ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-909 13ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA-Es necesario precisar que la verificación de que en el trámite de leyes no se infringió la prohibición de simultaneidad no se impone, sin más, por la aplicación de una regla de decisión establecida en una sentencia anterior, que no tiene valor de precedente para este caso (Aclaración de voto)Referencia: Expediente LAT-410Asunto: Revisión oficiosa de la Ley 1611 de 2012, "Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España’, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”.Magistrado Ponente:Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto a la sentencia C-909 de 2013.Acompaño la decisión de la Sala Plena al declarar exequible el tratado internacional objeto de revisión, al igual que su ley aprobatoria, por encontrar que tanto en su trámite, como en su contenido, se ajustan a lo previsto en las normas constitucionales. Sin embargo, aclaro el voto en relación con el debate surgido en torno a si, con fundamento en el precedente fijado en la sentencia C-740 de 2013, era preciso verificar si en este caso se había dado cumplimiento al artículo 93 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), según el cual las comisiones permanentes deberán sesionar en horas que no coincidan con las plenarias. En la sentencia C-740 de 2013 la Corte se ocupó de revisar el trámite de un acto reformatorio de la Constitución y, por tanto, sus consideraciones han de ser interpretadas a la luz de la distinción efectuada en dicha sentencia sobre el mayor rigor que debe acompañar el control constitucional de las reformas constitucionales. En efecto, una razón determinante de aquella decisión fue el especial valor que tiene el respeto de los procedimientos como condición de legitimidad de los procesos de cambio constitucional. Al respecto, se dijo en aquella sentencia que:“(…) la Constitución merece una consideración diferente, en cuanto ella contiene, precisamente, las reglas estables a partir de las cuales deben adoptarse las principales decisiones que interesan a la sociedad y a la comunidad política, y dirimirse los desacuerdos o controversias que pueden surgir al interior de ella. Por esta razón, la norma fundamental, y ciertamente sus eventuales reformas, no puede depender únicamente de un criterio mayoritario, que es algo esencialmente mutable y contingente, sino que ha de ser producto de un consenso mucho más comprehensivo y meditado, el que ha de resultar del cumplimiento del exigente trámite de aprobación que ella misma establece para el efecto.”Sobre esta base, la Corte reafirmó la necesidad de emplear un estándar de control especialmente exigente tratándose de actos reformatorias de la Carta Política: “En ese sentido, es deber de esta corporación verificar celosamente la absoluta corrección de todas las incidencias ocurridas durante ese proceso, pues según lo dispuso el constituyente, es mediante el cumplimiento de tales diligencias que puede asegurarse la legitimidad del proceso de cambio constitucional. Por ello, es claro que si en el procedimiento seguido para el efecto se observan deficiencias o irregularidades que por su naturaleza impliquen vulneración de los principios democráticos, ellas pueden ciertamente causar el fracaso de esa iniciativa, mediante la declaratoria de inexequibilidad del acto de reforma”.En vista de tales consideraciones, cabe entender que la regla de decisión establecida en la sentencia C-740 de 2013, sólo tiene el valor de precedente en relación con el control de actos reformatorios de la Carta Política.La regla contenida en el artículo 93 del Reglamento del Congreso, se orienta a garantizar condiciones para la igual participación de todos los parlamentarios en las sesiones donde tienen lugar la discusión y aprobación de proyectos de ley y de reforma constitucional, el ejercicio de control político y demás funciones atribuidas al Congreso. Esta regla deba ser empleada por la Corte como parámetro de control de constitucionalidad de las leyes. Pero en esta aclaración de voto es necesario precisar que la verificación de que en el trámite de leyes no se infringió la prohibición de simultaneidad no se impone, sin más, por la aplicación de una regla de decisión establecida en una sentencia anterior, que no tiene el valor de precedente para este caso.Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Acuerdo De Reconocimiento Mutuo De Titulos Y Grados Academicos De Educacion Superior Entre Colombia Y España
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado