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C-992/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-992/0412 de octubre de 2004

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Impuesto De Industria Y Comercio. No Pago Por Entidades Públicas Que Realicen Obras De Acueducto, Alcantarillado O Regulación De Caudales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-992 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAEXENCION TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Desconocimiento de prohibición constitucional (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-5126Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar el voto por las siguientes razones:La ponencia inicial proponía la exequibilidad de la norma, pues el Legislador estaba estableciendo una exención respecto de un tributo de una entidad territorial. Los tributos de propiedad de las entidades territoriales tienen una garantía constitucional en varias normas de la Constitución, que han sido violadas en este caso. Esas normas son: - El artículo 287 que establece la autonomía de las entidades territoriales; - El artículo 294 de la Constitución que prohíbe a la Ley conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, ni imponer recargos sobre sus impuestos;- El artículo 317 que dispone que solo los municipios podrán grabar la propiedad inmueble; - y el artículo 362 de la Constitución que establece “Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la Ley no podrá trasladarlos a la nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior”Este artículo corresponde al artículo 50 del Acto legislativo 03 de 1910, sobre esta norma Tulio Enrique Tascón dice “Esta disposición es consecuencia de la contenida en el artículo 180, pues la independencia de los departamentos para la administración de los asuntos seccionales, requiere que para ello se les garantice la propiedad de sus bienes y rentas. Estas últimas comprenden los productos de tales bienes y de los impuestos o contribuciones departamentales.La disposición otorga a los bienes y rentas de los Departamentos y Municipios, las mismas garantías que a los bienes y rentas particulares, y en consecuencia, las propiedades departamentales y municipales no pueden ser ocupadas por la Nación sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. Esto quiere decir que son inconstitucionales las leyes que disponen que los Departamentos o Municipios destinen un 10% de sus presupuestos a la instrucción pública o un 15% a la higiene y beneficencia públicas, etc., por la misma razón que lo serían las que les ordenaran a los particulares la manera de distribuir o invertir sus rentas privadas.La Nación no puede ocupar las propiedades departamentales o municipales sino en los casos en que, conforme al artículo 26 de la codificación, podría ocupar las propiedades particulares. En consecuencia, la Nación puede expropiar, por motivos de utilidad pública o de interés social, los bienes de los Departamentos y de los Municipios, como los de los particulares.Son también inconstitucionales las leyes que creen empleos para ser remunerados con fondos departamentales o municipales, las que les impongan a los departamentos o Municipios la obligación de crear determinados empleos, las que les señalen sueldos a estos y las que les prohíban a los Departamentos o Municipios ponerles un sueldo mayor o menor de determinada cantidad a sus propios empleados, etc., porque todo esto pugna con la independencia que la Constitución les reconoce a los Departamentos para la administración de sus asuntos seccionales, y con la garantía que les otorga a los bienes y rentas de los Departamentos y Municipios”. Esto es igualmente válido frente al Legislador. Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver folio 2 del expediente. Ver Sentencia C-177 de 1996. MP José Gregorio Hernández Galindo Sentencias C-160 de 2000 y C-1333 de 2000. Sentencia C-521 de 1997. MP José Gregorio Hernández Galindo. Fundamento 4º Corte Constitucional, Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido, ver, entre otras, la sentencia C-155 de 2003. Ibídem. Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-987 de 1999, C-084 de 1995 y C-04 de 1993.