csj index.xhtml Corte Constitucional, sentencia SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos) Ibídem Folio 3, escrito de tutela. Cuaderno digital <<ANEXO 1>>. Corte Constitucional, sentencia SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencias T-169 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-113 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo). M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Ver, entre otras, las sentencias T-529 de 2014 y T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Mediante sentencia T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) que citó la sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte recordó los elementos a tener en cuenta para analizar la cosa juzgada constitucional, los cuales coinciden con aquéllos que deben identificarse para estudiar la temeridad, estos son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, sentencia SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos) Este argumento también fue ampliamente desarrollado en el salvamento de voto de uno de los magistrados a la sentencia que expidió el 14 de julio de 2011, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Folios 26 al 29, Cuaderno digital ANEXO 1). M.P. Alberto Rojas Ríos. Así, explicó que su excompañero inició labores con el Departamento de Antioquia el 12 de marzo de 1979, cumplió 20 años de servicios el 12 de marzo de 1999 y la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional (50 años) el 24 de octubre de 2008. Al paso que el actor, se vinculó al servicio de la accionada el 7 de noviembre de 1984, cumplió 20 años de servicios el 7 de noviembre de 2004 y el requisito de la edad (50 años) para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional, el 4 de julio de 2008 (Folio 3, escrito de tutela. Cuaderno digital ANEXO 1). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Ver, entre otras, las sentencias T-185 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-280 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís). Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz Ibídem Ibídem Ibídem Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). M.P. Jaime Córdoba Triviño. < Sentencia 173 93>> < Sentencia T-504 00>> < Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05>> < Sentencias T-008 98 y SU-159 2000>> < Sentencia T-658-98>> < Sentencias T-088-99 y SU-1219-01>> Corte Suprema de Justicia, SL22700 del 8 de abril de 2005 (M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez) y SL 23811 del 14 de febrero de 2005 (M.P. Luis Javier Osorio López). Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Ver, entre otras, las sentencias T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-463 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-118 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Folio 78, Cuaderno digital <<T-7866625 C1>>. < Sentencia T-522 01>> < Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01>> Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-551 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T- 587 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos). < Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett>>. Corte Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia C-415 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-415 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo). Ibídem Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado < Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero>>. < Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez>>. < Ver entre otras, T-522 de 2001, Manuel José Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández>>. Corte Constitucional, sentencia SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ibídem Corte Constitucional, sentencia T-551 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango). M.P. Rodrigo Escobar Gil < Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett>>. < Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett>>. Corte Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). < Esta subregla jurisprudencial fue reiterada por esta Corporación en las sentencias T-081 de 2009, T-361 de 2006, T-055 de 2005, T-248 de 2003 y T-772 de 2002>>. Corte Constitucional, sentencia SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencias SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango) y SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ibídem M.P. Rodrigo Escobar Gil Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ibídem Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-793 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo) en la que se cita la sentencia SU-053 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo). Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ibídem Corte Constitucional, sentencia T-766 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). < Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda>>. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ibídem < A este respecto ha dicho la Corte: “14. La sujeción (…) al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución.” Sentencia C-486 de 1993. Ver también la sentencia C-836 de 2001>>. Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo). < Sentencia T-698 de 2004>>. Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo). Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia con número de radicación 32009 del 23 de enero de 2008 (M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón), expuso: <<Por otra parte, la Convención Colectiva es en casación una prueba del proceso y por lo tanto la función de <<unificación de la jurisprudencia nacional>>, que se le ha atribuido al recurso extraordinario, no puede desarrollarse a partir de las cláusulas de dichos acuerdos colectivos>> (Subraya fuera de texto). Esta postura ha sido reiterada en diversos fallos, entre ellos, los identificados con números de radicación 36095 del 26 de enero de 2010 (M.P. Camilo Tarquino Gallego) y 609 del 25 de enero de 2017 (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación N° 22700 del 8 de abril de 2005 (M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez). M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Ibídem M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta se resaltan las citas de las sentencias C-009 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez M.P. Alberto Rojas Ríos M.P. Diana Fajardo Rivera M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Diana Fajardo Rivera M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez M.P. Alberto Rojas Ríos M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Radicación N° 49978 del 25 de enero de 2017 M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Radicación N° 32009 del 23 de enero de 2008 M.P. Camilo Tarquino Gallego. Radicación N° 34314 del 2 de junio de 2009 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación N° 70710 del 25 de julio de 2018 M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. Radicación N° 22700 del 8 de abril de 2005 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez M.P. Alberto Rojas Ríos Ibídem Cuaderno digital <<ANEXO 3>>, folios 71-72. Cuaderno digital <<ANEXO 3>>, folio
67. Cuaderno digital <<ANEXO 3>> folio
26. Cuaderno digital, Anexo 3, folio 19 M.P. Alberto Rojas Ríos Mediante sentencia SU-113 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se enfatizó lo siguiente: <<(…) Por consiguiente, para esta Sala Plena es claro que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de decisión la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha dictado la Sala de Casación Laboral permanente, sin embargo, ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional, pues de conformidad con la normativa de creación de las Salas de Descongestión Laboral de dicha Corporación, en acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia SU-241 de 2015, debió proponer a la sala permanente el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las garantías de los trabajadores que pretendían acceder a la Convención Colectiva (…)Ante esta dualidad de interpretaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, de modo que las decisiones sobre ese tipo de asuntos no queden libradas a los falladores de instancia, tal y como ocurre en el caso concreto>> (Negrilla fuera de texto). M.P. Alberto Rojas Ríos M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta sentencia de unificación ha sido reiterada por la Sala plena de la Corte Constitucional en sentencias SU-113 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y SU-445 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Información disponible en la página web https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano Paginas consulta-del-puntaje.aspx, consultada el 8 de enero de 2021. Información disponible en la página web https: aplicaciones.adres.gov.co bdua_internet Pages RespuestaConsulta.aspx?tokenId=IF4qqg4yM1nxcXCZ0GAkhA==, consultada el 8 de enero de 2021. Información disponible en la página web https: ruaf.sispro.gov.co AfiliacionPersona.aspx, consultada el 8 de enero de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos Ibídem M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sentencia T-583 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), explicó que “nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. Por todo lo anterior, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general (…). Es necesario examinar, tanto la procedencia de la acción, como la efectiva vulneración de derechos, en relación con la actuación de cada una de las entidades concretamente demandadas, y proferir una decisión con efectos inter partes, sin perjuicio del carácter vinculante de la ratio decidendi de tal decisión, respecto de supuestos fácticos idénticos que en un futuro pudieran llegar a presentarse (…).” En un sentido similar se puede consultar la Sentencia T-233 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.