Salvamento de voto a la Sentencia C-917 01PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO-Vulneración CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Vulneración de la legalidad del delito (Salvamento de voto)TEORIA DE LOS CONTRATOS-Elementos esenciales (Salvamento de voto)TIPO PENAL-No definición de requisitos legales (Salvamento de voto)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma (Salvamento de voto)PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUS-Alcance (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-3375Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 146 y 149 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, y de los artículos 410 y 413 de la Ley 599 de 2000, nuevo Código Penal.Las razones por las cuales salvo el voto están relacionadas con dos aspectos, que trataré separadamente; el primero tiene que ver con el delito de contratos por incumplimiento de los requisitos legales y el segundo relacionado con la técnica del control de constitucionalidad que se utilizó.Contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.Considero que tanto el artículo 146 del anterior Código Penal, como el artículo 410 del nuevo Código es una norma que viola el principio de legalidad de los delitos exigidos por la Constitución, ya que no define cuales son los requisitos esenciales del contrato y deja en manos del juez la determinación de esos requisitos esenciales; pudiendo un juez considerar que en un caso unos son los requisitos esenciales y otro juez en otro caso, podrá considerar respecto de un mismo contrato, que son otros los requisitos legales esenciales.No sobra recordar que de acuerdo con la teoría de los contratos hay unos elementos que se consideran esenciales, otros que hacen parte de la naturaleza del contrato y otros que accidentalmente pertenecen al contrato. Además cada tipo de contrato tiene unos elementos esenciales, que lo tipifican y que son diferentes de los elementos esenciales de otra categoría contractual; por ejemplo la cosa y el precio son esenciales en la compraventa sin embargo no son esenciales en otro tipo de contrato.Como quiera que el tipo penal no define lo que son requisitos legales esenciales, esa indeterminación puede atentar contra la libertad de los ciudadanos.Técnica del control de constitucionalidad que se utilizó.Como se puede observar en este caso al momento de proferir el fallo ya no estaban vigentes los artículos 146 y 149 del anterior Código Penal y en consecuencia respecto de esos artículos el fallo debió ser inhibitorio, por sustracción de materia y no de exequibilidad como lo profirió la Honorable Corte Constitucional. De aceptar que la Corte tenga que pronunciarse sobre normas derogadas, con el argumento de que esas normas pueden estar produciendo efectos, respecto de los casos ocurridos bajo su vigencia, se está en mi sentir confundiendo fenómenos jurídicos diversos. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la denominada, en la Teoría del Derecho, ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.No se necesitaba, entonces, declaratoria de exequibilidad de normas derogadas, para dejar a salvo el principio de "Tempus regit actus" o a salvo de la ultractividad de las normas jurídicas.De seguir el mal ejemplo de pronunciarnos sobre normas derogadas, deberíamos pronunciarnos también sobre otras normas anteriores ya derogadas; por ejemplo en el caso del Código Penal deberíamos pronunciarnos también sobre el Código Penal de 1936 o sobre el Código anterior a éste, el de 1890, o sobre las normas penales existentes al momento de la independencia o sobre las leyes de indias que rigieron en nuestro territorio y por esa vía terminaríamos pronunciándonos sobre la ley de las siete partidas del rey de España Don Alfonso X El Sabio.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Cf. OSSA ARBELÁEZ, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogotá 2000 pág. 273
Salvamento de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Jurisdiccion Ordinaria Y Jurisdiccion Contencioso Administrativa. Distinción Respecto De Pronunciamientos De Actos Y Contratos Administrativos
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado