Salvamento de voto a la Sentencia C-949 02PROHIBICION A SERVIDOR PUBLICO-Determinación del fundamento del ilícito disciplinario (Salvamento de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROHIBICION A SERVIDOR PUBLICO-No es absoluta (Salvamento de voto)El ámbito de configuración de prohibiciones para los servidores públicos no es absoluto pues está limitado por la finalidad que le impone el Ordenamiento Superior. Y esa finalidad no es otra que el cumplimiento de los deberes funcionales de los agentes estatales. De allí que el legislador disciplinario pueda desvalorar comportamientos y prohibirlos con miras a generar responsabilidad disciplinaria pero sólo si ellos interfieren en los deberes funcionales del servidor público, esto es, si afectan la función social del servidor público o del particular que cumple funciones públicas. FALTA DISCIPLINARIA-Comportamientos que no la constituye (Salvamento de voto)Todos esos comportamientos que despliegue el servidor público y que no trasciendan a su rol funcional para perjudicar el servicio a cargo de la administración, no pueden constituir falta disciplinaria alguna. Estos comportamientos pueden ser reprochables desde otros ámbitos normativos pero en manera alguna desde el derecho disciplinario. Si se desconoce la naturaleza sustancial del ilícito disciplinario, se cae en el equívoco de tipificar faltas que se limitan a cuestionar la conducta del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que como tal le incumben. FALTA DISCIPLINARIA-No la constituye comportamientos que no trascienden el ámbito funcional (Salvamento de voto)FALTA DISCIPLINARIA-Exigencia de ilicitud sustancial (Salvamento de voto)Con el respeto que merecen las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos nuestro voto en relación con la decisión tomada en la Sentencia C-949-02 que declaró exequible el artículo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Las razones de nuestro disentimiento son las siguientes:1. La norma demandada consagra una prohibición para los servidores públicos consistente en “Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación”.De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 734, constituye falta disciplinaria grave o leve “la violación al régimen de prohibiciones”. De este modo, el incumplimiento de la prohibición consagrada en la norma demandada configura una falta disciplinaria que, de acuerdo con las circunstancias, podrá ser catalogada como grave o leve y sancionada según el régimen disciplinario.2. Según el actor, esa norma vulnera la Carta pues confunde el desempeño público de los funcionarios con su conducta privada; permite que se les sancione sin haber incumplido sus deberes funcionales; desconoce que el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales genera otro tipo de sanciones y es ajena a las dificultades económicas por las que pueden atravesar los funcionarios.3. La Corte consideró que la norma, con excepción de la expresión “o administrativas”, no vulneraba la Carta pues se limitaba a reproducir una norma similar que había sido declarada exequible en la Sentencia C-728-00 pero incorporando el condicionamiento realizado por la Corporación en esa oportunidad. Para ello, en lo sustancial, se remitió a los argumentos planteados en esa ocasión: La disposición persigue un fin legítimo, que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del Estado. Además la medida tomada es razonable pues se dirige sólo contra el servidor que incurre en una sistemática vulneración del orden público y es también proporcionada en sentido estricto. Así, la Corte concluyó que no han variado sustancialmente las condiciones sociales e históricas conforme a las cuales se expidió la norma acusada y por ello declaró su exequibilidad.4. Es claro que el punto clave a resolver radicaba en la determinación del fundamento del ilícito disciplinario pues la consagración de prohibiciones para los servidores públicos sólo tiene sentido en cuanto su quebrantamiento genera responsabilidad disciplinaria. En nuestro sentir, el ámbito de configuración de prohibiciones para los servidores públicos no es absoluto pues está limitado por la finalidad que le impone el Ordenamiento Superior. Y esa finalidad no es otra que el cumplimiento de los deberes funcionales de los agentes estatales. De allí que el legislador disciplinario pueda desvalorar comportamientos y prohibirlos con miras a generar responsabilidad disciplinaria pero sólo si ellos interfieren en los deberes funcionales del servidor público, esto es, si afectan la función social del servidor público o del particular que cumple funciones públicas. En tal virtud, todos esos comportamientos que despliegue el servidor público y que no trasciendan a su rol funcional para perjudicar el servicio a cargo de la administración, no pueden constituir falta disciplinaria alguna. Estos comportamientos pueden ser reprochables desde otros ámbitos normativos pero en manera alguna desde el derecho disciplinario. Si se desconoce la naturaleza sustancial del ilícito disciplinario, se cae en el equívoco de tipificar faltas que se limitan a cuestionar la conducta del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que como tal le incumben.
5. En ese entendido, la norma demandada es inexequible porque consagra una prohibición que agota su contenido de injusticia en el solo incumplimiento de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencias de conciliación, sin tener en cuenta que ese reiterado e injustificado incumplimiento puede carecer de alguna incidencia en el ámbito funcional del sujeto disciplinable. Es inexequible porque no satisface la exigencia de ilicitud sustancial que, al menos en una democracia constitucional, resulta ineludible en una prohibición y en una falta disciplinaria.6. La Corte incorpora a la motivación del fallo la argumentación expuesta en la Sentencia C-728-00, motivación según la cual la norma es legítima en cuanto su finalidad radica en “evitar el perjuicio que genera para las instituciones estatales el contar entre sus colaboradores con servidores incorregiblemente quebrantadores del ordenamiento jurídico”. Ese argumento refleja muy bien la incoherencia del fallo: En lugar de declarar inexequible la prohibición demandada y la falta disciplinaria configurada a partir de ella por ausencia de la ilicitud sustancial exigible a todo ilícito disciplinario, opta por una declaratoria de exequibilidad que permitirá la imputación de la falta y la imposición de la sanción sin la más remota posibilidad de que se cumplan las funciones del régimen disciplinario: Si los destinatarios de la norma son los servidores incorregiblemente quebrandatores del ordenamiento jurídico, su aplicación carecerá por completo de sentido pues sobre sujetos incorregibles no pueden cumplirse, en manera alguna, las funciones correctoras y preventivas de las sanciones disciplinarias.Estas las razones de nuestro disentimiento y por las cuales creemos que la norma demandada debió ser declarada inexequible.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página---