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C-859/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-859/0717 de octubre de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Acuerdo Para Establecer La Red Global De Desarrollo “gdn”

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-859 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento que configura vicio procedimental insubsanable (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT-299Revisión constitucional de la Ley 1102 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005)Magistrado Ponente:Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:Considero que en el trámite legislativo del proyecto de la ley aprobatoria del Protocolo de la referencia, el Congreso de la República incurrió en un defecto procedimental al no dar plena aplicación a la exigencia de los anuncios de la votación del proyecto, exigida como requisito constitucional por el art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el inciso final del artículo 160 de la Constitución Nacional.En este sentido, considero en el presente caso existe un vicio de procedimiento en el trámite de la ley sub examine, por cuanto no se cumplió en debida forma con el requisito de anuncio previo exigido por el artículo 160 de la Constitución Nacional, requisito que exige el aviso previo y en sesión diferente de la fecha en la cual se efectuará la discusión y votación de un proyecto de ley.Como lo he sostenido reiteradamente, el vicio procedimental por ausencia del cumplimiento de este requisito es insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que se encuentra fundamentada en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático. Con fundamento en la razón expuesta, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folios 17 y 18 del Expediente LAT-299. Sentencia C-400 de 1998 M.P Alejandro Martínez Caballero En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-834 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-369 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-401 de 2003 y C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver Gaceta de Congreso N° 900, páginas 7 a la 13, folios 8 al 14, cuaderno de pruebas N°1. Ver Gaceta del Congreso N°113 de 2006, páginas 3 a la 5, folios 60 al 62, cuaderno de pruebas N°1. Ver Gaceta del Congreso N° 223 de 2006, página 40, folio 52, cuaderno de pruebas N°4. Ver Gaceta del Congreso N° 333, páginas 12, folio 13, cuaderno de pruebas N°4. Ver folio 1, Cuaderno de Pruebas N°4 Ver gaceta del Congreso N° 180 de 2006, páginas 8 a la 10, folios 29 al 31, cuaderno de pruebas N°

1. Ver gaceta del Congreso N° 232 de 2006, página 15, folio 16, cuaderno de pruebas N°

5. Ver Folios 1 y 2, Cuaderno de Pruebas N°

1. Ver Gaceta del Congreso N° 231 del 12 julio de 2006, página 52, folio 77, cuaderno de pruebas N°

5. Ver folio 1, Cuaderno de Pruebas N°5. Ver Gaceta del Congreso N° 319 de 2006, páginas 4 y 5, folios 17 y 18, cuaderno de pruebas N°3. Ver gaceta del Congreso N° 475 de 2006, páginas 28 y 29, folios 168 y 169, cuaderno de pruebas N°

2. Ver Gaceta del Congreso N° 474 de 2006, página 28, folio 140, cuaderno de pruebas N°

2. Ver folio 1, Cuaderno de Pruebas N°4. Ver Gaceta del Congreso N° 607, páginas 14 y 15, Cuaderno de Pruebas N°3. Ver folios 1 y 3, Cuaderno de Pruebas N°3 Ver gaceta del Congreso N° 609 de 2006, página 16, folio 75, Cuaderno de Pruebas N°3. Ver folios 1 y 3, Cuaderno de Pruebas N° 3 Ver entre oras las sentencias C-186 de 1999. M. P Fabio Morón Díaz, C-1439 00 M.P. Marta

V. Sáchica Méndez, C-303 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-862 01 y C-953 01 - M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C- 06 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-186 de 1999. M. P Fabio Morón Díaz. “ARTÍCULO

VII. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS. SECCIÓN

1. PROPÓSITOS DEL ARTÍCULO. A fin de permitir a GDN cumplir su propósito y ejercer las funciones que se le han confiado, la condición, inmunidades y privilegios establecidos en este Artículo serán acordados a GDN en los territorios de cada Estado Parte. SECCIÓN

2. POSICIÓN CON RELACIÓN AL PROCESO JURÍDICO. Podrán hacerse demandas contra GDN sólo en una corte de jurisdicción competente en los territorios de un Estado Parte miembro en el cual GDN tiene una oficina y donde ha designado un agente con el propósito de aceptar una diligencia de emplazamiento o notificación del proceso. La propiedad y los bienes de GDN serán, adondequiera estén ubicados y a cargo de quienquiera estén, inmunes de toda forma de incautación, embargo o ejecución antes de la resolución del juicio final contra GDN. SECCIÓN

3. INMUNIDAD DE INCAUTACIÓN DE BIENES. La propiedad y los bienes de GDN, dondequiera se encuentren y a cargo de quienquiera se encuentren, serán inmunes de allanamiento, requisa, confiscación, expropiación o toda otra forma de incautación por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa. SECCIÓN

4. INMUNIDAD DE ARCHIVOS. Los archivos de GDN serán inviolables. SECCIÓN

5. LIBERTAD DE RESTRICCIONES DE BIENES. En la medida necesaria para llevar a cabo operaciones estipuladas en este Acuerdo y sujeto a las cláusulas de este Acuerdo, toda propiedad y bienes de GDN estarán libres de restricciones, regulaciones, controles y moratorias de todo tipo. SECCIÓN

6. PRIVILEGIO PARA LAS COMUNICACIONES. Cada Estado Parte acordará a las comunicaciones oficiales de GDN el mismo tratamiento que acuerda a las comunicaciones oficiales de otros Estados. SECCIÓN

7. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE OFICIALES Y PERSONAL. Todos los Representantes, Directores y personal de GDN (i) serán inmunes de acciones legales con relación a acciones realizadas por ellos en su capacidad oficial, excepto cuando GDN renuncie a esta inmunidad; (ii) al no ser ciudadanos nacionales, se les acordarán las mismas inmunidades de restricciones inmigratorias, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio nacional, y las mismas facilidades con relaciones a restricciones de cambio que acuerdan los Estados Parte a los representantes, oficiales y empleados de rango comparable de otros Estados; y (iii) se les otorgará el mismo tratamiento con relación a facilidades para viajes que acuerdan los Estados Parte a representantes, oficiales y empleados de rango comparable de otros Estados. SECCIÓN

8. INMUNIDADES DE TRIBUTACIÓN.

1. GDN, sus bienes, propiedad, ingresos y sus operaciones y transacciones autorizadas por este Acuerdo, serán inmunes de toda tributación y de todo arancel aduanero. GDN será inmune también de responsabilidad por el cobro o pago de cualquier impuesto o arancel.

2. Excepto en el caso de ciudadanos locales, no se impondrá ningún impuesto a salarios, o con relación a salarios, y a emolumentos pagados por GDN al personal de GDN. SECCIÓN

9. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO. Cada Estado Parte tomará toda acción que sea necesaria en sus propios territorios con el propósito de implementar, en términos de su propia ley, los principios establecidos en este Artículo e informará a GDN acerca de las medidas detalladas que ha tomado. Ver, entre otras, las sentencias C-203 de 1995, C-137 de 1996 y C-200 de 1997. Ver, entre otras, la sentencia C-254 03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras las Sentencias C-203 de 1995, C-137 de 1996, C-254 de 2003, C-1333 de 2000, C-315 de 2004.- Cabe resaltar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-203de 1995 M.P. donde señaló "Las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la Constitución Política. (...) No puede decirse que la consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas. En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas" Sobre el particular se puede consultar la reiterada jurisprudencia de la Corte; en particular, las sentencias C-203 de 1995 y C- 442 de 1996. Sentencia C-200 de 1999 donde la Corte revisó la exequibilidad de la Ley 464 de 1998 que aprobó el “Convenio Internacional de las Maderas Tropicales”, suscrito en Ginebra en 1994. El artículo 17 numeral 3º “La organización [Internacional de Maderas Tropicales] podrá concertar con uno o más países acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio.” Sentencia C-137 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencias C-203 de 1995, C-137 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-254 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1333 de 2000, C-315 de 2004 M.P. Eduardo Monteralegre Lynnet, C-820 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras. Así lo ha entendido el Consejo de Estado, con criterios que esta Corte ha acogido reiteradamente. En efecto, en sentencia del 25 de agosto de 1998 de la Sección Tercera, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, Radicación número IJ-001, estudió la demanda de la señora Vitelvina Rojas Robles contra el Estado colombiano. Esa persona, debido a la inmunidad diplomática, no pudo demandar a la embajada de Estados Unidos por la muerte de su esposo y padre, quienes habían sido arrollados por un vehículo de esa embajada. El Consejo de Estado concedió la indemnización, con base en la siguiente doctrina: “La aplicación del texto normativo en el sentido de conferir la inmunidad conduce a un enfrentamiento de derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano; de un lado la condición del diplomático que goza de la inmunidad para ante los jueces colombianos y de otro lado el derecho que tienen todos los residentes en Colombia para accionar ante sus jueces naturales para que se respeten sus derechos, se les proteja o se les garantice conforme al derecho positivo vigente, y demandar y ser demandados. Si excepcionalmente como en este caso y por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad de demandar con fundamento en el hecho dañino ante su juez natural, es claro que hay un desequilibrio de las cargas públicas y que por ello el particular está habilitado para demandar al Estado en reparación con fundamento en su actuar complejo como ya se dijo.En síntesis puede afirmarse que el título de imputación jurídica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la República), que causa daño antijurídico, respecto del cual, el administrado no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en representación de la sociedad, la obligación de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta solución no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la C.P”. Ver entre otras las sentencias C-254 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-315 04 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Ver entre otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado: (i) Sentencia de Sala Plena N° IJ-002, del 8 de septiembre de 1998, C.P. Daniel Suárez, en la que se revocó la decisión del Tribunal y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores por las lesiones causada al señor PEDRO GUILLERMO TARAZONA en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 1991 al colisionar un vehículo de propiedad particular con uno de propiedad de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, conducido por el señor JOSE DE JESÚS BALLESTEROS vinculado a la misión diplomática. (ii) Sentencia de la Sección Tercera N°13945, del 19 de octubre de 2000, C.P. Jesús Maria Carrillo Ballesteros, en la que se revocó parcialmente la decisión del Tribunal y declaró responsables de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores por las lesiones causada al señor PABLO PARADA LUZARDO en el mismo accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 1991, por la imprudencia de un miembro de la Embajada de los Estados Unidos. (iii) Concepto N°1244 de la Sala de Consulta, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, en el cual se dio respuesta a los siguientes interrogantes propuestos por el Ministro de Hacienda y de Relaciones Exteriores: “1. ¿Puede el Gobierno Nacional atender las reclamaciones diplomáticas de las Embajadas, Organismos Internacionales, Consulados y Agregadurías Diplomáticas que solicitan la restitución de los recursos depositados en los Bancos Andino y Pacífico, o tal medida viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta política?”.“2. ¿Puede el Gobierno Nacional atender las reclamaciones diplomáticas que solicitan la restitución de los recursos depositados en los bancos Andino y Pacífico por el personal diplomático y consular acreditado ante la Cancillería y que goza de privilegios e inmunidades de conformidad con los tratados internacionales, o tal medida viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política?”. “3. ¿Si es posible atender tales reclamaciones, se puede restituir las sumas con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, subrogándose el Gobierno en las reclamaciones ante los bancos, que se surte de conformidad con el trámite previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero?”. Sentencia C-254 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-254 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra C.P. ARTÍCULO

294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo

317. Sentencia C-315 04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett . Sentencia C-315 04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett .

Salvamento de Jaime Araujo Rentería — C-859/07 · Micelio