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C-961/06
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-961/0622 de noviembre de 2006

Aclaración de voto

MagistradosAntonio Barrera Carbonell·Jaime Córdoba Triviño

Aclaración conjunto de Antonio Barrera Carbonell y Jaime Córdoba Triviño — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho De Acceso A La Administracion De Justicia En Arbitramento. No Vulneración En Norma Que Establece El Carácter Nacional Del Tribunal Y El Sometimiento De Éste A Leyes Nacionales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto del Magistrado Jaime Córdoba Triviño) Ibídem. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-422 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Convención también regula:

1. La solicitud de arbitraje;

2. La constitución del Tribunal, sus facultades y funciones;

3. La expedición del laudo, su aclaración, revisión y anulación;

4. El reconocimiento y ejecución del laudo. Sentencia C-422 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ibídem. Al respecto puede verse: Cremades M., Bernardo y Cairns J.A, David, la seguridad jurídica de las inversiones: la protección contractual de los Estados. En: Revista Internacional de Arbitraje, Junio-Diciembre de 2004, Bogotá, Universidad Sergio Arboleda, CAD, Legis. Se encuentran por ejemplo, el Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, aprobado por la Ley 672 de 2001 (declarada exequible mediante Sentencia C-294 de 2002); el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España, aprobado por la Ley 437 de 1998 (declarada exequible mediante Sentencia C-494 de 1998); el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Reciproca de Inversiones, aprobado por la Ley 279 de 1996 (declarada exequible mediante Sentencia C-008 de 1997); el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones, aprobado por la Ley 245 de 1995 (declarada exequible mediante Sentencia C-379 de 1996); el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones, aprobado por la Ley 246 de 1995 (declarada exequible en Sentencia C-358 de 1996), entre otros. Igualmente, es posible que el acceso a un recurso de arbitramento internacional directo derive de otro tipo de tratados bilaterales o multilaterales, como los de libre comercio. También puede darse el caso de tratados bilaterales de inversión que no contienen expresamente la aceptación del arbitramento por parte de los Estados firmantes, sino que exigen el consentimiento expreso del Estado en cada caso concreto o el agotamiento previo de los recursos judiciales internos. Al respecto puede verse: Blackaby, Nigel, El arbitraje según los tratados bilaterales de inversión y tratados de libre comercio en América Latina. En: Revista Internacional de Arbitraje, Junio-Diciembre de 2004, Bogotá, Universidad Sergio Arboleda, CAD, Legis. Igualmente, por ejemplo, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ley 246 de 1995) establece: “ARTICULO

9. Referencia al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión. Cada Parte Contratante por este acuerdo consiente en someter al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión (en adelante “el Centro”) cualquier controversia legal que surja entre esa Parte Contratante y un nacional o compañía de la otra Parte Contratante relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión entre los Estados y los nacionales de otros Estados abierto para firma en Washington el 18 de marzo de 1965. Una compañía que esté incorporada o constituida bajo la Ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la diferencia la mayoría de las acciones eran de propiedad de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo con el Artículo 25 (2) (b) del Convenio, como una compañía de la otra Parte Contratante para efectos de lo dispuesto en el Convenio.Si surge una de aquellas diferencias y esta no puede dirimirse de manera amigable por las partes en dicha diferencia mediante el ejercicio de los recursos locales o de otra manera dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación escrita del reclamo, entonces, si el nacional o compañía afectado también consiente por escrito en someter la diferencia al Centro para la resolución de ésta mediante conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General del Centro, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o compañía que es parte en la diferencia tendrá el derecho a escoger. La Parte Contratante que es parte en la diferencia no presentará como objeción en cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo el hecho de que el nacional o compañía que es la otra parte en la diferencia haya recibido una indemnización de una parte o la totalidad de sus pérdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro.No obstante el tenor general de las disposiciones anteriores, el Centro no tendrá jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda en someter, o somete la diferencia a las Cortes o Tribunales Administrativos de la Parte Contratante que es parte en la diferencia.” (se subraya) Sentencia C-494 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-294 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-358 de 1996, MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández.