salvamento de voto del magistrado Jaime Araújo Rentería)Gracias a la aplicación de las normas generales que regulan el procedimiento, para la imposición de la sanción a que se refiere el artículo demandado, la Administración está obligada a observar las disposiciones del Código relacionadas con los principios que inspiran la función administrativa, con la oportunidad y modo de inicio de las diligencias, con la forma de notificar las actuaciones, con los recursos pertinentes, las oportunidades de audiencia del afectado, los términos en que deben resolverse las peticiones y, en general, aquellas normas del régimen general que resulten pertinentes para imponer la sanción cuya competencia fue otorgada por la ley.De igual modo, es claro que la decisión que la Administración adopte en desarrollo del procedimiento sancionatorio descrito en el régimen general es susceptible de ser demandada en sede jurisdiccional por el interesado, en caso de que el mismo considere que alguna garantía fundamental para el derecho de defensa ha sido vulnerada en el trámite. Esta circunstancia constituye una seguridad adicional respecto del acogimiento de la Administración a las normas procedimentales que garantiza la validez del sistema.Acorde con todo lo dicho, esta Corporación considera que si en principio asistió razón al demandante al considerar que no existía una disposición específica, diseñada para sancionar a los sujetos a que se refiere la norma, integrada la competencia sancionatoria con el procedimiento general consignado en el Código Contencioso Administrativo es procedente concluir que el régimen jurídico sí ofrece una alternativa procesal para quienes deben ser sancionados en virtud del artículo 91 del Decreto 356 de 1994 y que, por tanto, la aludida omisión legislativa no existe.El argumento de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada según el cual el procedimiento aplicable para la imposición de dichas sanciones debe ser el contenido en la Resolución 2852 de 2006, que tiene diseñado un ritual para tales efectos, no es de recibo para la Corte, pues dicho argumento no descansa en la interpretación de la voluntad de la ley, sino en la de esa misma autoridad administrativa que, por extensión, ha decidido que a falta de manifestación legal expresa, el procedimiento aplicable a dichos sujetos debe ser el mismo que aquella ha diseñado para los sujetos vigilados. En este sentido, pese a que la Superintendencia tiene un procedimiento sancionatorio específico para imponer correctivos a entidades y personas vigiladas, la falta de una disposición legal que remita a ese procedimiento para efectos de sancionar a los sujetos mencionados en la norma demandada impide desde el punto de vista constitucional utilizar la remisión sugerida por la Superintendencia.En los términos prescritos, el cargo del demandante no prospera.VII. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,R E S U E L V EPor el cargo analizado en la parte motiva de esta providencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 91 del Decreto 356 de 1994 Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOPresidenteJAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistradoCON ACLARACION DE VOTOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoÁLVARO TAFUR GALVISMagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General
Salvamento de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada. Imposición De Sanción A Quienes Contratan Servicios Con Empresas Sin Licencia De Funcionamiento, O Que La Tengan Vencida
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado