ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-892 DE 2003 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREF.: EXPEDIENTE No. D-4542Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto Ley 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.Magistrado Ponente:ALVARO TAFUR GALVISMuy respetuosamente me permito presentar las razones de mi aclaración de voto; pues si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva, respecto del tema de las facultades extraordinarias, me atengo a lo expresado en la sentencia C-407 de 2003 de la cual fui ponente, los argumentos allí expuestos, también son aplicables en esta oportunidad y para ser más breve a ellos me remito.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- El artículo 75 fue declarado exequible por la sentencia C-457 de 2002 La expresión “oficial” del artículo 76 fue declarada exequible a través de la sentencia C-676 de 2001 La expresión destacada fue declarada exequible, de forma condicionada, por la sentencia C-407 de 2003 La expresión destacada en negrilla fue declarada inexequible por la sentencia C-457 de 2002 Norma que había derogado el Decreto 250 de 1958, -antiguo Código Penal Militar- en el que el tema de los requisitos era regulado por los artículos 323 y
359. Corte Constitucional. Sentencia C-037-96. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, Sentencia C-361-01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-457-02. M.P. Jaime Cordoba Triviño. Dicho texto era del siguiente tenor Artículo 1°. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Sentencia C-1493 de 2000, M.P., Carlos Gaviria Díaz Artículo
323. REQUISITOS. Para ser magistrado o fiscal del Tribunal Superior Militar se requiere: ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener más de treinta años de edad, gozar de buena reputación y, además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:1. Haber sido magistrado o fiscal del Tribunal Superior Militar o de Distrito Judicial - Sala Penal -, por un tiempo no menor de dos (2) años, y que no se encuentre en la edad de retiro forzoso.2. Haber sido auditor superior o auditor principal de guerra por más de cuatro (4) años, o auditor auxiliar o juez de instrucción penal militar por un tiempo no menor de seis (6) años.3. Ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo, con título de abogado, obtenido por lo menos cuatro (4) años antes de la elección, y haber desempeñado cargos de juez de instrucción o auditor de guerra dentro de la organización de la justicia castrense, por un tiempo no menor de cinco (5) años.Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo al comandante general de las Fuerzas Militares.(...)Artículo
361. REQUISITOS. Para ser auditor de guerra superior se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y ser abogado titulado.2. Haber sido auditor de guerra principal por un término superior a tres (3) años. Para ser auditor de guerra principal se requiere:1. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y ser abogado titulado.2. Haber sido auditor de guerra auxiliar o juez de instrucción penal militar, por un término no menor de tres (3) años.Para ser auditor de guerra auxiliar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado o haber terminado estudios de derecho en una facultad aprobada por el gobierno nacional.Para ser juez de instrucción penal militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado. Para su designación, además de las condiciones anteriores, se preferirá a quien hubiere aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales o criminológicas por un tiempo no menor de un (1) año, o desempeñado el cargo de juez de instrucción o de funcionario de instrucción, por un término no inferior a dos (2) años. “ARTÍCULO
606. DEROGATORIA. Derógase el Decreto 2550 de 1988 y las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.” “ARTÍCULO
608. VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la presente ley regirá un (1) año después de su expedición, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administración de la Justicia Penal Militar. El Aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE y el aparte tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368 00 de 29 de marzo de 2000. La Ley 522 se expidió el día 12 de agosto de 1999, tal como consta en el Diario Oficial No 43.665 del 13 de agosto del mismo año. Diario Oficial. No. 43.934 del 15 marzo de 2000. El fenómeno de la derogatoria de normas se ha definido por la jurisprudencia en los siguientes términos “es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogación no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando ésta es anulada o declarada inexequible por los jueces- sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes, por el Congreso.” Sentencia C-443 de 1997 ARTÍCULO
608. VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la presente ley regirá un (1) año después de su expedición, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administración de la Justicia Penal Militar. El Aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE y el aparte tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368 00 de 29 de marzo de 2000. Con base en este fundamento las sentencias referidas declararon, en su orden, la inconstitucionalidad de las normas del Decreto 1792 de 2000 que regulaban lo atinente a la carrera administrativa especial para el personal civil del Ministerio de Defensa y los cargos de libre nombramiento y remoción; la expresión “modifica y adiciona la Ley 352 de 1997” contenida en el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000 y la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000. El efecto jurídico de estas decisiones consiste en que la derogatoria que en estas normas se disponía de los artículos pertinentes de la Ley 443 de 1998, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 573 de 1995 NO se hizo efectiva. Así las cosas, es claro que las normas que se pretendían derogar no perdieron vigencia. La sentencia C-676 de 2000 declaró la exequibilidad de la expresión “oficial” contenida en los artículos 77 del Decreto 1790 de 2000 y 35 del Decreto 1791 de 2000 Cfr. 781 de 2001 y C-523 de 1995 Sentencia C-077 de 1997 Corte Constitucional. Sentencia C-399-95. M. P. Alejandro Martínez Caballero: “...la Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar" del artículo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporación no es admisible una interpretación estrictamente formalista de la citada expresión, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un código, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo unitario que regule sus instituciones constitutivas "de manera completa, sistemática y coordinada". Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese código, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. Así, es natural que la ley orgánica de la Procuraduría pueda regular aquellos temas relativos a la intervención del Ministerio Público en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es lógico que algunos aspectos del régimen disciplinario, que pueden tener proyección normativa sobre la justicia penal militar -como la regulación de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el régimen disciplinario de la Fuerza Pública. Sería absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el código respectivo, ya que se trata de normas legales de la misma jerarquía, por lo cual el Legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias. Todo lo anterior muestra que el Código Penal Militar no es ni puede ser un compartimiento estanco totalmente separado del resto de la legislación ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando en consideración las otras normas legales que sean pertinentes. Eso es tan claro que los artículos 13 y 302 del propio estatuto castrense establecen reglas de integración y hacen explícita referencia a otros códigos y leyes, en particular a los códigos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil. La Corte concluye entonces que la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar. Así también lo entendió la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la Constitución derogada, pues esa Corporación señaló que la ley ordinaria podía regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense. Como es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando no se encuentren formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún vicio de inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarquía”. Sentencia C-457 de 2002. En el mismo sentido, la sentencia C-1262 de 2001