ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-909 13 REF.: Expediente: LAT-410Revisión oficiosa de la Ley 1611 de 2013, Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar de Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”Magistrado Ponente:Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, mediante la cual esta Corporación realizó la revisión oficiosa de la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar de Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”, con base en los siguientes argumentos:1. Mediante este pronunciamiento se falla declarando exequibles tanto el Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, como la Ley 1611 de 2013 por medio de la cual se aprueba el acuerdo.La Sala Plena de este Tribunal encontró que en el trámite surtido por el proyecto se cumplieron, por parte del Congreso, con todas las etapas, requisitos y procedimientos que se han establecido en la Constitución Política, al igual que con el Reglamento del Congreso, y por lo tanto en su aspecto formal es exequible, ya que se ajusta a las normas constitucionales.
2. No obstante lo anterior, considero necesario aclarar mi voto en relación con los requisitos para analizar el trámite legislativo de tratados e instrumentos internacionales, en el sentido de que para este examen particular no es necesario, ni imperativo desde el punto de vista constitucional, examinar si se ha respetado la prohibición de simultaneidad de sesiones de las comisiones permanentes y plenarias. Esta postura obedece, entre otras razones, a que en el precedente de la Sentencia C-740 de 2013, en el cual se realizó este tipo de análisis, se trataba de una demanda de inconstitucionalidad en la que se había planteado el cargo puntual precisamente por vulneración de dicha prohibición, caso que no corresponde con el análisis que debe adelantar esta Corporación en la revisión oficiosa de tratados internacionales, de conformidad con la Carta.Con fundamento en el argumento expuesto, aclaro mi voto a la presente providencia judicial.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado