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C-888/02
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-888/0222 de octubre de 2002

Aclaración de voto

MagistradosJaime Araujo Rentería·Eduardo Montealegre Lynett

Aclaración conjunto de Jaime Araujo Rentería y Eduardo Montealegre Lynett — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Regimenes Prestacionales Del Personal Civil De Mindefensa Y Policia Y De Oficiales Y Suboficiales De Fuerzas Militares. Oportunidad De Reconocimiento De Prima De Servicio Respecto De La Prima De Antigüedad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería). En la sentencia C-956 01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo al respecto: “8. En varias oportunidades, esta Corporación ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen. (Ver, entre otras, las sentencias C-598 de 1997, C-080 de 1999 y C-890 de 1999.) Por ello, las personas “vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general”( Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico No 7.). En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. || Sin embargo, esta misma Corte también ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulación específica de una prestación en particular puede violar la igualdad. Ese análisis es procedente, “si es claro que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial frente al régimen general. (Corte Constitucional. Sentencia C-090 de 1999, fundamento 6.) (…)” Sentencia C-673 01 ya citada. En este caso se aplicó un grado intermedio de intensidad para hacerse un juicio a la igualación de educadores oficiales y no oficiales hecha por el legislador extraordinario en el Decreto Ley 2277 de 1979, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente. El test de igualdad con un grado de intensidad intermedio ha sido empleado en la jurisprudencia constitucional, entre otros casos, en la sentencia T-685 01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) para determinar si un establecimiento educativo viola los derechos fundamentales a la educación y la igualdad de una persona de 17 años que ha aprobado hasta el noveno grado de educación básica y alega tener dificultades económicas, al negarle un cupo para ingresar a cursar los grados de educación media para adultos, con base en un decreto que fija como requisito de admisión tener 18 años y en la sentencia T-360 02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) para determinar si se discriminaba a las personas de edad avanzada al establecer una edad límite para tener la posibilidad de adoptar.