Salvamento de voto a la Sentencia C-918 99DECRETO HIBRIDO-Inexistencia CAJA AGRARIA-Liquidación (Salvamento de voto)Si el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fue declarado inexequible desde la fecha de promulgación de dicha ley, esa disposición nunca pudo operar como fuente de legitimidad para que el Gobierno dictara normas con fuerza de ley. La declaración de inexequibilidad de este precepto, no podría, de otro lado, cercenar la vigencia de otras fuentes válidas de competencia de los actos del Gobierno, menos todavía si ellas se derivan de normas legales ya declaradas exequibles por la misma Corte. Es evidente que la declaración retroactiva de inexequibilidad recaída sobre el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, le resta carácter híbrido al Decreto No 1065 de 1999, pues tanto la invocación que se hacía de dicha norma como las disposiciones que requerían de facultades extraordinarias para su expedición, a la fecha de esta sentencia ya habían dejado de pertenecer al ordenamiento jurídico. Si la Corte toma en serio su declaración retroactiva de inexequibilidad no puede, después de dictada la sentencia en la que se hizo este pronunciamiento, reconocerle al Decreto 1065 de 1999 un componente de decreto ley capaz de convertirlo en híbrido. De otro lado, no es lógico ni consistente con el mismo fallo citado, que declarada la exequibilidad del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el que se habilita al Gobierno para suprimir, disolver y liquidar entidades u organismos administrativos nacionales, bajo el entendido de que en estos casos se despliega una función administrativa ordinaria, venga ahora la Corte a declarar que este desarrollo normativo tiene fuerza de ley y excede por ello la competencia del mencionado órgano del Estado. De este modo, la Corte le ha conferido a su decisión de inexequibilidad un efecto tan dilatado y equivocado que ha anulado en la práctica la decisión de exequibilidad que se adoptó en el mismo fallo. Sobra advertir que el decreto examinado, se apoya en las facultades atribuidas por la ley y que fueron encontradas exequibles por la Corte.Referencia: Expediente D-2468 y D-2493Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, literal f); 8, inciso 3; 15; 20; 21 y 22 del Decreto 1064 de 1999 y contra el artículo 9 (parcial) del Decreto 1065 de 1999Magistrado Ponente:Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOCon todo respeto, nos permitimos expresar sumariamente las razones que explican nuestra discrepancia con el fallo proferido. En primer término, nos remitimos a los argumentos expuestos en nuestro salvamento de voto, consignado a propósito de la sentencia C-702 de 1999. En segundo término, nos parecen equivocadas y en extremo formalistas las apreciaciones que formula la mayoría sobre los decretos en los que se invocan simultáneamente diversas fuentes de atribuciones, como acontece con el Decreto 1065 de 1999, referido a la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. En efecto, si el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fue declarado inexequible desde la fecha de promulgación de dicha ley, esa disposición nunca pudo operar como fuente de legitimidad para que el Gobierno dictara normas con fuerza de ley. La declaración de inexequibilidad de este precepto, no podría, de otro lado, cercenar la vigencia de otras fuentes válidas de competencia de los actos del Gobierno, menos todavía si ellas se derivan de normas legales ya declaradas exequibles por la misma Corte. Es evidente que la declaración retroactiva de inexequibilidad recaída sobre el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, le resta carácter híbrido al Decreto No 1065 de 1999, pues tanto la invocación que se hacía de dicha norma como las disposiciones que requerían de facultades extraordinarias para su expedición, a la fecha de esta sentencia ya habían dejado de pertenecer al ordenamiento jurídico. Si la Corte toma en serio su declaración retroactiva de inexequibilidad no puede, después de dictada la sentencia en la que se hizo este pronunciamiento, reconocerle al Decreto 1065 de 1999 un componente de decreto ley capaz de convertirlo en híbrido. De otro lado, no es lógico ni consistente con el mismo fallo citado, que declarada la exequibilidad del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el que se habilita al Gobierno para suprimir, disolver y liquidar entidades u organismos administrativos nacionales, bajo el entendido de que en estos casos se despliega una función administrativa ordinaria, venga ahora la Corte a declarar que este desarrollo normativo tiene fuerza de ley y excede por ello la competencia del mencionado órgano del Estado. De este modo, la Corte le ha conferido a su decisión de inexequibilidad un efecto tan dilatado y equivocado que ha anulado en la práctica la decisión de exequibilidad que se adoptó en el mismo fallo. Sobra advertir que el decreto examinado, se apoya en las facultades atribuidas por la ley y que fueron encontradas exequibles por la Corte.No deja de ser peligrosa para el control de constitucionalidad la tesis eminentemente formalista que se acoge en la sentencia. El rango normativo de un decreto del Gobierno, está vinculado a criterios constitucionales ciertos y reales, y no puede depender de la calificación que decida asignarle el mismo ejecutivo. Esta extrema comodidad y genuflexión de la Corte con el Gobierno, no se compadece con el ejercicio de su función de guardián de la integridad y supremacía de la Carta. El eventual conflicto de competencia que en un momento dado pueda suscitarse entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no es un argumento válido para hacer descansar la naturaleza de los decretos del Gobierno exclusivamente en lo que éste decida expresar sobre su fuente de competencia. Dada la distribución de competencias entre estas dos jurisdicciones, no es técnicamente descartable que el tema de la naturaleza jurídica de un determinado decreto del Gobierno llegue a ser objeto de controversia y de pronunciamientos disímiles. El criterio de la Corte elimina de raíz este problema, pero al costo de renunciar a la función de control de constitucionalidad, a la que arbitrariamente se la excluye de la definición sobre cuándo materialmente una específica actuación del Gobierno tiene o no rango de ley, asunto que se libra a la decisión del Gobierno o del Consejo de Estado. La prevalencia del derecho sustancial (C.P. art., 228), corresponde a un principio que no deja de ser vinculante para la Corte Constitucional y que se traduce en muchas consecuencias de orden material en el control de constitucionalidad. La Corte parece ignorarlo. Por ello ha declarado inexequibles las normas relativas a la supresión y liquidación de la Caja Agraria, pese a que ellas se expidieron con base en atribuciones administrativas halladas exequibles por la misma Corte. El mundo sacralizado de las formas se ha extendido hasta negar plausibilidad a medidas que fueron el fruto de facultades ajustadas a la Constitución y que correspondían a exigencias perentorias de la sociedad. Naturalmente resultaba más fácil apelar a un juicio formal para mantener una institución convertida en vena rota para el fisco, que aceptar la naturaleza administrativa del decreto con el fin de que fuera el Consejo de Estado el llamado a examinar su validez y a verificar el contexto real y las causas que explican su crisis, todo lo cual se manifestó en una notoria distorsión y divorcio de su propio objeto. El fallo de la Corte, por las repercusiones que tiene, que han debido ponderarse, dificulta y encarece aún más el necesario proceso social de suprimir y liquidar las entidades que por su ineficiencia y costos sociales excesivos e injustificados, no sirven a la causa del Estado social de Derecho, correctamente entendida y aplicada. Fecha ut supraEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página---
Salvamento de voto
MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·Eduardo Cifuentes Muñoz
Salvamento conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Muñoz — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Dec.1064/99 Art.2 Lit F) 8 Inciso 3152021 Y 22. Dec.1065/99 Art. 9 Parc. Decretos Hibridos. Atribuciones Propias Del Gobierno Y Legislativas Extraordinarias. Liquidacion Caja Agraria. Inconstitucionalidad Por Consecuencia. Ley 489/98 Deja Sin Fundamento.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado