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C-955/07
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-955/0714 de noviembre de 2007

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Organos De Regulacion Socio Economica En Materia De Servicios Publicos. Creación Por El Legislador

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de Voto a la Sentencia C-955 07 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIAGASTO PUBLICO-Iniciativa legislativa (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-6842 y D-6843Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º (parcial), el numeral 7º del artículo 7º y el artículo 8º de la Ley 1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisión, reiterando para ello mi posición jurídica en relación con la iniciativa que tiene el Congreso de la República en materia de gasto público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 y 345 de la Constitución Nacional.Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- C.P. Artículo

333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. C.P. Artículo

334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. C.P Artículo

115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. La intervención cita la sentencia C-176 de 1996, sobre intervención en medicina prepagada, la sentencia C-663 de 1996, sobre obligatoriedad en la afiliación al sistema de seguridad social, la Sentencia C—542 de 1996, sobre pagos moderadores, la Sentencia C-599 de 1998, sobre núcleo esencial del derecho a la salud y determinación e los planes de beneficios, la Sentencia C-915 de 2002 sobre obligatoriedad de contratación con IPS pública, la Sentencia C-130 de 2004, sobre obligatoriedad de que las ARS sean entidades sin ánimo de lucro y la sentencia C-137 de 2007, sobre fijación de tarifas mínimas en materia de servicios de salud, entre otras. En esta parte la intervención cita textualmente un estudio del Centro de Investigaciones Económicas de la Universidad de Antioquia titulado “Integración Vertical en el sistema de Salud Colombiano. Aproximaciones empíricas y análisis de doble marginalización.” Mayo de 2006. Ibídem. M.P. Jaime Araujo Rentería. Menciona de manera concreta las Sentencias C-272 de 1998 y C-150 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Jaime Araujo Rentaría. M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Jaime Araujo Rentaría. M.P. Jaime Araujo Rentería Sobre la relación existente entre la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos fundamentales, puede verse la Sentencia C-247 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, MP: Manuel José Cepeda, donde la Corte examinó las competencias constitucionales para la regulación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. Ver entre otras, las sentencias C-284 de 1997, MP: Antonio Barrera Carbonell, C-263 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell; y C-517 de 1992, MP: Ciro Angarita Barón. Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2003, MP: Manuel José Cepeda, ya citada. Ibidem. Sentencia C-741 de 2003. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem Ibídem “CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.…21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.…23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.” “CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO

211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.” Sentencia C-150 de 2003, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 370: “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.” Véase Sentencia C-1162 de 2000, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Véase ibídem. Sentencia C-1162 de 2000, M.P José Gregorio Hernández Galindo Sobre este tema puede consultarse la sentencia C-1120 de 2005, M.P Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-150 de 2003, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Estos apartes, se recuerda, son del siguiente tenor: “Artículo 3°. Comisión de Regulación en Salud: Creación y naturaleza. Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social. Sentencia C-283 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-337

93. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideración de la Corte 2.1.1 Al respecto es importante tener en cuenta que el inciso primero del art. 1 de la Ley 819 de 2003 establece: “Artículo 1° Marco Fiscal de Mediano Plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional presentará a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto...” El primer Marco Fiscal de Mediano Plazo fue presentado por el Gobierno el día 11 de junio de 2004 (Gaceta del Congreso 399 del 2 de agosto de 2004). Actualmente se encuentra vigente el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año 2006. (ver www.minhacienda.gov.co) Sentencia C-502 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Proyecto de Ley 01 de 2006, Cámara. Autores: Dilyan Francisca Toro y los H. Representantes Sandra Rocío Ceballos Arévalo y Eduardo Benítez Maldonado. Título. “Por la cual se hacen modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 48, 49, 356 y 357 de la Constitución Política” Proyecto de Ley 02 de 2006 Cámara - 040 de 2006 Senado. Autor: Ministro de la Protección Social Título. “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”Proyecto de Ley 018 de 2006, Cámara. Autores: H. Representantes Gloria Stella Díaz, Alexandra Moreno, Manuel A Virguez Título. “Por el cual se modifica el Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993.” Proyecto De Ley 084 De 2006, Cámara. Autor: H. Representante Jorge Julián Silva Meche. Título. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 100 de 1993, y se dictan normas para la organización del régimen subsidiado y de la atención en salud de los vinculados”.Proyecto de Ley 130 de 2006, Cámara. Autor:H. Representante German Enrique Reyes Forero.Título. “Por el cual se reforman los libros Segundo y Tercero de la Ley 100 de 1993 y se crea el Sistema Integrado de Seguridad Social en Salud (SISESA)”Proyecto de Ley 137 de 2006, Cámara. Autor: H. Representante Venus Albeiro Silva Gómez.Título. “Por el cual se implementa el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los Trabajadores y Trabajadoras del Arte y Gestores y Gestoras Culturales”Proyecto de Ley 140 de 2006, Cámara. Autores: H. Representantes Carlos Ramiro Chavarro Cuellar, Carlos Germán Navas Talero, David Andrés Luna Sánchez, Juan de Jesús Córdoba Suárez, Germán Varón Cotrino, Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas, William Vélez Mesa, Nicolás Uribe, José Fernando Castro Caicedo, Wilson Alfonso Borja Díaz, Germán Enrique Reyes, José Joaquín Camelo Ramos, Crisanto Pizo Mazabuel, Jorge Julián Silva Meche, Samuel Benjamín Arrieta Buelvas, Gustavo Petro UrregoTítulo. “Por la cual se dictan normas sobre la prestación de servicios de salud “Proyecto de Ley 141 de 2006, Cámara. Autores: H. Representantes Hernando Betancourt Hurtado, Pedro Nelson Pardo, Luis Fernando Almario, Orlando Montoya Toro, Oscar Arboleda Palacio, y Constantino Rodríguez.Título. “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras normas en materia de recursos y competencias”.Proyecto de Ley 087 de 2006, Cámara – 01 de 2006 Senado. Autor: Ministro de la Protección Social.Titulo. “Por la cual se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones”.Proyecto de Ley 20 de 2006, Senado. Autor: H. Senador Dieb Maloof Cuse.Título. “ Por la cual se hacen modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud”.Proyecto de Ley 26 de 2006, Senado. Autor: Senadora Nancy Patricia Gutiérrez CastañedaTítulo. “Por la cual se dictan normas para el fortalecimiento de las Instituciones Prestadoras de servicios de carácter público (IPS) de la red hospitalaria nacional y se dictan otras disposiciones”Proyecto de Ley 38 de 2006, Senado. Autor: H. Representante Jaime Restrepo CuartasTítulo. “Por la cual se crea la Comisión de Regulación de Salud”Proyecto de Ley 67 de 2006, Senado. Autores: H. S. Zulema Jattin, Armando Benedetti, Julio Manzur, y los H. R. Bernardo M. Elías, Eduardo Crissien, Erick Morris, Carlos Zuluaga, Luis A. Serrano, y otros.Título. “Por la cual se promueve la universalización de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud”.Proyecto de Ley 116 de 2006, Senado. Autor: H. Senador Jorge Eliécer Ballesteros.Título. “Por la cual se introducen modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.Proyecto de Ley 122 de 2006, Senado. Autor: H. Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona.Título. “Por el cual se deroga el libro segundo, y se reforma el libro tercero de la Ley 100 de 1993, y algunos artículos referentes a salud, contenidos en la Ley 715 de 2001, y se constituye el Sistema Integral de Salud “.Proyecto de Ley 128 de 2006, Senado. Autores: H. Senador Dieeb Maloof Cuse.Título. "Por el cual se ordena la afiliación obligatoria de las Entidades Oficiales del Orden Nacional, Departamental y Municipal a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales”.Proyecto de Ley 143 de 2006, Senado. Presentado por el H. Senador Miguel Pinedo Vidal.Título. "Por el cual se reforman los libros segundo y tercero de la Ley 100 de 1993 y se hacen algunas modificaciones en el Sistema General en Salud y se dictan otras disposiciones”. Publicado junto con la exposición de motivos correspondiente en la Gaceta del Congreso N° 264 de 28 de julio de 2006. El proyecto en su artículo proponía crear una Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que haría los estudios técnicos que soportaran las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y que se financiaría con recursos del Fondo y Solidaridad y Garantía, Fosyga. Sobre este asunto, en la exposición de motivos al proyecto acumulado, se hace el siguiente análisis de costos y de financiación: “Afiliar 6 millones de personas más con subsidio pleno costaría un billón trescientos mil millones adicionales al gasto actual y un millón adicional de subsidios parciales más el ajuste de los actuales costarían cerca de 200.000 millones adicionales. Para tener cobertura universal con estas ampliaciones y la continuidad de lo existente se requieren no menos de 1.700.000 millones de pesos adicionales que deberán definirse anualmente en los presupuestos del Fosyga y en el Presupuesto General de la Nación y que pueden incluir una importante transformación de por lo menos 500.000 millones de pesos de subsidios de oferta a demanda en el Sistema General de Participaciones.” (Gaceta del Congreso 249 de 2006) Dentro de las consideraciones para justificar la creación de la nueva Comisión de Regulación, se dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Tengo el gusto de presentar a consideración del honorable Congreso de la República, a través de la Cámara de Representantes, un proyecto de ley cuyo objeto es modificar la Ley 100 de 1993 al establecer una Comisión de Regulación en Salud de carácter autónomo y permanente, que asuma las funciones de la Comisión Nacional de Seguridad Social en Salud, entidad que se convertiría en asesora del Ministerio de Seguridad Social, por las siguientes razones:La aplicación de la Ley 100 ha tenido grandes debilidades en Colombia, pues no ha existido un organismo capaz de diseñar las políticas y trazar las estrategias necesarias para que se avance en la solución de los principales problemas de salud del país. La actual Comisión Nacional de Seguridad Social en Salud es un organismo demasiado grande y complejo, con representación específica de los diferentes organismos que tienen que ver con la organización, aseguramiento y prestación de los servicios de salud, que no se reúne con la suficiente periodicidad ni actúa con la debida diligencia para pensar con seriedad en la salud de los colombianos. Su labor está más dirigida a defender intereses particulares de las entidades que representan sus miembros, por lo que debería convertirse en una comisión asesora del Ministerio de la Protección Social y de ese modo sirviera como un instrumento de regulación y control.“…“La Comisión de Regulación en Salud deberá coordinar con la Superintendencia Nacional de Salud y con base en la información disponible, los informes del Sistema Nacional de Información en Salud y los datos que tiene a disposición el Ministerio de la Protección Social, el control de las entidades públicas y privadas que participan en el sistema para evitar la corrupción y velar por el buen manejo y distribución de los recursos.Es necesario recuperar la dignidad de los profesionales de la salud, que se ha visto deteriorada y ha menoscabado la ética en el manejo y la prestación de los servicios de salud. Un médico que tenga que ver cuatro pacientes por hora y que se encuentre limitado en el uso de medicamentos, exámenes y traslados, no tiene el tiempo ni la autonomía necesaria para ejercer con dignidad su profesión y está pensando más en consideraciones económicas que en prestar un servicio eficaz, eficiente y humano. La nueva Comisión de Regulación en Salud deberá elaborar las reglamentaciones necesarias para que le permita a los profesionales de la salud, con base en su ética profesional, prestar un servicio de alta calidad y ejercer el control requerido.…”.(Gaceta del Congreso N° 264 del 28 de julio de 2007) Sobre la forma de financiación de esta iniciativa global, en esta exposición de motivos se dijo: “El proyecto de ley incrementa los recursos para el Régimen Subsidiado en un 38% en comparación con su nivel actual. Así la asignación de las fuentes del Régimen Subsidiado, que sin proyecto serían de $4.4 billones para el 2007, pasaría a ser $6 billones en el mismo año y de $6.5 billones en el año 2010 en pesos corrientes. FUENTES DE RECURSOS SOSTENIBILIDAD Y NUEVA COBERTURA SIN PROYECTOCON PROYECTO200720072010Punto de Cotización RC868.784868.784970.211Aporte del PPN (Deuda) 94-96100.000100.000100.000Aporte del PPN (Deuda Paripassu)286.699286.699349.276Cajas81.90481.90490.806Rendimientos y Otros151.540151.5404.862Excedentes Fosyga351.419351.419-Esfuerzo Territorial Actual371.813371.813418.230SGP2.139.3632.139.3632.805.007Cajas Propias57.25657.25658.024Punto de Cotización Adicional-868.784970.211Fonede-74.72083.444Sistema General de Participaciones Transformación-543.632619.474Total4.410.7865.897.9226.471.554 DIFERENCIA1.487.136  Fuente: Proyecciones con información suministrada por Minhacienda y el DNP 2006.Estos recursos podrán garantizar la cobertura universal del 100% de la población nivel 1 y 2 del Sisbén no cubierta por el Régimen Contributivo, que se encuentra estimada en 19.2 millones de personas en el año 2007 y en 24.1 millones en el año 2010. La población Sisbén 3 no asegurada en otro régimen quedará también cubierta con subsidios parciales en un 100%, incluyendo los 4,8 millones de sisbenizados identificados en el año 2010 con subsidios parciales.El incremento de los recursos disponibles se explica por las siguientes variaciones como consecuencia de este proyecto de ley, así:Actualmente el Sistema General de Participaciones está aportando $2.1 billones en el año 2007; pasaría a aportar $2.7 millones en el mismo año con los recursos transformados de oferta en demanda, de aprobarse la ley. También se dispone de los recursos para garantizar la sostenibilidad de largo plazo de la cobertura, continuando su incremento a razón del 8% anual, hasta llegar a $3.4 billones en el año 2010. Estos incrementos superan el crecimiento económico, estimado en el 4%, y se ex plican por la transformación de subsidios de oferta en demanda, desde el 52% del valor del SGP en el año 2007 sin reforma de la ley, para pasar al 65% en el año 2010.Con esta ley, la cotización obrero patronal se elevará en un punto porcentual, pasando de 12% al 13% de la base salarial de cotización. De los cuales dos puntos quedarán asignados al Régimen Subsidiado, llevando el aporte de solidaridad de $0,87 billones en el 2007 sin reforma de ley, hasta casi duplicarse el mismo año por efecto de la ley, alcanzando un valor de $1,6 billones. Si a este valor se suman los rendimientos y los excedentes financieros, los aportes recaudados por el Fosyga pasarán de $2.2 billones en 2007 hasta $2.5 billones en el 2008. Cuando se agoten los excedentes y se estabilicen en aportes, su valor se estabilizará en $1.9 billones anuales desde el año 2010.El Pari Passu, incluyendo el pago de la deuda de años anteriores y el aporte corriente se incrementará desde $0.39 billones en el año 2007 hasta llegar a los $0,45 billones en el año 2010. No obstante lo cual el Ministerio de Hacienda garantizará la sostenibilidad de la cobertura conseguida para entonces.Los recursos del Fonede, como fuente nueva, son reasignados por esta ley en beneficio del Régimen Subsidiado y significan un aporte de $0.75 billones en el año 2007 para convertirse en $0.83 billones por efecto de su crecimiento del 4% anual. El esfuerzo territorial de departamentos y municipios se facilita con la ley al definir con más nitidez la asignación de los recursos de loterías, juegos de azar, y Etesa como contrapartida en los procesos de cofinanciación del Fosyga. Aunque las proyecciones elaboradas solo con un crecimiento vegetativo, se incrementan desde su nivel actual de $0.37 billones hasta llegar a $0,42 billones en el año 2010, un pequeño incremento de las mismas permitiría la cobertura universal en el nivel 3 del Sisbén con un POS parcial equivalente al 50% del POS subsidiado pleno.” (Gaceta del Congreso 249 de 26 de julio de 2006) Gaceta del Congreso 510 de 3 de noviembre de 2006. En efecto, en la ponencia para primer debate que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 514 del 7 de noviembre de 2007, se lee lo siguiente:El sistema financiero para la salud se nutrirá de las siguientes fuentes básicamente:RECURSOS FISCALES:• Recursos del monopolio de juegos a través de ETESA.• Excedentes de la liquidación de los contratos de las subcuentas y de la atención de eventos.• Recursos del SGP y otras transferencias de la nación.• Recursos del SGP destinados a acciones colectivas• Partida anual del presupuesto nacional equivalente a una doceava del monto total de las cotizaciones recaudadas en el régimen contributivo en el año anterior.• Recursos de las Empresas petroleras en fase de explotación de hidrocarburos.• Recursos del impuesto a compra de armas de fuego.RECURSOS PARAFISCALES:• Contribución obrero-patronal.• Aportes de las cajas de compensación familiar.• Cotización de los ingresos de los trabajadores independientes• Cotización de empresarios para riesgos profesionales.• Aportes de las cajas de compensación• Recursos del SOAT y FONSAT.• Rendimientos financieros.La iniciativa incluye la estructuración con tecnología de punta de un Sistema Integrado de Información en Salud, SIINS, que contribuya a controlar los graves problemas de evasión y elusión de los recursos del sistema a obtener una base de datos confiable y a mejorar la precaria vigilancia y control.Se estructura un completo y riguroso Sistema de inspección, vigilancia y control a nivel nacional y territorial, con instancias de interventoría y auditoría especializada en salud, administración por resultados con base en indicadores de gestión, control interno, control social y se concreta la figura del Defensor del Paciente.“ Gaceta del Congreso 563 de 23 de noviembre de 2006. Ver Gacetas del Congreso 562 y 563 de 2006. en esta última, se lee al respecto lo siguiente.“Las propuestas financieras del proyecto de leyEl proyecto propone cobertura universal de aseguramiento para los niveles I, II y III del Sisbén de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliación al régimen Subsidiado y obligatoriedad del Gobierno Nacional y el Congreso de la República para garantizar en las leyes de presupuesto de los próximos tres años los recursos necesarios para lograr dicha cobertura. Se plantea elevar la cotización obrero patronal con cargo a los empresarios en un cero punto cinco por ciento pasando el total de la cotización de 12 a 12.5%, de los cuales 1.5 puntos quedarán asignados al Régimen Subsidiado, incluidos los regímenes especiales y de excepción. En cuanto a los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, SGP, se destinarán hasta en un 65% al régimen subsidiado en salud. Igualmente se destinará el 93% de los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos de ETESA y por lo menos el 25% de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y del Distrito Capital, otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del régimen subsidiado.Prevé que las cajas de compensación continúen con los aportes del 5 y 10% de sus recaudos en proporción a su cociente de recaudo.Se plantea que los recursos del régimen subsidiado de salud transferidos por el Sistema General de Participaciones y el Fondo de Solidaridad y Garantía se deben distribuir dentro de los municipios y distritos buscando conseguir la equidad territorial. El Gobierno Nacional aportará un monto por lo menos igual a lo aprobado en el presupuesto de la vigencia del año 2007 cuyo monto fue de doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y tres ($286.953) millones y garantizará los recursos necesarios para cumplir con el proceso de universalización. Usos del Sistema General de Participaciones en Salud 2006-2010 Año Crecimiento Real*%Total SGP Salud Salud Pública Régimen Subsidiado Total Oferta Part. Rég. Subsidiado SGP Salud%2006  3.857.648.258.032 399.914.204.428 1.954.948.966.924 1.502.785.086.680 50,68 2007 < td> 2,50 4.127.683.636.096 417.910.343.628 2.139.362.876.888 1.570.410.415.580 51,83 2008 4,00 4.457.898.326.982 434.626.757.373 2.390.044.737.406 1.633.226.832.203 53,61 2009 4,00 4.792.240.701.506 449.838.693.881 2.652.012.236.295 1.690.389.771.331 55,34 2010 3,50 5.103.736.347.104 463.333.854.697 2.899.301.027.936 1.741.101.464.470 56,81 Inflación: 4,5%: 2006; 4%: 2007; 3,5%: 2008; 3%: 2009 en adelante.Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.Se autoriza a los municipios y departamentos para destinar, por una sola vez, recursos no comprometidos, provenientes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, y del Fondo Nacional de Regalías, para el pago de las deudas con el régimen subsidiado de salud que estén debidamente registradas y reconocidas. Si las EPS con las que se tengan estas cuentas le adeudan a la red de prestadores, el FAEP y el Fondo Nacional de Regalías realizarán el giro directo a las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública, previa revisión de las cuentas pendientes con el régimen subsidiado.” Confrontar en la página informativa de la Secretaría del Senado de la República, http: www.secretariasenado.gov.co antecedentesley.asp, octubre 18 de 2007. Recuérdese que conforme al artículo 8° de la Ley acusada, los gastos que genere la Comisión de Regulación en Salud –CRES- serán cubiertos con cargo al FOSYGA, y que los recursos que alimentan este Fondo se verá incrementados por lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Ley. Acta de Plenaria 029 del 4 de Diciembre de 2006 Cámara. Gaceta del Congreso N° 10 de 2007. Págs 28, 29, y

30. Intervención del h. senador Germán Antonio Aguirre Muñoz. Acta de Plenaria 31 del 28 de Noviembre de 2006 Senado. Gaceta del Congreso N° 39 del 9 de febrero de 2007. El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate durante los días 5 y 6 de diciembre de 2006 en el Senado de la República y 5 de diciembre del mismo año en la Cámara de Representantes. Negrillas fuera del original. Gaceta del Congreso N° 649 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería Cf. Sentencia C- 569 de 2004, M.P Rodrigo Uprimny Yepes. M.P. Jaime Araujo Rentería Sentencias C- 711 de 2001, C- 731 de 2000, C-1067 de 2002, Corte Constitucional ; entre otras. Diccionario de la Real Academia Española, Madrid 1992 Este inciso, se recuerda, dice lo siguiente: “La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.” Esta norma se complementa con lo dispuesto por los artículos 42 y 46 de la Ley 715 de 2001, que explican que la atención básica en salud es un concepto que coincide con el de “salud pública” a cargo de la Nación y de las entidades Territoriales. En efecto, dichas normas dicen así:“Ley 715 de 2001:…Artículo

42. Competencias en salud por parte de la Nación. Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:…42.12. Definir las prioridades de la Nación y de las entidades territoriales en materia de salud pública y las acciones de obligatorio cumplimiento del Plan de Atención Básica (PAB), así como dirigir y coordinar la red nacional de laboratorios de salud pública, con la participación de las entidades territoriales.“Artículo

46. Competencias en Salud Pública. La gestión en salud pública es función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución en los términos señalados en la presente ley. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción.Los distritos y municipios asumirán las acciones de promoción y prevención, que incluyen aquellas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, hacían parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontarán de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, en la proporción que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de financiar estas acciones. Exceptúase de lo anterior, a las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas y a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas.Los municipios y distritos deberán elaborar e incorporar al Plan de Atención Básica las acciones señaladas en el presente artículo, el cual deberá ser elaborado con la participación de la comunidad y bajo la dirección del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir del año 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se girarán directamente al departamento para su administración. Igual ocurrirá cuando la evaluación de la ejecución del plan no sea satisfactoria.La prestación de estas acciones se contratará prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas vinculadas a la entidad territorial, de acuerdo con su capacidad técnica y operativ a.El Ministerio de Salud evaluará la ejecución de las disposiciones de este artículo tres años después de su vigencia y en ese plazo presentará un informe al Congreso y propondrá las modificaciones que se consideren necesarias.” El texto del artículo 187 de la Ley 100 de 1993 es el siguiente:Artículo

187. De los pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el Sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía.PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.Mediante la Sentencia C-542 de 1998 (M.P Hernando Herrera Vergara), este artículo fue declarado exequible condicionadamente. El texto de la parte resolutiva de esta sentencia, dice así.“En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E :Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes, salvo la expresión “ y la antigüedad de afiliación en el Sistema” contenida en el inciso 2o. de ese mismo artículo 187, la cual se declara INEXEQUIBLE.Segundo.- Los recursos provenientes de los pagos moderadores a que se refiere el inciso 3o. del artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, declarado exequible en el numeral anterior, se entiende que son recursos parafiscales, en los términos de esta sentencia.En consecuencia por unidad normativa declárase EXEQUIBLE el parágrafo 1o. del artículo 182 de la Ley 100 de 1.993.” De conformidad con lo resuelto en la Sentencia C-542 de 1998, estos recursos deben considerarse de naturaleza parafiscal. El régimen legal de los pagos moderadores venía siendo regulado por el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los Decretos 2357 de 1995 y Decreto 806 de 1998, y desarrollado por los Acuerdos 30 de 1996, 117 de 1998 y 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Tal y como se deduce de lo reglado por el artículo 15 de la misma Ley 1122 de 2007, la integración vertical consiste en la práctica de que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) contraten con sus propias IPS sus gastos de salud, práctica que se ha visto como limitativa de la libertad del usuario del sistema y reductora de la calidad del mismo. Por esa razón, el mencionado artículo 15 de la Ley dice así:“Artículo

15. Regulación de la integración vertical patrimonial y de la posición dominante. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podrán distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de posición dominante o conflictos de interés, de cualquiera de los actores del sistema de salud.” ARTICULO

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones…21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. Es decir, los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos) que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud están llamados a cubrir. Sobre este asunto, en la Sentencia C-577 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte explicó que “(s)egún las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, reúne los requisitos de una típica contribución parafiscal. Sin embargo, esta contribución corresponde al aporte de que trata el artículo 49 de la Carta, ya que se destina, precisamente, a financiar el servicio público de salud, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.”En este mismo fallo la Corte agregó que “(l)a cotización de seguridad social en salud es una contribución parafiscal de aquellas reguladas por lo dispuesto en la Carta y por ello la Ley puede delegar en otras autoridades la fijación de la tarifa correspondiente, siempre que establezca el sistema y método para calcularla, así como el modo de hacer el reparto de los costos y beneficios que tiende a sufragar. Pero al mismo tiempo, por tratarse de un aporte al sistema general de seguridad social en salud, la tarifa de la cotización debe ser fijada conforme a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. Para que la tarifa cumpla con la función que se le asigna en materia de tasas y contribuciones, no conviene que esté consagrada en una norma de carácter legal que, por su naturaleza, tiene pretensiones de estabilidad. Por el contrario, la fijación del monto de la tarifa debe realizarse a través de actos que le permitan cierta flexibilidad atendiendo a los costos de los bienes o servicios que ella sufraga o financia”. M.P. Jaime Araujo Rentaría. Según la ponencia antes trascrita entre dichos destinatarios también estarían las Empresas Sociales del Estado –ESE- y las Redes. Informe de Ponencia para Segundo Debate en la Cámara al Proyecto de Ley 02 de 2006 Cámara, 040 de 2006 Senado, publicado en la Gaceta del Congreso N° 562 del 23 de noviembre de 2006 C.P. Art. 338: …La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Ver, entre otras muchas, las sentencias C-144 de 1993 y C-482 de 1996. Sentencia C-465 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Conforme a esta norma el valor de esta Unidad se establece “en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riegos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud.” Dicha Unidad, según la misma disposición es el valor per cápita que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a cada Entidad Promotora de Salud por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado. Recuérdese que como se deduce de lo reglado por el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, la integración vertical consiste en la práctica de que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) contraten con sus propias IPS sus gastos de salud, práctica que se ha visto como limitativa de la libertad del usuario del sistema y reductora de la calidad del mismo. Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 040 de 2006 Senado, 02 de 2006 Cámara, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 510 del tres de noviembre de 2006 El texto de la disposición, se recuerda, es el siguiente: “7. Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas mínimas que será revisado cada año, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el mismo, será indexado con la inflación causada. Sentencia C-898 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. La salud de los niños es per se un derecho fundamental, pues así lo dispone el artículo 44 superior; la jurisprudencia también lo estima así en el caso de las personas de la tercera edad y de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Cf Sentencia C-615 de 2002 Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexión inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad. Cf. entre otras, las sentencias T-409 95, T-556 95, T-281 96, T-312 96, T-165 97, SU.039 98, T-208 98, T-260 98, T-304 98, T-395 98, T-451 98, T-453 98, T-489 98, T-547 98, T-645 98, T-732 98, T-756 98, T-757 98, T-762 98, T-027 99, T-046 99, T-076 99, T-472 99, T-484 99, T-528 99, T-572 99, T-654 99, T-655 99, T-699 99, T-701 99, T-705 99, T-755 99, T-822 99, T-851 99, T-926 99, T-975 99, T-1003 99, T-128 00, T-204 00, T-409 00, T-545 00, T-548 00, T-1298 00, T-1325 00, T-1579 00, T-1602 00, T-1700 00, T-284 01, T-521 01, T-978 01, T-1071

01. Cf. Sentencias C-616 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil, C-615 de 2002, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y c-898 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-615 de 2002. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra LEY 100 DE 1993 ARTICULO 8. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” Para la administración del sistema de seguridad social en salud la Ley 100 de 1993 prevé la existencia de Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad fundamental es la afiliación de los usuarios y la prestación a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas. (Ley 100 de 1993, art.

85) LEY 100 DE 1993. ARTICULO

153. Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:...4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley. LEY 100 DE 1993 ARTICULO

154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines:a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley;b) Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la Ley;f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;g) Evitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes;h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público social.PARAGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo. Sentencia C-898 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En efecto, estos recursos son de naturaleza parafiscal cuando provienen de las cotizaciones, o en el caso del régimen subsidiado provienen del denominado Sistema General de Participaciones (antiguamente trasferencias y participación en los ingresos corrientes de la Nación), de los recursos de cofinanciación derivados de la segunda subcuenta del fondo de solidaridad y garantía Fosyga, así como aquellos que provengan del esfuerzo fiscal territorial y se destinen a esos efectos. Cf. Ley 715 de 2001 artículo 47 y Ley 100 de 1993, art. 219 En la Sentencia C-915 de 2002 (M.P Álvaro Tafur Galvis), la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 715 de 2001, conforme al cual las entidades administradoras del régimen subsidiado -ARS- deben comprometer ciertos porcentajes de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada -UPSC-S- en la contratación de servicios con instituciones prestadoras de servicios de salud públicas. El demandante sostenía que la norma vulneraba los principios de libertad económica, de empresa y de competencia a los que hace referencia el artículo 333 superior, pues, en su criterio, no era otro el efecto de la limitación a la actividad contractual contenida en el precepto acusado. La Corte en esta oportunidad sostuvo que la norma que examinaba no atentaba contra los principios de la libre competencia y de la libertad de empresa pues dichos principios debían armonizarse con las potestades especiales de intervención y con los principios y reglas propios de los servicios públicos, y en especial de los servicios públicos de seguridad social y de salud. Agregó que resultaba plausible la finalidad de la norma acusada en cuanto la ley podía determinar cómo se debía de prestar el servicio de seguridad social, toda vez que “la Carta no se inclina por un sistema excluyente de prestación del mismo y asegurar para la sociedad que los agentes públicos que actúen directamente lo hagan en condiciones de igualdad, en cuanto a calidad y eficacia; de otra parte, habida cuenta del origen de los recursos económicos destinados al régimen subsidiado, bien puede la ley establecer reglas tendientes a proteger la red pública hospitalaria sin que se afecten los principios propios del Sistema de Seguridad Social en Salud ni el ejercicio de una actividad que ha sido diseñada legalmente para que se ejercite y realice en concurrencia por organismos públicos y privados.”Esta jurisprudencia fue reiterada en la Sentencia C-331 de 2003, (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en donde la Corte decidió que “(…) no contradice los principios de la seguridad social y en particular el de la eficiencia, que la ley disponga que un porcentaje de los recursos del régimen subsidiado deba contratarse con IPS públicas, cuando éstas estén en capacidad de prestar el servicio en las condiciones de cantidad y calidad requeridas (…)”. Teniendo en cuenta que “(…) no se está reservando una actividad, o excluyendo de la misma a los particulares, sino disponiendo la manera como va a cumplir una obligación a su cargo y el destino de los recursos públicos disponibles para el efecto (…).” La Corte consideró que “(…) no se trata, se insiste, de que el Estado se reserve una actividad imponiendo a todos la obligación de contratar con entidades públicas, para lo cual se requeriría agotar la condiciones previstas en el artículo 365 de la Constitución, sino que dispone sobre el destino de unos dineros públicos con cargo a los cuales debe desarrollarse una responsabilidad que la ley ha confiado a las entidades territoriales del Estado.” En este caso la Corte también consideró que “(…) no se desconoce el principio de igualdad, cuando el legislador, al regular la manera como deben concurrir el Estado y los particulares a la prestación del servicio de salud, dispone que un porcentaje de los recursos con los que cuentan las entidades territoriales para la atención de sus responsabilidades en el régimen subsidiado deba contratarse por las respectivas ARS con IPS públicas.” . Ver Sentencia C-898 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-615 de 2002. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-616 de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil. Ver Sentencia C-898 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-616 de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-898 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Constitución Política de Colombia; artículo 333.- La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. || (…) || El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. || La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.; artículo 334.- La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para reconciliar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. (…). (acento fuera del original) En la sentencia T-291 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte indicó que “(…) las limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean legítimas, deben emanar o ser impuestas en virtud de una ley y no afectar el núcleo esencial de este derecho.” (acento fuera del original) En el caso concreto también analizó el derecho a la igualdad. Se consideró que “[l]a actuación de la Alcaldía de Armenia vulneró el derecho a la igualdad de oportunidades del petente, al dar una tratamiento diferente a la calle donde está situado su local comercial - zona céntrica -, sin justificación objetiva y razonable. No puede la autoridad pública establecer diferencias de trato sin justificación objetiva y razonable entre agentes económicos dedicados a un mismo género de actividad - Casino Bingo de Armenia y T.V. Bingo Familiar -, a riesgo de colocar a alguno de ellos en situación de desventaja, vulnerando así el derecho constitucional de la igualdad (CP Art. 13)” Constitución Política, artículos 333 y

334. Corte Constitucional, sentencia T-291 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia la Corte consideró que “[l]as actuaciones administrativas de autorización y control, sean regladas o discrecionales, deben estar soportadas en motivos conocidos y poder ser jurídicamente fundamentadas y judicialmente controlables, según criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de erradicar cualquier asomo de arbitrariedad. El incumplimiento de estas exigencias significaría, por otra parte, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, hipótesis que entrará a analizarse inmediatamente en relación con las actuaciones de la autoridad pública acusada.” Corte Constitucional, sentencia C-398 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este fallo “(…) insiste la Corte en que la Carta Política no ha acogido un modelo económico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera armónica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del interés colectivo (artículo 1º), por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado (artículos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado.” Con relación a la norma acusada en esta oportunidad, dijo la Corte: “En el caso de la disposición enjuiciada, si bien no estamos frente a una intervención estatal directa en la economía con base en un mandato de la ley, es claro que se trata del desarrollo de facultades extraordinarias para adecuar la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el objeto de hacerla posible y efectiva, así como para facilitar que se cumplan los aludidos fines constitucionales y los de la Ley 101 de 1993, que necesariamente exigen comprender la libertad económica en su cabal sentido, no absoluto ni exento de controles, ni excluido de las políticas económicas del Estado, sino razonable y adecuado a la finalidad social que la inspira y la condiciona.” Conforme a este inciso:“la ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.” Centro de Investigaciones Económicas, INTEGRACIÓN VERTICAL EN EL SSTEMA DE SALUD COLOMBIANO: APROXIMACIONES EMPÍRICAS Y ANALISIS DE DOBLE MARGINALIZACIÓN, Jorge Restrepo Zea, John Fernando Lopera y Sandra Rodríguez, ,ayo de 2006. Centro de Investigaciones Económicas, INTEGRACIÓN VERTICAL EN EL SSTEMA DE SALUD COLOMBIANO: APROXIMACIONES EMPÍRICAS Y ANALISIS DE DOBLE MARGINALIZACIÓN, Jorge Restrepo Zea, John Fernando Lopera y Sandra Rodríguez, ,ayo de 2006. C.P Artículo

115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Ver ibídem Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 Cfr. Sentencia C-362 de 2001 El texto de este numeral, se recuerda, asigna a la CRES la función de “Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas mínimas que será revisado cada año, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el mismo, será indexado con la inflación causada.” La Corte ha explicado que “a veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constitución. Una primera vía por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar –en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el artículo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estaría legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la única alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta.” Cf. Sentencia C- 569 de 2004, M.P Rodrigo Uprimny Yepes. Los apartes subrayados y resaltados son los demandados. Sentencia C-1040 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ley 100 de 1993, artículo 2° literal a). M.P Alejandro Martínez Caballero. En esta oportunidad el demandante y varios intervinientes consideraban que las disposiciones acusadas establecían una intermediación obligatoria de las ARS (Administradoras del Régimen Subsidiado) en la gestión del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, que genera un sobre costo en el sistema, ya que buena parte de los recursos se quedaban en las arcas de dichas administradoras. Según su parecer, esta situación desconocía los principios de eficiencia y universalidad que orientan la seguridad social, pues esos gastos eran innecesarios, generaban corrupción y representaban un obstáculo para que la seguridad social en salud lograra una cobertura progresiva para toda la población colombiana. Además, argumentaban estos que la transferencia de esos dineros para las ARS implicaba una desviación de esos fondos, que vulneraba el mandato constitucional según el cual los recursos de las instituciones de la Seguridad Social no pueden ser destinados a fines diferentes a ella (CP art.

48) Sentencia C-731 de 2000. MP Antonio Barrera Carbonell. En este pronunciamiento, al estudiar la constitucionalidad del artículo 98 de la Ley 488 de 1998, que creó la Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte sostuvo que solo por excepción, no se oponía a la destinación especial de los recursos de la Seguridad Social, la tasa que con cargo a dichos recursos debían pagar las entidades que se encuentran bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Salud. Sentencia C-1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre la naturaleza parafiscal de las cotizaciones al sistema de seguridad social en Salud la Corte ha dicho:“Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud”. (Sentencia C-577de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Doctrina reiterada en las Sentencias SU-480 de 1997, T-569 de 1999, C-821 de 2001, entre otras.) Cf. Ley 100 de 1993, artículo

218. Los artículo 119 y siguientes de la Ley 100 de 1993 señalan las sub cuentas que conforman el Fosyga, y la manera como se financia cada una de ellas. Cf. Ley 100 de 1993, artículo 156 literal L). El numeral 7° de esta disposición fue demandado dentro de este mismo proceso y el examen de constitucionalidad correspondiente está contenido en las consideraciones anteriores de esta misma Sentencia. “Artículo 10: Modifícase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:Artículo

204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).”(Negrillas y sub rayas fuera del origina) Artículo

11. Modifícase el artículo 214 de la Ley 100, el cual quedará así:Artículo

214. Recursos del Régimen Subsidiado. El régimen subsidiado se financiará con los siguientes recursos:1. De las entidades territoriales.a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, SGP.S, que se destinarán previo concepto del Conpes, y en una forma progresiva al Régimen Subsidiado en Salud: En el año 2007 el 56%, en el año 2008 el 61% y a partir del año 2009 el 65%, porcentaje que no podrá ser superado. El porcentaje restante se destinará, de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para financiar la atención de la población pobre no asegurada, las actividades no cubiertas por subsidio a la demanda y a las acciones en salud pública;b) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial;c) Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2009, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinará por lo menos el 25% a la financiación del régimen subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estén asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial. Para los años 2007 y 2008 se mantendrá en pesos constantes el monto de los recursos de rentas cedidas asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006;d) Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del régimen subsidiado;e) Los recursos propios y los demás que asignen las entidades territoriales al régimen subsidiado, diferentes a los que deben destinar por ley, deberán estar garantizados de manera permanente.2. Del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.a) Uno punto cinco de la cotización del régimen contributivo y de los regímenes especiales y de excepción;b) El Gobierno Nacional aportará un monto por lo menos igual en pesos constantes más un punto anual adicional a lo aprobado en el presupuesto de la vigencia del año 2007 cuyo monto fue de doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y tres millones de pesos ($286.953.000.000,00). En todo caso el Gobierno Nacional garantizará los recursos necesarios para cumplir con el proceso de universalización de la población de Sisbén I, II y III en los términos establecidos en la presente ley;c) El monto de las cajas de compensación familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.3. Otros.a) Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones;b) Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el régimen subsidiado;c) El 15% de los recursos adicionales que a partir de 2007 reciban los municipios, distritos y departamentos como participación y transferencias por concepto de impuesto de rentas sobre la producción de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana;d) Los recursos que aporten los afiliados que tienen derecho a subsidio parcial y que quieran optar al subsidio pleno o al POS del régimen contributivo.Parágrafo. Los recursos del régimen subsidiado de salud transferidos por el Sistema General de Participaciones y el Fondo de Solidaridad y Garantía se distribuirán dentro de los municipios y distritos con criterio de equidad territorial. En todo caso, se garantizará la continuidad del aseguramiento de quienes lo han adquirido, siempre y cuando cumplan los requisitos para estar en el régimen subsidiado.” (Negrillas y sub rayas fuera del origina)