ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-960 14HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Reitera salvamento parcial y aclaración de voto frente a cosa juzgada constitucional de sentencia C-948 de 2014 (Aclaración de voto)LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Expresión "como ilustre santa colombiana" debió declararse inexequible al condicionar interpretación de la norma dando a entender que se dictó con un fin y contenido religioso (Aclaración de voto)LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Pavimentación de carretera y declaración de Jericó como un municipio de alto impacto turístico, con la consecuente orden de promover obras de infraestructura, carecen de conexión temática, causal, teleológica o sistemática con los motivos, propósitos y contenidos principales de la ley (Aclaración de voto)LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Demanda no planteó cargo por violación del derecho fundamental de consulta previa, pero en el curso de la argumentación asumida por la Sala Plena debía haberse hecho visible su obligatoriedad (Aclaración de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto pues, si bien comparto el sentido de la decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948 de 2014, en este último fallo salvé parcialmente y aclaré el voto y, en consecuencia, debo indicar el modo en que acompañé y mis reparos frente a esa decisión que hoy permite declarar la existencia de cosa juzgada constitucional.
1. En la Sentencia C-948 de 2014 salvé parcialmente el voto al considerar que la expresión “como ilustre santa colombiana” incorporada en el título de la Ley 1710 de 2014 debió declararse inexequible, en tanto no solo comprometía la neutralidad del Estado frente a la religión católica, sino que tendería a guiar la interpretación de todos los artículos de la misma y dar a entender que se había dictado con un único fin y contenido religioso, lo cual se alejaba del sentido y alcance que le dio la Corte a la Ley, a la luz del pluralismo religioso y el multiculturalismo consagrados en la Carta.
2. De igual forma, estimé que existía una falta absoluta de conexidad entre la materia de la referida Ley y las medidas previstas en los artículos 7º y 8º, que disponen la pavimentación de la vía Pueblo Rico – Jericó y la declaración de este municipio como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, respectivamente. Desde mi punto de vista, una ley de honores, que tiene por objeto exaltar la vida y obra de una persona ilustre, de manera alguna tiene una relación causal, teleológica, temática o sistemática con la realización de obras públicas o la promoción de la inversión en infraestructuras turísticas, por lo que los artículos en mención debieron ser declarados inexequibles.
3. Por último, la Sentencia C-948 de 2014 declaró exequible la Ley 1710 desde una perspectiva global e integral pues, además de motivación, finalidad y contenido religioso, poseía también causas, propósitos y temáticas laicos. Sin embargo, consideré que la exequibilidad de la orden al Gobierno de promover inversiones en infraestructuras turísticas con ocasión de la declaratoria del municipio de Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, especialmente en los productos religiosos y culturales (museos y centros históricos) (artículo 8°), así como la autorización al Ejecutivo para destinar partidas presupuestales con el fin de pavimentar la vía de Pueblo Rico – Jericó, en el departamento de Antioquia (artículo 7°), obligaba en todo caso a garantizar la participación activa y efectiva de todos los pueblos indígenas de la región que se vieran directamente afectados antes de la implementación de tales medidas, por cuanto estas tenían como fin principal la celebración y conmemoración del diálogo intercultural iniciado por la Madre Laura Montoya Upegui entre esas y otras comunidades étnicas de la zona.Las anteriores fueron, sustancialmente, las razones por las cuales me aparté parcialmente y aclaré mi voto dentro de la decisión contenida en la Sentencia C-948 de 2014, que ahora lleva a declarar la cosa juzgada constitucional en la presente providencia. Fecha ut supra,Luis Ernesto Vargas SilvaMagistrado