ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-893 DE 2009NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Requisitos NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Sujeta únicamente a requisito de reciprocidad convencional NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Concesión no puede fundarse en prácticas del principio de reciprocidad diferentes a la convencional (Aclaración de voto)El legislador colombiano estableció como criterio para atribuir la nacionalidad por adopción a los ciudadanos latinoamericanos y del Caribe, el cumplimiento de dos condiciones: (i) permanencia continua en el país durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, y (ii) existencia de reciprocidad convencional con su país de origen, decisión a través de la cual el legislador previó únicamente la reciprocidad convencional, es decir, por tratados internacionales, limitante que se ajusta a la constitución y a la evolución del derecho internacional público, en la medida en que tal atribución es un asunto interno y sólo excepcionalmente se regula mediante tratados internacionales NACIONALIDAD-Reglas de determinación de competencia NACIONALIDAD-Discrecionalidad regulatoria (Aclaración de voto)NACIONALIDAD-Escasa regulación en derecho positivo internacional (Aclaración de voto) NACIONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Ámbito de aplicación reservado de cada Estado NACIONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Aplicación sujeto a tratados internacionales (Aclaración de voto) Ref. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39 (parcial) de la Ley 962 de 2005.Demandante: Felipe Villegas MúneraMagistrado Ponente:Mauricio González Cuervo.Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 893 de 2009, mediante la cual declaró “exequible la expresión “mediante tratados internacionales vigentes”, contenida en el artículo 39 de la ley 962 de 2005, entendiéndose que puede otorgarse la nacionalidad por adopción a los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia con base en otras formas de reciprocidad”.Al respecto, recuérdese que la norma acusada disponía lo siguiente:“LEY 962 DE 2005(Julio 8)Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.TITULO I: Normas Generales.CAPÍTULO V: De las regulaciones, procedimientos y trámitesdel sector de relaciones exterioresARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:"Artículo 5o. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.PARÁGRAFO 1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.”El demandante confrontaba la norma demandada, específicamente el inciso 3° del artículo 39 de la ley 962 05, con el numeral 2b del artículo 96 constitucional, considerando que mientras la norma superior regula el proceso de nacionalización por adopción de latino-caribe-americanos aludiendo genéricamente al principio de reciprocidad, la ley impugnada lo hace restringiendo el concepto de reciprocidad a la existencia de tratados internacionales vigentesLa mayoría de la Corte consideró que le asistía la razón al demandante, por cuanto existen otras formas de reciprocidad, tales como la judicial, la legal o la fáctica.Por el contrario, considero que la limitante que fijó el legislador, en el sentido de prever únicamente la reciprocidad convencional, es decir, por tratados internacionales, se ajusta a la Constitución, por las siguientes razones.El principio de la competencia estatal en la atribución de la nacionalidad.De vieja data, en derecho internacional público, se ha sostenido que pertenece a cada Estado la competencia para determinar, mediante su legislación interna, quiénes son sus nacionales. El anterior principio se encuentra consagrado, por ejemplo, en la Convención de La Haya del 12 de abril de 1930, sobre “ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre nacionalidades”; en el fallo proferido por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto sobre el diferendo franco-británico referente a los decretos de nacionalidad promulgados por Marruecos (28 de junio de 1919); al igual que en el caso Nottembohm, fallado por la Corte Internacional de Justicia el 6 de abril de 1955.Debido a que cada Estado goza de discrecionalidad al momento de establecer las reglas atinentes a la determinación de la nacionalidad, se suelen presentar los siguientes fenómenos: algunos individuos no poseen ninguna nacionalidad (apátridas), en tanto que otros gozan de más de una (doble nacionalidad).Ahora bien, en cuanto a las reglas de atribución de la nacionalidad, un cierto número de Estados se fundan especialmente en el concepto de filiación (ius sanguinis), en tanto que la mayoría combinan ese factor con el lugar de nacimiento (ius soli) o de domicilio (ius domicili). Todo dependerá de si se trata de países interesados por mantener los vínculos jurídicos con sus nacionales que viven en el extranjero (países de migración) o si desean recibir y acoger fácilmente ciudadanos provenientes de otros Estados (países de migración). Ahora bien, las complejidad e intereses que están de por medio en el tema de la determinación de la nacionalidad, históricamente han conducido a la escasa regulación internacional del tema. De hecho, a pesar de la adopción de tratados internacionales encaminados a hacerle frente al tema de los apátridas, es decir, de personas que han perdido su nacionalidad de origen y no han logrado adquirir otra, lo cierto es que no existen realmente normas de derecho positivo que obliguen a los Estados a reconocer como uno de sus nacionales a un determinado individuo.Precisamente, debido a las complejidades que presenta el orden internacional, algunos países han decidido celebrar tratados bilaterales, a efectos de facilitar la adquisición de una nueva nacionalidad entre sus ciudadanos, técnica jurídica que suele emplearse en contextos de cesión de territorios o de disolución de Estados.En suma, en derecho internacional, la determinación de la nacionalidad de un individuo suele ser considerado un asunto que pertenece al ámbito de competencia reservado de cada Estado, gozando por tanto de discrecionalidad para fijar los criterios de atribución de la misma, e igualmente, contando con la posibilidad de fijarlos constitucional o legalmente. De allí que, excepcionalmente, por vía de tratados internacionales, usualmente bilaterales, los Estados determinen las reglas para atribuir nacionalidad entre sus respectivos ciudadanos. Por el contrario, la nacionalidad no se concede con base en criterios previstos por normas consuetudinarias, es decir, por comportamientos reiterados y recíprocos entre los Estados.Exigir la reciprocidad por vía convencional es razonable.El legislador colombiano estableció como criterio para atribuir la nacionalidad por adopción a los ciudadanos latinoamericanos y del Caribe, el cumplimiento de dos condiciones: (i) permanencia continúa en el país durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, y (ii) existencia de reciprocidad convencional con su país de origen.Al respecto, la Corte estimó que exigir la reciprocidad convencional, excluyendo otras formas de reciprocidad existentes como la legal, judicial o fáctica, resultaba desproporcionado, por cuanto conduciría, en la práctica, a hacer nugatorio el artículo 96 Superior.Sobre el particular, considero, por el contrario, que la decisión del legislador se ajustaba a la evolución del derecho internacional público, según la cual, como se explicó, la atribución de la nacionalidad es un asunto interno, y sólo excepcionalmente se regula mediante tratados internacionales, más no mediante prácticas, fundadas en el principio de reciprocidad.En efecto, la reciprocidad es un principio cardinal del orden internacional, soportado sobre la voluntad de los Estados; de hecho, sobre aquél se suele fundar el derecho de los tratados y se regulan las relaciones internacionales entre los Estados. Así mismo, como se sostiene en el fallo, el reconocimiento de efectos internos a fallos extranjeros, con base en la figura del exequator, al igual que la concesión de la extradición, por ejemplo, suele basarse en la reciprocidad, no necesariamente convencional. No obstante lo anterior, la atribución de la nacionalidad, por la estructura misma de la sociedad internacional, no se basa en diversas manifestaciones del principio de reciprocidad, sino en la voluntad de los Estados manifestada en el texto de un tratado internacional.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No 45963 de julio 08 de 2005. Folio 1 al 5 del expediente. Concepto No 4808, recibido en la Corte Constitucional el 13 de julio de 2009. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de junio de 1994, Exp. 3894 se refirió a la diferencia que existe entre reciprocidad legislativa y diplomática. Sentencia T-716 de 1996, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell y Auto 037 de 1997 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Sentencia del 2 de febrero de 1994; Expediente 4150 Magistrado Ponente Héctor Naranjo Marín, Sentencia del 11 de agosto de 2005, expediente 11001-02-03-000-2004-00696-00 Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla y Sentencia del 31 de octubre de 2008; Expediente 11001-0203-000-2008-00276-00 Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Artículo
226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Artículo
227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. Numeral 2 literal b. Art.20 Convención Americana de Derechos Humanos. Sentencia C- 273 de 1999. Corte Constitucional. La nacionalidad como derecho fundamental. Veáse también la sentencia C- 832 de 2006. Opinión Consultiva OC-4 DE 1984. Corte Interamericana de Derechos Humanos.” Propuesta de modificación a la Constitución de Costa Rica “ Convención para reducir los casos de apatridia. Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1954 .Entrada en vigor: 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo
18. Artículo
11. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá:a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, ob) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b del presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional.2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el apartado b del párrafo 1 del presente artículo a una o más de las condiciones siguientes:a) Que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por los menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación;b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;c) Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal;d) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente. Sierra, Manuel. “Derecho Internacional Público” México, Tercera Edición. Art. 15.
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Artículo 19:"Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela". Artículo
20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. Opinión Consultiva No 4 de 1984. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Numeral
36. Respecto de la Nacionalidad y de la concesión por parte de cada Estado, en el "Asunto Nottebohm" la Corte Internacional de Justicia expresó "La naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene. Le concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes. [Nottebohm Case (second phase), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, pág. 24]" Cfr. OC. 4 de 1984. Corte Interamericana de Derecho Humanos. ART.
96. Son nacionales colombianos1. Por nacimiento:a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. Ibidem,
2. Por adopción. a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde se establecieren, yc) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Sentencia C-915 de 2001. “ …los diferentes Estados, donde por supuesto se incluye el nuestro, han reconocido dos modos esenciales de adquirirla: Uno originario o por nacimiento, toma en cuenta los principios de ius sanguini (derecho por la sangre), ius domicili (derecho por el domicilio) y de ius soli (derecho por el suelo); el otro, derivado o por adopción, se adquiere según criterios de cada Estado, que obedecen especialmente a factores como la residencia, el parentesco con nacionales (matrimonio), la aceptación de un trabajo o la prestación de algún servicio, entre otros” Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. rae.es draeI Combacau, Jean. “Droit Internacional public”. Montchrestien, pag. 189 . 1995. ART. 96.—Modificado. A.L. 1 2002, art. 1º. Son nacionales colombianos1. Por nacimiento:a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.2. Por adopcióna) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde se establecieren, yc) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. ART. 150.—Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. ART. 226.—El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. ART. 227.—El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. Respecto de éste principio de interpretación ver sentencias C-038 de 2006, C- 955 de 2001, C-836 de 2001 , C-426 de 2002, entre otras. Sentencia C- 421 de 1997, LAT- 098 . MP. Carlos Gaviria. Corte Constitucional. Sentencia T- 1736 de 2000. MP. Carlos Gaviria Diaz. Art. 189 ART. 189.—Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:(…)2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.(…) Antecedentes de la sentencia en mención: La Compañía Agrícola de Seguros S.A., por conducto de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia del 29 de febrero de 1996, por medio de la cual resolvió la demanda de exequátur de la sentencia proferida el 13 de mayo de 1988 por la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dentro del proceso que contra ella instauraron las firmas FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited. En consecuencia, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de dicha sentencia, por ser manifiestamente violatoria del artículo 29 de la Constitución y de los artículos 693 a 695 del Código de procedimiento Civil. MP. Alfredo Beltrán Sierra. Solicitado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., de Portugal, respecto de la Sentencia dictada por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal). Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Septiembre 25 de 1996. MP. Nicolás Bechara S. La Corte Suprema de Justicia ha denominado a la reciprocidad legislativa que se fundamenta en la práctica jurisprudencial, como “reciprocidad de hecho”. Y en varias oportunidades ha concedido el exequátur a sentencias proferidas por autoridades judiciales norteamericanas, particularmente de la Florida, con base en testimonios de miembros de la barra de abogados de ese Estado de la unión americana. Corte Suprema de Justicia Sala De casación Civil y Agraria. 28 de julio de 1998. M.P Nicolás Bechara S. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de junio 27 de 2003 Exp. D-148 M.P José Fernando Ramírez G. Numeral 2 literal b. Preámbulo constitucional , y artículos 9, 96 y 227 de la Constitución Política. Sentencia C-551 de 2003, Corte Constitucional “ (… ) entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona. (…) “ Diario Oficial No 45963 de julio 08 de 2005.