ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL SENTENCIA C-909 13CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Características (Aclaración de voto)Referencia: Expediente LAT-410. Revisión oficiosa de la Ley 1611 de 2013, Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010"Magistrado ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado, debo expresar que comparto la decisión que la Corte adoptó en la sentencia C-909 de 2013, en el siguiente sentido:"
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el "Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España ", suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España ", suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010".Sin embargo, considero menester aclarar mi voto, por cuanto, en la parte motiva de la providencia no se distinguió apropiadamente, entre el control oficioso de constitucionalidad y el control, a instancia ciudadana, mediante la acción pública de constitucionalidad.En efecto, el fundamento jurídico del control oficioso de constitucionalidad es el numeral 10 del artículo 241 constitucional, el cual se caracteriza por ser previo, automático e integral, e implica la exclusión de cualquier otra especie de control posterior sobre tratados ya perfeccionados y de sus leyes aprobatorias, tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta y, la decisión referida a la exequibilidad o inexequibilidad de la ley y del tratado abarca tanto el aspecto formal como material de los mismos. La Ley 1611 de 2013, analizada en esta oportunidad, es aprobatoria de un acuerdo por lo que le correspondía ser sometida a este tipo de control.La revisión constitucional de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias, presenta las siguientes características, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional:Se realiza previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental.Es automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental.Es integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional.Tiene fuerza de cosa juzgada.(v). Es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo.(vi). Cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.Además de las características enunciadas, y sin desconocer el alto grado de subjetivismo académico que ello supone, se puede afirmar que el control oficioso de constitucionalidad es una cuestión de derecho, y no de hecho, en consecuencia, respecto a los aspectos formales que se analizan, estos deben obedecer a lo establecido, de forma específica, en las normas aplicables, verbi gracia, las etapas de formación de la ley, en cuanto al número de sesiones que se deben agotar en las comisiones permanentes y plenarias, o aspectos análogos o equivalentes.Por lo tanto, el asunto referido a la simultaneidad de sesiones, dilucidado en la parte motiva de la sentencia, no debió haber sido abordado, porque esa hipótesis obedece a una situación de hecho concreta, en la que se alteran circunstancialmente las reglas generales del proceso de positivización de la ley respecto a los horarios en que se hubieren desarrollados las sesiones; por el mismo motivo, de ordinario, esta causal suele invocarse como cargo, expuesto por un demandante en sede de control de constitucionalidad por acción.A este respecto, los artículos 83 y 93 del Reglamento del Congreso, coinciden en prohibir que las comisiones y las plenarias de una misma cámara sesionen de manera concurrente, por una razón fáctica lógica, y es que, cada congresista forma parte de una comisión y de una plenaria, y la simultánea citación a las dos implicaría la imposibilidad física de cumplir a plenitud con sus deberes.En abono del aludido enfoque resulta ilustrativo traer a colación la Sentencia C-740 de 2013, en la que la Corte abordó el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2012, "por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia", en la cual el demandante controvirtió como situación de hecho sustentadora del primer cargo: "la supuesta realización simultánea de sendas sesiones ordinarias de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y de la plenaria de la misma corporación el día 26 de septiembre de 2012, fecha en la que el proyecto que antecedió a este Acto Legislativo fue aprobado en primer debate de segunda vuelta (quinto debate de la totalidad del trámite legislativo) ".Por consiguiente, a mi juicio, la Sala, en esta oportunidad, debió limitarse a estudiar los asuntos materiales y formales strictu sensu, y no abordar un aspecto fáctico o de hecho, propio del control por acción y no del control oficioso de constitucionalidad, para así propiciar un más amplio y profundo debate posterior y separado sobre el tema, razón esta última que es la que en realidad valida, con mayor fundamento, la distinción que consideramos era menester acoger.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- M.P. Alejandro Martínez Caballero Clara Inés Vargas Hernández MP, Dr. Eduardo Montealegre Lynett MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.-Marco Gerardo Monroy Cabra MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP, Dr.Nilson Pinilla Pinilla MP, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP, Dra. Clara Inés Vargas Hernández MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla MP, Dra. Clara Inés Vargas Hernández MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla MP, Dra. Clara Inés Vargas Hernández MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. MP, Dr. Mauricio González Cuervo. MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. MP, Dra. María Victoria Calle Correa. MP, Dr. Mauricio González Cuervo. MP, Dra. María Victoria Calle Correa. MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla. MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. MP, Dr. Mauricio González Cuervo. MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla. MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo MP, Dra. Maria Victoria Calle Correa MP, Dr. Alexei Julio Estrada MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P.Dr. Álvaro Tafur Galvis M.P.Dr. Jorge Iván Palacio Palacio El artículo 150-14 de la Constitución, señala que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. La Ley 5 de 1992, artículo 217, refiere: “CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. Dicha disposición orgánica fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Cft. sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ley 5 de 1992, artículo 204. “TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”. Folio 6, cuaderno principal. Aprobada por la Ley 32 de 1985 Folio 64, cuaderno principal. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-750 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras Sentencias C-615 de 2009 y C-187 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-334 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis Ver folio 121 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1 Ver folios 118-119 del cuaderno de pruebas No. 1 Ver folios 41-61 del cuaderno de pruebas No. 1 Ver folio 4-5 del cuaderno de pruebas No. 1 Ver folios 1-2, Cuaderno de Pruebas No. 1, OPC-013
13. Ver folio 68-69 del Cuaderno de pruebas No. 1 OPC-013 13 Ver folios 68-71, Cuaderno principal. Ver folio 70, Cuaderno Principal Páginas 22 de la Gaceta del Congreso No. 798 del 11 de septiembre de 2012. Ver folios 58-60 del Cuaderno principal Ver folio 35 del Cuaderno principal Ver folios 16-17 de cuaderno de pruebas No. 2 OPC-014 13 Ver folios 38-40 del cuaderno principal. Ver folio 4 y siguientes del cuaderno principal Ver folio 24-25 del Cuaderno principal Página 35 de la Gaceta del Congreso No. 271 del 10 de mayo de 2013 Ver folio 14 del cuaderno principal Ver folio 64 del cuaderno principal Ver folio 12 del cuaderno principal. Ver folios 122 y siguientes del cuaderno de pruebas No 1 OPC-013 13 Gaceta del Congreso No. 665 del 28 de septiembre de 2012. Publicación de la ponencia para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 1106 del 30 de octubre de 2009. Según consta en el Acta No. 23 del 9 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548 del 23 de agosto de 2012. Según consta en el Acta No. 13 del 11 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 798 de la misma fecha. Según consta en el Acta No. 23 del 28 de noviembre de 2012, publicado en la Gaceta del Congreso No.- 224 del 22 de abril de 2013. Según consta en el Acta No. 184 del 13 de diciembre de 2012, publicada en la gaceta del Congreso No. 271 del 10 de mayo de 2013. “Por el cual se adopta una Reforma Política constitucional y se dictan otras disposiciones” Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-02 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y en vigor para Colombia por su aprobación mediante la Ley 74 de 1968. Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-539 de septiembre 23 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero. MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Alberto Rojas Ríos, AV. María Victoria Calle Correa. En esta sentencia se declaró inexequible el Acto Legislativo No. 02 de 2012, debido a que en su trámite se infringió la prohibición de sesiones simultáneas de las comisiones permanentes y las plenarias. Ver, Sentencias C-468 de 1997; C-376 de 1998; C-426 de 2000 y C-924 de 2000. Establecidas en la Ley 5* de 1992.