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C-858/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-858/0717 de octubre de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Convenio De Seguridad Social Entre La Republica De Colombia Y El Reino De España

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-858 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Omisión constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT-302Revisión Constitucional de la Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005.Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:Considero que la ley sub examine debió ser declarada inconstitucional, por cuanto en el procedimiento de formación de esta ley aprobatoria del Convenio de la referencia, se incurrió en un vicio insubsanable que la hace inconstitucional, en la medida que al revisar el trámite surtido en la sesión conjunta de la comisión segunda de las cámaras legislativas, se encuentra que se omitió el anuncio previo de la votación en primer debate del respectivo proyecto de ley, exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política. Para el suscrito magistrado, de la sola inclusión del proyecto en el orden del día del 17 de mayo de 2006, no se pude inferir que se haya efectuado el anuncio para votación del proyecto de ley para el 31 de mayo de 2006, con el lleno de los requisitos exigidos por la propia Carta Fundamental. Por tanto, en mi concepto no se cumplió con el requisito constitucional y por lo tanto la ley debe ser declarada inexequible.En este orden de ideas, me permito reiterar mi posición jurídica respecto de que el procedimiento de formación de las normas jurídicas no es un tema menor, toda vez que se refiere a la creación del derecho, a la validez de la producción del mismo, lo cual resulta fundamental en un Estado constitucional de derecho. En consecuencia, considero que en el trámite de aprobación del proyecto de la ley aprobatoria del Convenio de la referencia, el Congreso de la República incurrió en un defecto procedimental al no dar plena aplicación a la exigencia de los anuncios de la votación del proyecto, exigida como requisito constitucional por el Acto Legislativo 01 de 2003.Por consiguiente, en el presente caso existe un vicio de procedimiento en el trámite de la ley sub examine, por cuanto no se cumplió en debida forma con el requisito de anuncio previo exigido por el artículo 160 de la Constitución Nacional, requisito que exige el aviso previo y en sesión diferente de la fecha en la cual se efectuará la discusión y votación de un proyecto de ley.Como lo he sostenido reiteradamente, el vicio procedimental por ausencia del cumplimiento de este requisito es insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que se encuentra fundamentada en la garantía de la transparencia y participación en el procedimiento democrático. Con fundamento en la razón expuesta, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr. folio 1 Cuaderno principal. Cfr. folios. 28 y 29 Cuaderno principal. Cfr. Folios 52 y 53 cuaderno principal. Hasta aquí la ponencia original presentada por el Magistrado Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales. El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). Cfr. Folio 40 cuaderno principal. Gaceta del Congreso No. 37 de marzo 2 de 2006, pp-1-9. Gaceta del Congreso No. 129 de mayo 18 de 2006, pp.28-35. Gaceta del Congreso No. 223 de 28 de junio de 2006, p.16. Gaceta del Congreso No. 223 de 28 de junio de 2006, pp. 17-18. Gaceta del Congreso No. 198 de 28 de junio de 006, p.6, Gaceta del Congreso No. 333 de 1 de septiembre de 2006, p.2. Gaceta del Congreso No. 198 de 2006, p.2, Gaceta del Congreso No. 333 de 2006, p.2. Gaceta del Congreso No. 198 de 2006, pp. 14 y 15; Gaceta del Congreso No. 333 de 2006, pp.14-15. Cfr. Folio 1, cuaderno 4 de pruebas. Cfr. Folio 1 cuaderno

4. Gaceta del Congreso No 223 de 28 de junio de 2006, pp.34 y

45. El texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso NO. 214 de 23 de junio de 2006. Gaceta del Congreso No. 330 de 2006, páginas 10-18. Cfr. Folio 1, cuaderno 2 de pruebas. Gaceta del Congreso No. 509 de 2006, página 17. . Gaceta del Congreso No. 509 de 2006, páginas 21-24. Gaceta del Congreso No. 505 de 2006, páginas 14-16. Cfr. Folio 3, Cuaderno

1. Cfr. Folio 129, Cuaderno

1. Gaceta del Congreso No. 648 de 2006, páginas 5 y

11. Cfr. Folio 64 Cuaderno

1. Constitución Política, Artículo

157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: ║

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (…)” Corte Constitucional, Sentencia C-721 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Acerca de este requisito dijo la Corte Constitucional en el Auto 089 de 3 de mayo de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, así como en el Auto 038 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y la Sentencia C-533 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis: “A partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó con un último inciso el artículo 160 constitucional y según el cual ‘Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. ║ “La finalidad principal de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporación, ‘permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas’(…) Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40

C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.) ║ “La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.[ Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes] La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación.” Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, p.16: “Acta No. 21 de 2006 (mayo 10), Lugar: Salón de Sesiones de la Comisión Segunda. (…) ORDEN DEL DIA (miércoles 10 de mayo de 2006) ║ I Llamado a lista y verificación del quórum. ║ II Consideración y votación del Orden del Día. ║ III Lectura, discusión y votación de los proyectos de ley anunciados en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del día miércoles 03 de mayo de 2006. (…) ║ IV Proyectos de ley para anunciar su discusión y votación en la sesión de la Comisión Segunda del Senado, del día martes 16 de mayo de 2006. (…)

10. Proyecto de ley número 243 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005. ║ Ponentes: honorables Senadores Habib Merheg Marún y Manuel Ramiro Velásquez Arroyave.” Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, p.31 dice: “El señor Presidente pregunta a la secretaría como tenemos la comisión mañana, tenemos es sesión conjunta. Pregunto si podemos tratar el caso mañana. ║ El señor Secretario informa a la presidencia que hay sesión conjunta y hay anunciados 4 proyectos más, y probablemente el proyecto, sí se puede tratar el tema mañana. ║ El señor Presidente, Senador Jesús Ángel Carrizosa Franco, solicita a la secretaría que entonces se coloque como primer punto del orden del día luego de la conjunta. En tal evento se aplaza el proyecto para mañana su aprobación. (…) La conjunta a qué horas comienza. ║ El señor secretario informa que la sesión conjunta estaría citada hacia las 10:00 a.m. y este proyecto de acuerdo con esas instrucciones quedaría anunciado su discusión y votación para el día de mañana.” Gaceta del Congreso No. 198 de 2006, p.2. Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, p.

34. Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, p.

45. Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional, Sentencia C-576 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto dijo la Corte: “no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio, o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación.”Ver al respecto la sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. Gaceta del Congreso No. 189 de 2006, 12 de junio de 2006. Gaceta del Congreso No.231 de 2006, páginas 4, 49-50. Ver, entre otras, la sentencia C-473 de 2005, MP: Manuel José Cepeda, SV parcial: Alfredo Beltrán Sierra., Jaime Araujo Rentería se dijo lo siguiente: “Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusión como la votación, como lo dice el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 al definir “debate”.(…) Del mismo modo, la expresión “considerar” implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la función propia de cada célula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideración implica mucho más que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre él, en cumplimiento de su atribución de concurrir a la “formación de las leyes”. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresión “considerar” tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este vocablo en el medio académico o en una reunión informal. Por lo tanto, si bien en el ámbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categorías diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto “considerar” lejos de ser asimilable a alguna de estas categorías comprende tanto la discusión como la votación, o sea, la consideración, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley.” Gaceta del Congreso No. 509 de 2006, página

17. Gaceta del Congreso No. 635 de 2006, p.

26. Gaceta del Congreso No. 648 de 2006, páginas 5,11. Gaceta del Congreso No. 37 de 2006, pp. 1-9 Ley 146 de 1994, por medio de la cual se aprobó la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, hecha en Nueva York, el 18 de diciembre de 1990. Declarada exequible mediante sentencia C-106 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el “Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Declarada exequible mediante sentencia C-251 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero Ley 516 de 1999 “por la cual se aprueba el Código Iberoamericano de Seguridad Social, acordado por unanimidad en la reunión de ministros, máximos responsables de seguridad social de los países iberoamericanos, celebrada en Madrid (España), los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Declarada exequible en la sentencia C-125 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz Ley 146 de 1994, Artículo

46. Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán exentos, con sujeción a la legislación aplicable de los Estados de que se trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos Estados dimanantes de su participación en uniones aduaneras, del pago de derechos e impuestos en concepto de importación y exportación por sus efectos personales y en seres domésticos, así como por el equipo necesario para el desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en el Estado de empleo: ║ a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado de residencia habitual; ║b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de empleo; ║c) En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo; ║ d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual