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C-954/07
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-954/0714 de noviembre de 2007

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Transicion En Materia Disciplinaria De Ecopetrol

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-954 07 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIACOMPETENCIA DISCIPLINARIA EN ECOPETROL-Continuidad por calidad de servidores públicos (Aclaración de voto)El tema de la unidad de materia en cuanto a la transformación de ECOPETROL está ligado estrechamente a la clase de empleados vinculados a las sociedades de economía mixta. La norma parte del entendimiento de que ya no son empleados públicos. Sin embargo, si de acuerdo con mi tesis siguen siendo servidores públicos, no tendría porqué perder ECOPETROL la potestad disciplinaria autónoma.Referencia: Expediente D-6825Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1118 de 2006 Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisión, reafirmando para ello mi posición jurídica en relación con la inconstitucionalidad de la Ley 1118 de 2006 respecto de la trasformación de ECOPETROL en sociedad de economía mixta, tal y como quedó expuesto en salvamento de voto del suscrito magistrado a la sentencia C-542 del 2007, argumentos a los que me remito en esta oportunidad por considerar que siguen siendo válidos en el presente caso. En relación con el punto concreto que se demanda en esta oportunidad relativo a la competencia disciplinaria de Ecopetrol, considero que existen dificultades: el tema de la unidad de materia en cuanto a la transformación de ECOPETROL está ligado estrechamente a la clase de empleados vinculados a las sociedades de economía mixta. La norma parte del entendimiento de que ya no son empleados públicos. Sin embargo, si de acuerdo con mi tesis siguen siendo servidores públicos, no tendría porqué perder ECOPETROL la potestad disciplinaria autónoma.Finalmente, considero que al entrar en el estudio de fondo de esta demanda, esta Corporación debería haber declarado la inconstitucionalidad de la norma. Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-866 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias C- 702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y C-866 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Entre otras, ver sentencias C-372 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-506 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz, C-316 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell, y C- 671 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Esta última declarando la exequibilidad del artículo 96 de la ley 489 de 1.998. Ver Sentencias C-286 96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-181 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver Sentencia C-089ª 94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-398 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr., entre otros, Auto 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Cfr., autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Además, las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz). Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-398 de 2007 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-447 de 1997 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-398 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-398 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. Auto N° 267 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En Sentencia C-447 97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte sostuvo esta posición debido a que “...no sólo la admisión no hace tránsito a cosa juzgada sino que, además, el propio ciudadano tiene la posibilidad de corregir la demanda, o recurrir a la Sala Plena en súplica, precisando las razones que, según su criterio, hacen necesario un pronunciamiento de fondo de la Corporación”. F.J. No.

6. Ver en este sentido, Sentencias C-898 01 y C-1052 01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En este mismo sentido se pronunció la Corte en Sentencia C-362 01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), afirmando que, si bien en principio este análisis debe hacerse en la etapa de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, tal decisión se puede adoptar también en la Sentencia, pues en esta segunda etapa se evalúan más a fondo las acusaciones planteadas. Al respecto dijo: “Dentro del marco propio del análisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admitió la demanda, por encontrarse en ella la expresión del juicio relativo a la pretendida violación de los artículos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constitución Política. No obstante, del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella.” Y agregó posteriormente: “Así las cosas, al efectuar el análisis de fondo que corresponde a esta oportunidad procesal, se ha de concluir en la ausencia de cargos que se refieran directamente al artículo 5º del Código de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.” El fundamento de esta interpretación se encuentra en la motivación del proyecto de ley en el Congreso de la República. Tal como se lee en la exposición de motivos de la que sería la Ley 1118 de 2006, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía justificaron así la inclusión de esta norma: “El artículo 6º establece la transición en materia disciplinaria, en consideración al hecho de que los trabajadores de Ecopetrol S. A. dejarán de ser servidores públicos, pierde objeto la necesidad de contar con una oficina de control interno disciplinario. Dado lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) existen procesos en curso, los cuales deben seguir su trámite hasta su terminación; ii) las faltas cometidas por funcionarios de Ecopetrol S. A., en su calidad de servidores Públicos, deben ser juzgadas de conformidad con la ley disciplinaria; iii) el término de prescripción de las acciones disciplinarias; y iv) la competencia de la Procuraduría General de la Nación, se propone un régimen de transición en esta materia consistente en que los procesos disciplinarios que cuenten con apertura de investigación debidamente ejecutoriada, continuarán siendo conocidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario, la cual seguirá existiendo por un término de dos años, contados a partir de la expedición de la ley. Todo lo demás, así como lo que al vencimiento de los dos años no alcance a ser evacuado, será de competencia de la Procuraduría General de La Nación.”