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C-876/03
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-876/0330 de septiembre de 2003

Salvamento de voto

MagistradosAlvaro Tafur Galvis·Clara Ines Vargas Hernandez·Manuel José Cepeda Espinosa

Salvamento conjunto de Alvaro Tafur Galvis, Clara Ines Vargas Hernandez y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Codigo De Procedimiento Civil. Art. 151 Inc. 3. Modificado Por Decreto 2282 De 1989. Art. 1 Num. 88. Oportunidad Y Procedencia De La Recusacion. Cambio Apoderado De Una De Las Partes. Imposicion Solidaria De Multa. Cosa Juzgada Constitucional. Estese <a H

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis a la Sentencia C-153 02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo parcial del artículo 35 de la Ley 1ª de 1991), se expone lo siguiente: “(C)onsideramos necesario hacer énfasis que en materia de cosa juzgada constitucional la indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporación a dejar de analizar y estimar de manera puntual, sea para aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. || Ha de tenerse en cuenta que junto con el principio de seguridad jurídica figura igualmente en nuestro ordenamiento constitucional el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y de manera preponderante para el caso, el derecho ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (art 40-6 C.P.). Cabe añadir que el sistema jurídico adquiere particular fortaleza con la eficacia de un mecanismo como el que esta última disposición señala, al que la intervención ciudadana agrega especial relevancia. || En este sentido consideramos que la circunstancia de que se emitan varios pronunciamientos sobre una misma disposición, en sí misma no atenta contra la seguridad jurídica y por el contrario si garantiza la eficacia de la acción pública de inconstitucionalidad, sin que ello signifique claro está que se deba abrir la puerta a un nuevo examen de constitucionalidad cada vez que se presenta una demanda que eventualmente pueda plantear un tópico diferente sobre una misma norma. Es precisamente del detallado y riguroso análisis al que debe someterla la Corte que se podrá establecer si la demanda plantea o no un asunto sobre el cual ya se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional.” La Corte, al decidir sobre un aparte normativo que restringía la facultad de que la Corte definiera el efecto de sus fallos, dijo: “En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.”“(...)“Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel” Sentencia C-113 93 (M.P. Jorge Arango Mejía) Para una recopilación completa de la jurisprudencia en relación con tales figuras, ver Sentencia C-774 01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver Sentencia C-045 02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En la Sentencia C-925 00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte dijo: “El primer concepto [la cosa juzgada relativa] alude a los eventos en que, por oposición al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisión por la Corte -lo que da lugar al fenómeno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo análisis de la disposición correspondiente, no ya por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte.” (resaltado fuera de texto). En la misma Sentencia C-925 00 estableció: “En cambio, cuando esta Corporación ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. (resaltado fuera de texto). Así lo muestran los pronunciamientos a través de los cuales la Corte ha acogido esta figura. En efecto, en la Sentencia C-397 95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), analizó el caso en que una disposición no había sido demandada, la Corte en Sentencia C-262 94 no se había pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun así, por error, aparecía declarada exequible en la parte resolutiva. En dicha oportunidad “... resulta evidente, consultado el texto de dicho fallo, que los incisos primero y tercero no habían sido entonces demandados ni entró la Corte a ocuparse de su constitucionalidad Sentencia C-505 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con salvamentos de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis.