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C-960/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-960/1410 de diciembre de 2014

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Honores A La Santa Madre Laura Montoya Upegui, Como Ilustre Santa De Colombia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-960 14HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Reitera salvamento parcial y aclaración de voto frente a cosa juzgada constitucional de sentencia C-948 de 2014 (Aclaración de voto)LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Expresión "como ilustre santa colombiana" debió declararse inexequible al condicionar interpretación de la norma dando a entender que se dictó con un fin y contenido religioso (Aclaración de voto)LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI FRENTE A PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA PAVIMENTACION DE JERICO-Infracción del principio de unidad de materia (Aclaración de voto) LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI FRENTE A DECLARAR A JERICO COMO MUNICIPIO DE ALTO POTENCIAL PARA EL DESARROLLO TURISTICO-Infracción del principio de unidad de materia (Aclaración de voto)LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Corte debió incluir en parte resolutiva del fallo la obligatoriedad de garantizar la participación activa y efectiva de comunidades indígenas o afrodescendientes de la región (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10272Acción Pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014 "Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana. "Actor: Geraldine Bohórquez AlonsoMagistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito manifestar que si bien comparto el sentido de la sentencia de estarse a lo resuelto en el fallo C-948 de 2014, preciso que en este última salvé parcialmente y aclaré el voto. En ese orden de ideas, expondré las razones que me llevaron a disentir de algunas consideraciones efectuadas en la providencia que hoy permite declarar la existencia de cosa juzgada constitucional, para lo cual haré una relación sucinta del contenido de la decisión y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.1. Contenido de la sentencia.La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta contra la Ley 1710 de 2014, "Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana ", porque según la actora vulnera: (i) el pluralismo ante la falta de imparcialidad del Estado frente a una confesión religiosa en particular -art. 1 CP.-; (ii) la igualdad al otorgar un trato legal favorable a la religión católica con base en la orden de honores a Laura Montoya por motivo de su santificación -art. 13 CP.-; y (iii) la libertad de cultos al crear de disposiciones normativas que establecen una marcada preferencia por el credo católico -art. 19 CP.-.Como cuestión preliminar, la Corte abordó el estudio de la existencia de cosa juzgada constitucional porque mediante sentencia C-948 de 2014, decidió una demanda similar contra la Ley 1710 de 2014 donde examinó los cargos de igualdad -art. 13 CP.-, libertad de cultos -art. 19 CP.-, pluralismo -art. 1 CP-, unidad de materia -art. 169 CP.- y prohibición de auxilios a favor de particulares -art. 355 CP-. En esa oportunidad declaró exequible la Ley 1710 de 2014, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4, la expresión "como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo moderno " del 6 y el parágrafo del 8.1.3. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluyó que existía cosa juzgada constitucional al hallar demostrada la identidad normativa -Ley 1710 de 2014-y de cargos, en tanto que los argumentos de inconstitucionalidad coincidieron en relación con los cuestionamientos por infracción a los artículos 1o, 13 y 19 Superiores, por lo que decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-948 de 2014.2. Motivos de la Aclaración de Voto.A continuación señalo las razones por las cuales salvé parcialmente y aclaré mi voto dentro de la decisión contenida en la sentencia C-948 de 2014, que ahora lleva a declarar la cosa juzgada constitucional en la presente providencia:En la sentencia C-948 de 2014 salvé parcialmente el voto al considerar que la expresión "como ilustre santa colombiana " incorporada en el título de la Ley 1710 de 2014 debió declararse inexequible, en razón a que condiciona la interpretación de la norma dando a entender que se dictó con un fin y contenido religioso, lo cual resulta contradictorio con el sentido y alcance que le dio la Corte al efectuar el análisis de constitucionalidad, donde concluyó que la ley involucra propósitos variados y que puede concebirse de una forma incluyente y respetuosa del pluralismo religioso y el multiculturalismo que definen nuestro sistema constitucional.De otra parte, consideré que los artículos 7o y 8o, inciso primero, -que disponen la pavimentación de la vía Pueblo Rico -Jericó y la declaración de este municipio como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico- infringen el principio de unidad de materia, en la medida que involucran el desarrollo de obras públicas y decisiones propias del Gobierno Nacional, lo cual no guarda relación alguna con la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, por lo que los artículos en mención debieron ser declarados inexequibles.3. Finalmente, aclaré mi voto porque si bien comparto la decisión general de exequibilidad de la ley, considero que la Sala Plena debió incluir en la parte resolutiva del fallo la obligatoriedad de garantizar la participación activa y efectiva de las comunidades indígenas o afrodescendientes de la región, que se vieran directamente afectados con la implementación de cada una de las medidas previstas en honor a la Madre Laura Montoya Upegui, por medio de la Ley 1710 de 2014. Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Concepto No. 5804 de julio 28 de 2014. C-462 de 2013. Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de 2010. En ese sentido puede confrontarse la sentencia C-600 de 2010. Según la Corte señalo en la sentencia C-774 de 2001 “[d]e ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.” C-462 de 2013. Así por ejemplo se encuentran las sentencias C-774 de 2001, C-259 de 2008 y C-712 de 2012. C- 310 del 2002 “hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio sustancial en su alcance y significación”. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa. En las opiniones disidentes previas hemos hecho hincapié en la defensa de una concepción de la cuestión religiosa compleja, como es complejo el entramado de artículos constitucionales en el que esta se desenvuelve y dentro del cual pueden tejerse distintas tensiones normativas. Así, un mínimo a considerar en esta materia involucra (i) la libertad de toda persona de acoger una religión determinada o de no hacerlo. Es decir, la libertad de elegir aquello que escoge como respuesta última a las cuestiones fundamentales de su existencia desde una dimensión trascedente, sin que ello se agote en la abstención estatal, pues eventualmente puede involucrar obligaciones de protección frente a injerencias de terceros, y de garantía, cuando sean necesarias para la práctica religiosa; (ii) la igualdad entre credos religiosos, aspecto que involucra también el principio de igualdad general (artículo 13 CP) y se relaciona con la igualdad entre culturas (artículo 70 CP) y (iii) el pluralismo religioso o la aceptación de distintas formas de concebir el mundo, la existencia o los modos de vida buena (artículos 1º, 2º y 70). Ver, entre otras, las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, SU-383 de 2003 y T-376 de 2012. Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada. La Sala Plena explicó en la sentencia C-463 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) cómo las notas distintivas de la Ley 89 de 1890, evidentemente discriminadoras e irrespetuosas de la diferencia fueron posteriormente interiorizadas por sus propios destinatarios, los pueblos indígenas, y apropiado su contenido normativo mediante una interpretación audaz de las mismas, bajo la figura señera del indígena caucano Manuel Quintín Lame, y posteriormente, aprovecharon sus normas como fundamento para la defensa de sus tierras y autonomía. La propia OIT presenta un paralelo entre los convenios 107 y 169 de la OIT, en los siguientes términos:Convenio 107 de 1957Convenio 169 de 1989Se basa en el supuesto que los pueblos indígenas y tribales eran sociedades temporarias destinadas a desaparecer con la ‘modernización’Se basa en la creencia que los pueblos indígenas constituyen sociedades permanentes.Hace referencia a ‘poblaciones indígenas y tribales’.Hace referencia a ‘pueblos indígenas y tribales’. (Se trata de una diferencia trascendental en tanto uno de los principios esenciales del derecho internacional es la autodeterminación de lospueblos y no de las poblaciones. Esta orientación demuestra entonces el interés explícito por ampliar el alcance de la autonomía de los pueblos originarios).Fomentaba la integración.Reconoce y respeta la diversidad étnica y cultural. Omito cualquier referencia teórica, pues no deseo iniciar una discusión sobre el sentido de la palabra “diálogo”. Solo quiero resaltar que no todo tipo de relación de intercambio de enunciados puede concebirse como un diálogo intercultural. Con la expresión acto de habla deseo rescatar la riqueza de esa interacción, pues en ella no solo se trasmite información sino que se entretejen todo tipo de propósitos, sentimientos o intercambios. Utilizo, con alguna libertad esta idea, tomada del autor Will Kimlicka. Cabe decir que esta regla debe aplicarse siempre bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta regla se utilizó y aplicó en este caso, donde concurría con la celebración religiosa, el trabajo como literata y docente de la Madre Laura Montoya. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, conmemorar significa “hacer memoria”. En este sentido, la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en su artículo 1.1. señala: “En la presente Convención la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje y origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia. Declaración y Programa de Acción de Durban, párrafos 13 a

19. María Cristina Navarrete, Génesis y Desarrollo de la Esclavitud en Colombia Siglos XVI y

XVII. Programa Editorial Universidad del Valle. Págs. 313 y siguientes. Liliana Crespi. Cristianismo y Esclavitud. Discusiones sobre la Evangelización de los Esclavos en Hispanoamérica. Revista Memoria y sociedad. Vol. 7, No.

15. Págs. 125 a 131. ."ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional para que la Santa Madre Laura Montoya sea consagrada como la patrono del magisterio de Colombia". "ARTICULO 4o. En el convento Madre Laura del municipio de Medellín, donde reposan los despojos mortales de la Madre Laura, la Nación exaltará y honrará su memoria en forma permanente mediante la construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles, cuya construcción el Ministerio de Cultura dispondrá de los recursos necesarios para la realización de esta obra". "ARTICULO 6o. Construyase una escultura en su honor para ser ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico". "ARTICULO 8o. Se declara al municipio de Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los productos religiosos y culturales (museos y centros históricos), para lo cual el Gobierno promoverá las inversiones en infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en este artículo.PARAGRAFO. En los seis (6) meses siguientes a la sanción y promulgación de esta lev, el Ministerio de Comercio. Industria y Turismo, presentará un plan de desarrollo del turismo para el municipio de Jericó y su área vecina".