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C-959/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-959/0714 de noviembre de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Concesionarios De Aeropuertos Y Carreteras. Son Parte Del Sector Turismo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de Voto a la Sentencia C-959 07 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIALIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION PARAFISCAL-Vulnera el principio de igualdad HECHO GENERADOR-Diferente TARIFA-Ambigua (Salvamento de voto)La contribución parafiscal, plantea un problema de igualdad por cuanto no tiene en cuenta en la aplicación de la tarifa el mismo factor del hecho generador, ya que en el caso de los concesionarios de aeropuertos se aplica por pasajero y en las carreteras por vehículo, lo que configura dos criterios distintos para el cobro del gravamen impuestoReferencia: Expediente D-6846Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º, (parcial) de la Ley 1101 de 2006, por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 –Ley General de Turismo- y se dictan otras disposiciones.Magistrado Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto considero que la contribución parafiscal regulada en el numeral acusado plantea un problema de igualdad, por cuanto no tiene en cuenta en la aplicación de la tarifa el mismo factor del hecho generador, ya que en el caso de los concesionarios de aeropuertos se aplica por pasajero y en las carreteras por vehículo, lo que no resulta equitativo en la determinación de los contribuyentes de dicho gravamen que beneficia por igual a ambos sujetos pasivos.En este sentido, considero que la dificultad se encuentra en el parágrafo de la norma demandada, y reitero la dificultad que plantea el que el hecho generador sea en el caso de los aeropuertos la lista de pasajeros aéreos, mientras que en el caso de las carreteras sea mucho más complejo por cuanto se realiza con base en los vehículos, siendo difícil determinar en la carretera los pasajeros. Por tanto, considero que en este caso el hecho generador se encuentra indeterminado al igual que la tarifa.En consecuencia, me permito insistir en que la ley 1101 de 2006 es ambigua tanto respecto del hecho generador como de la tarifa, y plantea un problema de igualdad, por cuanto habría dos criterios distintos para el cobro del gravamen impuesto.Por la razón expuesta, discrepo del presente fallo.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- A través del Decreto 1036 de 2007, el Gobierno Nacional reglamentó el recaudo y el cobro de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006. , Expedición de la Ley 300 de 1.996 -Ley General de Turismo-. Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 1999. M.P. Martha Victoria Sachica Méndez. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. Ley 1101 de 2006, art. 2º. “La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3º. de esta ley. La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva”. Acerca del contrato de concesión la ley 80 de 1993 establece:“ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)4o. Contrato de ConcesiónSon contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”. Ley 1101 de 2006, art. 10. “DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Los recursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley. El Fondo también tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística que será definido anualmente por el Consejo Directivo y el monto total de las multas que se imponga a los prestadores de servicios turísticos en ejecución de la Ley 679 de 2001, se destinarán a este propósito. El gobierno reglamentará la materia en lo que sea necesario”. Decreto 1036 de 2007, art. 1º. “Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo. La Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, se destinará a fortalecer la promoción y la competitividad del turismo y estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006. Decreto 1036 de 2007, art. 2º. “Sujeto activo . La Contribución a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo. Según lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 13(1) de la Ley 1101 de 2006, la actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del turismo, hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentación correspondiente”. Decreto 1036 de 2007, art. 4º., inciso segundo. “Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 5 del presente Decreto”. La Ley 1101 de 2006, artículo 2º, Parágrafo 2º, dispone: Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$ 1 Dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada.La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro. Ley 1101 de 2006, art. 2º, que modificó el artículo 41 de la Ley 300 de 1996

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros”. Folio 9 y ss. de la demanda. Corte Constitucional, Sentencia C-643 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.